🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01657-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01657-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Durante el trámite de la acción de tutela / CONCEPTO DE EXHORTO – Es un requerimiento y su significado en derecho constitucional debe ser visto como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular, para la garantía de la efectividad de los derechos / EXHORTO NO CONSTITUYE UNA ORDEN JUDICIAL / EXHORTO AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Para que procure resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica dentro del plazo de 10 días hábiles previsto en la norma La [actora] presentó la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en expedir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en el INPEC, trámite que inició el 21 de febrero del año en curso. En providencia del 6 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, además de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, instó a la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resolviera las peticiones de reconocimiento de la práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo N.º PSAA10-7543 de 2010 , por considerar que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a tales requerimientos, “pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo”. Frente al punto, la entidad accionada manifestó que, en su criterio, la Sección Cuarta de esta Corporación no debió instarla a resolver este tipo de solicitudes en un plazo de 10 días hábiles, ya que es “(…) manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (…)”. (…) Así las cosas, entendiendo que el exhorto es una invitación o recomendación a ejercer las competencias, y que los hechos que dieron lugar a la presentación de este mecanismo de amparo constituyen un servicio público que presta en este caso el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del cual se permite la realización de algunos derechos fundamentales, como lo son, por ejemplo, el debido proceso, la educación y el trabajo, es totalmente comprensible que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en ejercicio de su función de juez constitucional, al detectar que la omisión en el cumplimiento de dicho término puede devenir en la vulneración de ciertas garantías

constitucionales, recomiende o solicite a la entidad que cumpla, con el fin de evitar que dicha transgresión se concrete, pues, lo que se busca es proteger los derechos fundamentales de los asociados. Lo anterior, en la medida en que, el exhorto no constituye una orden judicial, entre otras, porque no existe un instrumento que lo haga exigible coercitivamente. Se reitera, no son órdenes, son requerimientos que se dictan en el marco de ausencias jurídicas que pueden poner en riesgo derechos y garantías constitucionales. Aquí se trata de recomendar a la entidad para que, en el ejercicio de su autonomía administrativa, procure resolver este tipo de solicitudes en un plazo de 10 días hábiles, que fue el término dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo N.º PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01657-01(AC)

Actor: ISABEL CRISTINA FLÓREZ CELEITA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela de fondo – derecho de petición – solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica – confirma

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo del 6 de mayo de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 14 de abril de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Isabel Cristina Flórez Celeita, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.

2. La accionante consideró vulnerado el derecho invocado, con ocasión de la demora en la expedición del acto administrativo que acredite la terminación de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada de la Universidad Cooperativa de Colombia, trámite que inició el 21 de febrero de 2021.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA-. Se declare que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. SEGUNDA-. Se tutela mi derecho fundamental de petición. TERCERA-. Como consecuencia, se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana vigente”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 21 de febrero de 2021, la señora Isabel Cristina Flórez Celeita radicó, vía correo electrónico1, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en el Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario – INPEC.

5. El 8 de marzo de 2021, la señora Flórez Celeita recibió un mensaje de datos del Consejo Superior de la Judicatura en el que le comunicaron el acuse de recibido de la petición y le informaron que su solicitud “fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite”. 1.4. Fundamentos de la vulneración

6. La señora Isabel Cristina Flórez Celeita consideró vulnerado su derecho

fundamental de petición, dado que, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, habían transcurrido 30 días sin que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le otorgue una respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en el INPEC, trámite que inició el 21 de febrero del año en curso. 1.5. Trámite de la acción de tutela

7. Mediante auto del 19 de abril de 2021, notificado por medios electrónicos el 21 del mismo mes y año, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la accionante, del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como entidad accionada y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos consagrados en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura 1 La petición fue enviada al correo regna l @ cendoj.ramajudicial.gov.co .

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. Con escrito remitido el 22 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la directora de la Unidad solicitó que se niegue el

amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental. Lo anterior, teniendo en cuenta que a través de la Resolución N.º 2333 de 2021 le fue reconocida la práctica jurídica a la egresada Isabel Cristina Flórez Celeita, acto administrativo que le fue notificado el 22 de abril del año en curso, al correo electrónico isabelcristinaceleita@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 491 del 28 de marzo de 2020.

9. Igualmente, explicó que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, mismo desde el cual notifica las decisiones que se adopten en cada caso, debido al “aumento desmesurado” de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, “que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento”. 1.7. Sentencia de primera instancia

10. En providencia del 6 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió: “1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de

tutela bajo estudio (…)”. (Negrillas del texto original).

11. Indicó que, con ocasión de la presentación de la tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Oficio N.º 2333 del 22 de abril de 2021, resolvió la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado; acto administrativo que le fue notificado electrónicamente a la actora en la misma fecha, razón por la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

12. No obstante, explicó que, atendiendo a las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que ha conocido la Sala y que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica, “pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo”, consideró la necesidad de instar a la entidad para que, en lo sucesivo, resolviera dichas peticiones en el plazo de 10 días hábiles, tal como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo N.º PSAA10-7543 de 2010, a efectos de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de este mecanismo de amparo.

1.8. Impugnación

13. A través de correo electrónico enviado el 12 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnó la sentencia del 6 de mayo de 2021, notificada a las partes el 12 del mismo mes y año.

14. Explicó que la verdadera pretensión de este tipo de solicitudes es utilizar el aparato judicial invocando la transgresión del derecho de petición a efectos de “saltarse el turno que le corresponde a la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de las miles de solicitudes que a diario se reciben (sic) la Unidad (…)”, vulnerando así los derechos de los demás usuarios del servicio que, al igual que ellos, también han cumplido con la totalidad de requisitos para acceder al reconocimiento que reclaman.

15. Puso de presente que la entidad, pese a la situación de emergencia sanitaria mundial que atraviesa la humanidad, no ha suspendido la prestación de sus servicios; por el contrario, dispuso que, con el fin de prevenir el contagio de COVID-19, los trámites se realicen de manera virtual. Así, indicó que, “(…) en lo que va corrido del año ha tramitado 2.599 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y han expedido 5.150 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se han recibido 54.650 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad (cuya relación anexó), nada de lo cual es objeto de consideración en fallos de la naturaleza que por este medio se impugna”.

16. En ese contexto, expresó que el motivo de la impugnación radica en que, en

su criterio, la Sección Cuarta de esta Corporación no debió instar a la entidad a resolver este tipo de solicitudes en un plazo de 10 días hábiles, ya que es “(…) manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (…)”.

17. Mediante de acta de reparto del 27 de mayo de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado asignó a la Magistrada Ponente de esta decisión, el conocimiento del recurso de impugnación que presentó el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, contra la sentencia de primera instancia de este mecanismo constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

18. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 6 de mayo de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa

19. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa,

a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implementó el sistema de gestión judicial SAMAI2, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa

20. En primer lugar, la Sala advierte que el señora Isabel Cristina Flórez Celeita, constituye la parte directamente afectada con la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por ser quien presentó la solicitud del 21 de febrero de 2021, en la que pidió la expedición del acto administrativo que acredite la terminación de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada de la Universidad Cooperativa de Colombia, por lo que es claro que es la titular del derecho fundamental cuya vulneración alega.

21. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que le corresponde pronunciarse sobre la referida solicitud. 2.4. Problema jurídico

22. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 6 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela de la referencia, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, e instó a la entidad demandada a resolver las solicitudes en el término de 10 días. En tal sentido, incumbe resolver si,  ¿La Sección Cuarta del Consejo de Estado excedió sus facultades al instar a la entidad accionada a resolver este tipo de solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica para optar al título de abogado, en un plazo de 10 días hábiles?

23. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela

24. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

25. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

2 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

26. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

27. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Caso concreto

28. La señora Isabel Cristina Flórez Celeita presentó la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la

omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en expedir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en el INPEC, trámite que inició el 21 de febrero del año en curso.

29. En providencia del 6 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, además de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, instó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resolviera las peticiones de reconocimiento de la práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal como lo dispone el artículo 153 del Acuerdo N.º PSAA10-7543 de 20104, por considerar que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a tales requerimientos, “pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo”.

30. Frente al punto, la entidad accionada manifestó que, en su criterio, la Sección Cuarta de esta Corporación no debió instarla a resolver este tipo de solicitudes en un plazo de 10 días hábiles, ya que es “(…) manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (…)”.

31. En ese contexto, esta Sala de Decisión anticipa que confirmará la decisión del a quo constitucional, conforme a los argumentos que pasan a explicarse.

32. Lo primero que destaca esta Colegiatura es que, la Real Academia Española

define el verbo instar como la acción de “pedir con apremio [a alguien] que haga algo”; es decir, urgir la pronta ejecución de algo. Por otro lado, precisa que la palabra exhortar significa “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”. De ello, es dable concluir que instar y exhortar son sinónimos. 3 “ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. 4 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar al título de abogado”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

33. Resulta que, en la sentencia C-728 de 20095, la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad que se instauró contra el artículo 27

de la Ley 48 de 1993, a pesar de declarar la exequibilidad del cargo analizado, exhortó al Congreso de la República para que, atendiendo a las consideraciones expuestas en esa sentencia, regulara lo concerniente a la objeción de conciencia frente al servicio militar. En dicha providencia, explicó que, el “exhorto es un requerimiento al legislador, con o sin señalamiento de plazo, para que produzca las normas cuya expedición aparece como obligada a la luz de la Constitución y su significado en derecho constitucional debe ser visto como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas”. (Negrillas de la Sala).

34. El Alto Tribunal Constitucional establece que, la naturaleza jurídica de dicha figura permite concluir que se trata de un llamado a impulsar la realización de un procedimiento, con el objeto de propender por la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados como expresión de la colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos. Generalmente, este tipo de recomendaciones se dan al Congreso de la República, sin embargo, la Corte también las ha dirigido al Gobierno Nacional, en cabeza de las diferentes entidades estatales, como por ejemplo en las sentencias T-367 de 20096, T-770 de 20117 y T-861 de 20128, entre otras.

35. Recientemente, la Corte Constitucional en el Auto 558 de 20199, reiteró lo dispuesto por la Sala Plena de la Corporación en la sentencia C-473 de 199410. En dicha ocasión, indicó que el uso de esta figura no constituye, de manera alguna, la

intromisión en la órbita de competencia de otra rama del poder público, “(…) por el contrario, el exhorto debe ser visto “como una expresión de la colaboración de los mismos para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas”. En este sentido, este mecanismo permite la “cooperación entre los órganos del Estado a fin de asegurar la fuerza expansiva de los derechos constitucionales”.

36. En este punto, cabe recordar que, el principio de colaboración armónica contenido en el artículo 113 superior11 dispone que “(…) los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. En ese orden, el exhorto no puede entenderse como una invasión a la libertad, autonomía e independencia administrativa de que gozan las entidades, teniendo en cuenta que, como se ha dicho párrafos atrás, constituyen meras sugerencias o propuestas pues no tienen un carácter vinculante real, son llamados para advertir la existencia de situaciones inconstitucionales como lo son, por ejemplo, las omisiones; su fundamento principal es proteger y propender por la supremacía constitucional.

37. Así las cosas, entendiendo que el exhorto es una invitación o recomendación a 5 Corte Constitucional, sentencia C-728 del 14.10.2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-367 del 26.5.2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional, sentencia T-770 del 13.10.2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-861 del 24.10.2012, M.P. Jorge Iván Palacio.

9 Corte Constitucional, auto 556 del 15.10.2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Corte Constitucional, sentencia C-473 del 27.10.1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 “ARTICULO 113º—Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercer las competencias, y que los hechos que dieron lugar a la presentación de este mecanismo de amparo constituyen un servicio público que presta en este caso el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del cual se permite la realización de algunos derechos fundamentales, como lo son, por ejemplo, el debido proceso, la educación y el trabajo, es totalmente comprensible que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en ejercicio de su función de juez constitucional, al detectar que la omisión en el cumplimiento de dicho término puede devenir en la vulneración de ciertas garantías constitucionales, recomiende o solicite a la entidad que cumpla, con el fin de evitar que dicha transgresión se concrete, pues, lo que se busca es proteger los derechos fundamentales de los asociados.

38. Lo anterior, en la medida en que, el exhorto no constituye una orden judicial,

entre otras, porque no existe un instrumento que lo haga exigible coercitivamente. Se reitera, no son órdenes, son requerimientos que se dictan en el marco de ausencias jurídicas que pueden poner en riesgo derechos y garantías constitucionales. Aquí se trata de recomendar a la entidad para que, en el ejercicio de su autonomía administrativa, procure resolver este tipo de solicitudes en un plazo de 10 días hábiles, que fue el término dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo N.º PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010. 2.8. Conclusión

39. Conforme con lo expuesto, esta Sala de Decisión confirmará en su integridad lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de mayo de 2021, pues no se encontró que el exhorto que allí se dispuso constituya, de manera alguna, la intromisión en el ámbito de competencias de la entidad accionada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...