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CE-11001-03-15-000-2021-01651-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01651-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICADurante el trámite de la acción de tutela En el asunto bajo examen, el [actor] interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, con la tardanza en emitir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para poder optar por el título de abogado. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 2325 de 22 de abril de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica al señor [A.P.G.]. (ii) A través de oficio Nº 2325 de 22 de abril de 2021, suscrito por la Directora de la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución a la demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor en relación con la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión ; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que

dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01651-00(AC) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Alejandro Pérez González1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, que considera vulnerados con la tardanza en emitir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor manifestó que es egresado no graduado del programa de derecho de la Universidad Santo Tomás, en tanto cumplió con la totalidad del pénsum académico.

Indicó que desde el 18 de febrero de 2020 hasta el 18 de febrero de 2021, realizó su judicatura en la Empresa de Acueducto de Bogotá (EAAB). Aseveró que el 3 de marzo de 2021, presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica con el fin de obtener el título de abogado, mediante mensaje de datos remitido a la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sostuvo que la petición fue debidamente recibida por la autoridad demandada, quien le asignó el radicado Nº 2726. No obstante, aseguró que a la fecha de la presentación de la solicitud de tutela la entidad accionada no había emitido la resolución solicitada.

2. Fundamentos de la acción El demandante manifestó que la tardanza en la expedición de la resolución mediante la cual se aprueba la práctica jurídica afecta sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, teniendo en cuenta que han trascurrido veintiún (21) días desde que radicó la solicitud (3 de marzo de 2021), sin que a la fecha haya sido resuelta de fondo. 1 La acción de tutela se presentó el 14 de abril de 2021.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Aseguró que para obtener el título de abogado en la ceremonia de graduación del mes de junio del año en curso, la Universidad Santo Tomás exige que se alleguen los documentos el 13 de abril de 2021. Por esta razón, manifestó que resulta necesario que la entidad accionada remita el acto administrativo mediante el cual se aprueba la práctica jurídica, ya que sin esta resolución no podría graduarse en la fecha antes indicada, lo que, en su sentir, sería injusto toda vez que la solicitud se realizó con bastante tiempo de anticipación.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERA-. Se declare que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, ha vulnerado mi Derecho Fundamental de Petición y Derecho al

Trabajo. SEGUNDA-. Se tutele mi Derecho Fundamental de Petición y Derecho al Trabajo. TERCERA-. Como consecuencia, se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que expida el Acto Administrativo mediante el cual realice el debido reconocimiento a la práctica jurídica que efectué en la EAABESP”.

4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela, la parte actora allegó los siguientes documentos:  Copia del formulario único de múltiples trámites en donde consta la radicación de su solicitud de expedición de la resolución de aprobación de la práctica jurídica bajo el Nº 2726.  Captura de pantalla del correo electrónico de 2 de marzo de 2021, mediante el

cual el actor remitió la solicitud de acreditación de práctica jurídica.  Captura de pantalla del correo electrónico de 24 de marzo de 2021, en la que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusa recibo de la solicitud e informa que será transferida al personal encargado para su trámite correspondiente.

5. Trámite procesal Por auto de 20 de abril de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la autoridad demandada, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 31838 a 31842 de 22 de abril de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.

6. Oposición 2 El accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: alejoperezg96@gmail.com; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co;

presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; sedes04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; csjdcsbat@no-ficacionesrj.gov.co; 11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; des01sjdcsbat@cendoj.ramajudicial.gov.co; csjsabta@ cendoj.ramajudicial.gov.co . 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 22 de abril de 2021, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Señaló que el señor Alejandro Pérez González solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la respectiva universidad, acta de posesión, resolución de nombramiento y certificado de funciones jurídicas. Indicó que expidió la Resolución Nº 2325 de 22 de abril de 2021, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado, la cual fue notificada al correo electrónico del solicitante mediante oficio Nº 2325 de la misma

fecha, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. En este sentido, solicitó que se niegue la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor. 6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Por escrito de 23 de abril de 2021, el Secretario General solicitó que se desvincule del trámite constitucional, al considerar que dicha Corporación no tiene relación alguna con los hechos objeto de tutela, dado que a quien se debe vincular es a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dependencia que es realmente la llamada a pronunciarse sobre los trámites de certificación de prácticas jurídicas. Manifestó que con ocasión de la pandemia por el COVID-19, se vio afectado el funcionamiento de los despachos y en general de todas las dependencias de la rama judicial. Aseguró que en el caso de la Secretaría General del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se limitó la atención presencial de los servidores optando por el trabajo en casa. “Lo anterior, no solo en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, sino además, en acatamiento de las disposiciones que sobre el particular también han sido expedidas tanto por el Gobierno Nacional como Distrital. En ese orden de ideas, una de las labores que lamentablemente se ha visto afectada, es la entrega de las tarjetas de los profesionales de derecho y las certificaciones de práctica jurídica (…), las cuales eran remitidas ante esta Corporación, por parte del Registro Nacional de Abogados, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura,

hasta el mes de marzo del año 2020”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que antes de marzo de 2020, los Consejos Seccionales eran los encargados de recibir la documentación y entregar las tarjetas profesionales y las certificaciones de práctica jurídica, sin embargo, después de esa fecha la labor de recepción de documentos, expedición y entrega fue asumida en su totalidad por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a la acción de tutela sostuvo que desconoce el trámite que se le haya impartido a la solicitud del actor, dado que el correo electrónico al que se envió la información pertenece a la mencionada Unidad y no al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desconoció los derechos fundamentales de petición y al trabajo, con la tardanza en emitir resolución de aprobación de la práctica jurídica.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante Resolución Nº 2325 de 22 de abril

de 2021, la entidad demandada le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al demandante.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Alejandro Pérez González interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, con la tardanza en emitir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para poder optar por el título de abogado. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado se encuentra satisfecha. Lo

anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 2325 de 22 de abril de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a al señor Alejandro Pérez González3, como se observa a continuación: 3 La acción de tutela se presentó el 14 de abril de 2021 y se admitió el 20 de abril del mismo año. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) A través de oficio Nº 2325 de 22 de abril de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y

notificó la mencionada resolución a la demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones alejoperezg96@gmail.com. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho

superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado

de la litis”7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor en relación con la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión8; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta9 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia de 8 de abril de 2021, Exp. Nº 1100103-15-000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 25 de marzo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de18 de febrero de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04824-00,C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04562-00, C.P. Milton Chaves García. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.

Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA107543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 9 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por el actor el 3 de marzo de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 22 de abril de 2021. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Consejera (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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