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CE-11001-03-15-000-2021-01651-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01651-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO /

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICATérmino de 10 días La Sala destaca que no es cierto que el a quo haya proferido una decisión aislada de la realidad procesal que fue demostrada en el presente trámite, como lo señaló la UNIDAD en su escrito de impugnación. En efecto, no hay controversia en el presente asunto sobre el hecho de que en relación con las pretensiones del actor hay una carencia de objeto por hecho superado, al haberse demostrado que en el curso del proceso fue resuelta la petición que dio origen a la controversia, situación que fue declarada en el fallo impugnado. Ahora bien, el hecho de que la entidad accionante estime que el objetivo del actor con la solicitud de amparo era saltarse el turno que le correspondía para que su petición fuera resuelta, es apenas una suposición carente de sustento fáctico y jurídico. Lo anterior, en consideración a que ni siquiera se evidencia que la atención a la solicitud de acreditación de judicaturas esté sometida a la asignación de turnos, pues la resolución de dicho tipo de peticiones está regulada por el propio Consejo Superior de la Judicatura, a través del artículo 15 del Acuerdo núm. PSAA10-7543 de 2010, que establece el término de 10 días para expedir el respectivo acto administrativo, una vez son allegados la totalidad de los documentos requeridos,

(…) la Sala destaca que el hecho de que la UNIDAD ponga de presente el número de solicitudes que debe resolver, no es un asunto cuyas consecuencias deban ser trasladadas a los peticionarios, dado que es un asunto ajeno a estos, por lo que, como se indicó, es una problemática que requiere atención por parte de la accionada. En ese orden de ideas, en la medida que los reproches de la accionada no tienen vocación de prosperar, el fallo proferido en primera instancia será confirmado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01651-01(AC)

Actor: ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA SALA

ADMINISTRATIVA UNIDAD RGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1, contra la sentencia de 10 de junio de 2021, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 declaró la

carencia de objeto por hecho superado e instó a la demandada para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de 23 de febrero de 2021, por medio de la cual requirió la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica con el fin de obtener el título de abogado. I.2.- Hechos Manifestó que, en calidad de estudiante de derecho, el día 23 de febrero de 2021 registró en el SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – SIRNA, la información para el reconocimiento de la judicatura, como requisito para obtener el título de abogado. 1 En adelante la Unidad. 2 En adelante la Sección Cuarta. Indicó que, de igual forma, a través del mail dispuesto por la entidad demandada el 3 de marzo de 2021, solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica. Afirmó que, al 14 de abril de 2021, fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad accionada no ha dado respuesta a su petición. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente:

“[…] PRIMERA-. Se declare que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, ha vulnerado mi Derecho Fundamental de Petición y Derecho al Trabajo. SEGUNDA-. Se tutele mi Derecho Fundamental de Petición y Derecho al Trabajo. TERCERA-. Como consecuencia, se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que expida el Acto Administrativo mediante el cual realice el debido reconocimiento a la práctica jurídica que efectué en la EAABESP […]”. I.5.- Defensa I.5.1. La UNIDAD manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad. Precisó que, en todo caso, gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Afirmó que, en efecto, el actor radicó la petición a la que alude, razón por la cual expidió la Resolución núm. 2325 de 22 de abril de 2021, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica, decisión notificada al correo electrónico respectivo. Solicitó que, en consecuencia, se deniegue la acción de tutela ante la inexistencia

de vulneración a los derechos deprecados. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 10 de junio de 2021, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la demandada para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, en los siguientes términos: “[…] Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 […]”. Encontró que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado se encuentra satisfecha, además, porque la respuesta respectiva fue notificada al actor. Explicó que, no obstante, aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por

hecho superado, en razón a “[…] (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo […]”, instaba a la entidad demandada, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo núm. PSAA107543 de 14 de diciembre 20103, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La UNIDAD impugnó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto se le instó para que, en lo sucesivo, resolviera las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, conforme con la norma que regula la materia.

Puso de presente que mediante la Resolución núm. 2325 de 2021 reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante, decisión notificada vía correo electrónico. 3 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”. Manifestó que, en su sentir, la pretensión última del actor en este tipo de asuntos es el de saltarse el turno que le corresponde para la resolución de la petición

respectiva. Explicó que pese a la situación originada por la emergencia sanitaria mundial, no ha suspendido la prestación de sus servicios y, por el contrario, ha dispuesto que todos los trámites se realicen de manera virtual. Apuntó que en lo que va corrido del año ha tramitado 3.332 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 7.449 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.183 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 76.563 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la UNIDAD, “[…] nada de lo cual es objeto de consideración en fallos de la naturaleza que por este medio se impugna […]”. Afirmó que impugnaba la decisión proferida en primera instancia, en razón a que, a su juicio, es contraria a la realidad procesal, puesto que fue probado “[…] no sólo el cabal cumplimiento de sus funciones como la expedición y notificación de la Resolución No 2325 de 2021 a través del correo electrónico registrado por el accionante, pese al excesivo número de peticiones de esta índole que a diario se reciben, desbordando en grado sumo la capacidad operativa de la URNA con los recursos actualmente disponibles, con lo cual se dio cabal cumplimiento a la solicitud del accionante, como fue la acreditación de su práctica jurídica, demostrando así, que ninguna vulneración a algún derecho fundamental pudo habérsele ocasionado […]”. Arguyó que, a su juicio, la cuestión a resolver es determinar si so pretexto de proteger el derecho de petición de una de las partes se puede obligar a un Juez de

la República a que profiera sentencia en un caso particular, saltándose el turno que le corresponde a la solicitud, según la fecha de su radicación. Finalmente, indicó que al año debe expedir cerca de 15.000 tarjetas profesionales de abogados, situación que implícitamente podría implicar 3 pronunciamientos por cada profesional del derecho, en razón a la validación de las judicaturas y las licencias temporales para cada caso. I.V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor solicitó el amparo para los derechos deprecados en razón a que, la UNIDAD no había dado respuesta a la petición en la que requirió la expedición del acto administrativo, por medio del cual se reconociera la práctica jurídica con el fin de obtener el título de abogado. El a quo declaró la carencia de objeto por hecho superado, en razón a que en el trámite de la acción de tutela la autoridad accionada resolvió la petición origen de la controversia. No obstante, en razón al número de solicitudes de amparo que esta Corporación ha atendido sobre el mismo asunto, el a quo instó a la accionada para que en lo sucesivo resuelva dichas peticiones en término, a fin de evitar hechos que den lugar a la misma situación. La entidad demandada impugnó el aparte del fallo en el que fue instada, por cuanto, a su juicio, el a quo no tuvo en cuenta la situación en que se encuentra frente al número de peticiones que debe atender, además de que la solicitud del actor fue resuelta. También destacó que debía haberse determinado si, so pretexto de un amparo al derecho de petición, puede desconocerse el turno de las demás personas que se encuentran en espera de resolución de sus requerimientos. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si había lugar a que el a quo instara a la UNIDAD para que en lo sucesivo resolviera en término las peticiones que le fueran elevadas, en relación con el trámite de reconocimiento de

prácticas jurídicas, pese a que en el caso concreto determinó que acaeció la carencia de objeto por hecho superado. Para resolver el problema jurídico, la Sala hará mención al marco jurídico del derecho de petición y en seguida abordará el estudio del caso concreto. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20115, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de

2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia 5 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325

de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”. El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental

de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20156 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así: “[…] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al

interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]” (Negrillas no originales). Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Caso concreto La Sala destaca que no es cierto que el a quo haya proferido una decisión aislada de la realidad procesal que fue demostrada en el presente trámite, como lo señaló la UNIDAD en su escrito de impugnación. En efecto, no hay controversia en el presente asunto sobre el hecho de que en relación con las pretensiones del actor hay una carencia de objeto por hecho superado, al haberse demostrado que en el curso del proceso fue resuelta la petición que dio origen a la controversia, situación que fue declarada en el fallo impugnado. Ahora bien, el hecho de que la entidad accionante estime que el objetivo del actor

con la solicitud de amparo era saltarse el turno que le correspondía para que su petición fuera resuelta, es apenas una suposición carente de sustento fáctico y jurídico. Lo anterior, en consideración a que ni siquiera se evidencia que la atención a la solicitud de acreditación de judicaturas esté sometida a la asignación de turnos, pues la resolución de dicho tipo de peticiones está regulada por el propio Consejo Superior de la Judicatura, a través del artículo 15 del Acuerdo núm. PSAA10-7543 de 2010, que establece el término de 10 días para expedir el respectivo acto administrativo, una vez son allegados la totalidad de los documentos requeridos, así: “[…] ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-107017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo […]”. Ahora bien, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el

que se insta a la entidad demandada para que, en lo sucesivo, resuelva en término las peticiones de reconocimiento de judicaturas, obedeció, no solo a la existencia del término establecido en la disposición en cita, sino en particular a una realidad procesal a la que el juez constitucional no puede mostrarse indiferente. En efecto, como bien lo destacó la SECCIÓN CUARTA, con referencia a casos puntuales, resulta evidente que la acción de tutela ha sido utilizada de forma sistemática por estudiantes de derecho como único instrumento procedente para obtener las respuestas de las peticiones que elevan a la UNIDAD relacionadas con el trámite de reconocimiento de sus judicaturas. Dicha situación evidencia que hay un problema para la resolución de dichas solicitudes que requiere la atención de la entidad demandada, y de ahí la conminación que fue efectuada en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo recurrido. La referida problemática resulta tan evidente que la misma UNIDAD hace mención del cúmulo de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales que debe procesar, lo que ha conllevado el desconocimiento de los términos establecidos para dar respuesta a las mismas. Esta circunstancia evidencia que el problema no subyace del hecho de que los estudiantes de derecho acudan a la acción de tutela para obtener el amparo a su derecho de petición, sino en deficiencias que podrían radicar en los recursos con los que cuenta la UNIDAD para la atención de sus usuarios, la regulación que establece los términos de respuesta de las solicitudes o en la sobre oferta de abogados en el sistema de judicatura nacional, lo cual en todo caso corresponde

analizar y tratar a la entidad demandada. Sumado a lo anterior, la Sala destaca que el hecho de que la UNIDAD ponga de presente el número de solicitudes que debe resolver, no es un asunto cuyas consecuencias deban ser trasladadas a los peticionarios, dado que es un asunto ajeno a estos, por lo que, como se indicó, es una problemática que requiere atención por parte de la accionada. En ese orden de ideas, en la medida que los reproches de la accionada no tienen vocación de prosperar, el fallo proferido en primera instancia será confirmado en su integridad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de julio de 2021.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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