CE-11001-03-15-000-2021-01649-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01649-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditada En el caso concreto, la [actora] invocó la protección de sus derechos de petición y al acceso a la administración de justicia, ante la falta de respuesta al memorial que elevó el 8 de marzo de 2021, en el marco del proceso ejecutivo identificado con número de radicado 470013330620150042600 en el que actúa como parte demandante. Al analizar el contenido de dicha solicitud, se observó que la accionante pretendía obtener por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, un pronunciamiento judicial. Puntualmente, la toma de nota de la medida cautelar decretada con el fin de hacer efectivo el embargo y secuestro, en el referido trámite judicial. De esta manera, es claro que su petición correspondía a una actuación propia del proceso, por tanto, debía regirse por las normas propias de ese procedimiento, en lugar de las disposiciones relativas al derecho fundamental de petición. Ahora bien, al margen de toda consideración sobre la pertinencia de la tutela para este tipo de propósito, en este caso no cabe hacer el análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la referida solicitud. Lo anterior, en razón a que, en el curso del presente trámite constitucional, el Tribunal contra el que se dirigió esta acción, dispuso los medios para atender lo pretendido por la actora en su solicitud. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01649-00(AC)
Actor:YASMÍN MARÍA MENDOZA GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: Acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Yasmín María Mendoza García en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Yasmín María Mendoza García, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia. Tales derechos, los consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Magdalena, con ocasión de la solicitud que elevó el 8 de marzo de 2021, al interior del proceso ejecutivo con número de radicado 470013330620150042600, en el que actúa como parte demandante, pues, según informó, no ha obtenido una respuesta. 1.2. Hechos Yasmín María Mendoza García, en calidad de demandante en el proceso ejecutivo identificado con número de radicado 470013330620150042600, presentó una solicitud el 8 de marzo de 20212, ante Tribunal Administrativo del Magdalena, con
el fin de que dicha autoridad judicial, tomara nota de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en auto del 9 de febrero del mismo año3. Según informó4, trascurrió más de un mes sin que hubiese recibido una respuesta de fondo por parte de la autoridad judicial contra la que se dirige esta acción. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Yasmín María Mendoza solicitó: (i) la protección de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia; y (ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena, responder el memorial que elevó el 8 de marzo de
2021. La accionante sustentó su solicitud de amparo constitucional, en las garantías previstas en la Carta, para la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia de justicia y de petición, y al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 2 del Código General del Proceso5. 1.4. Trámite en primera instancia El Despacho del magistrado sustanciador, mediante auto del 19 de abril de 20216, admitió la acción de tutela y ordenó comunicar al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que se pronunciara sobre los hechos en que se sustentó la pretensión de amparo. Así mismo, requirió la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, como tercero con interés en el resultado del presente proceso. 1.4.1. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Magdalena7, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, en la medida en que la actuación procesal que solicitó
la accionante, corresponde realizarla a la Secretaría General de dicha autoridad judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código General del Proceso8. No obstante, indicó que el 21 de abril de 2021, profirió auto de cúmplase, en el que ordenó a la Secretaría dar trámite a lo dispuesto por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en el auto del 9 1 Archivo electrónico identificado con certificado 326307327845DA1F 9FCA9214F878D9E6 887FE72BBE865C67 06563AFA392AC002 en el expediente digital. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Código General del Proceso, artículo 2. “Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado”. 6 Archivo electrónico identificado con certificado 4362F846ADFDF5C8 A94122F27C81D228 F36845CA192509AD FD0562B2EE55BFDF en el expediente digital. 7 Archivo electrónico identificado con certificado C7E78163DE220D82 F7512875155EE472 DEA5B21AFF33DF8F 8A57B1DCE63BF5FD en el expediente digital. 8 Código General del Proceso, artículo 466. “Persecución de bienes embargados en otro proceso. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los
que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. (…) La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio. (Negrillas por fuera de texto). (…)”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de febrero del mismo año. En ese orden de ideas, solicitó la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado o que, en su defecto, se desestimaran las pretensiones elevadas en el escrito de tutela. El tribunal anexó a su intervención, el auto del 21 de abril de 20219 y el oficio10 por medio del cual, la Secretaría General le comunicó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, que según lo establecido en el artículo 466 del Código General del Proceso, tomaba nota de la fecha y hora de recibo, con el fin de hacer efectivo el embargo de remanentes, y con la advertencia de que podían existir embargos anteriores ordenados por otros despachos judiciales. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo
de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley11. Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido que “cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, (…) la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico”12. 2.2.2. Cuando la acción de tutela es presentada ante la omisión de una respuesta de fondo por parte de una autoridad judicial, se debe tener en cuenta que la “Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta”13. Así, la doctrina constitucional ha distinguido “entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces” 14. Esto es así, porque las cuestiones relativas a los actos administrativos, se rigen bajo las normas propias del derecho de petición,
establecidas en el artículo 23 superior15 y en la Ley 1755 de 201516; mientras que, aquellas que estén encaminadas a obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, se rigen por la normatividad correspondiente a respectivo 9 Archivo electrónico identificado con certificado 2CF1F5F1558FE3AB DA3AA54BE15AEB48 F0F3C9971343233F 429981123DDDC8D2 en el expediente digital. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014. 13 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 14 Cfr. Sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014. 15 Constitución Política de 1991, artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 16 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso. En el caso concreto, Yasmín María Mendoza García invocó la protección de sus derechos de petición y al acceso a la administración de justicia, ante la falta de respuesta al memorial que elevó el 8 de marzo de 2021, en el marco del proceso ejecutivo identificado con número de radicado 470013330620150042600 en el que actúa como parte demandante. Al analizar el contenido de dicha solicitud, se observó que la accionante pretendía obtener por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, un pronunciamiento judicial. Puntualmente, la toma de nota de la medida cautelar decretada con el fin de hacer efectivo el embargo y secuestro, en el referido trámite judicial. De esta manera, es claro que su petición correspondía a una actuación propia del proceso, por tanto, debía regirse por las normas propias de ese procedimiento, en lugar de las disposiciones relativas al derecho fundamental de petición. Ahora bien, al margen de toda consideración sobre la pertinencia de la tutela para este tipo de propósito, en este caso no cabe hacer el análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la referida solicitud.
Lo anterior, en razón a que, en el curso del presente trámite constitucional, el Tribunal contra el que se dirigió esta acción, dispuso los medios para atender lo pretendido por la actora en su solicitud. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Yasmín María Mendoza García en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLAS YEPES CORRALES
Magistrado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co