CE-11001-03-15-000-2021-01658-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01658-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Solicitud de reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – No es posible incluir la prima especial y de navidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por el accionante, relacionado con la indebida aplicación de las normas, con el propósito de determinar cuál era el régimen pensional que lo beneficiaba, no está llamado a prosperar, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, explicó que la pensión que le fue reconocida al señor [J.E.M.G.] era una de jubilación por aportes y, en ese entendido, se regía por la Ley 71 de 1989, asunto que no estuvo sujeto a discusión en el proceso. Distinto es que aquel haya hecho alusión a las leyes 33 y 62 de 1985 y 812 de 2003, en primer lugar, cuando desarrolló el recuento normativo del régimen pensional de los docentes y, en segundo término, al estudiar el ingreso base de liquidación de las pensiones de los educadores, este último, que es objeto de controversia por parte del accionante en esta instancia constitucional. Sobre este aspecto, se tiene
que el Tribunal accionado determinó que el ingreso base de liquidación de las pensiones que se rigen por la Ley 71 de 1988 estaba integrado, únicamente, por los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones y que estos eran aquellos enlistados en las normas que rigen el sector docente, tesis que fue acogida precisamente, en atención a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019, sin que ello conlleve a una aplicación indebida del régimen pensional, pues, como se vio, la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 20 de noviembre de 2020 advirtió que la prestación reconocida en favor del señor [M.G.] estaba normada por la disposición anteriormente mencionada. En ese sentido, el accionado iteró que el acto administrativo acusado no se encontraba viciado de nulidad, ya que se liquidó la prestación social del solicitante del amparo, con sujeción a las leyes aplicables al docente [J.E.M.G.] e incluyó los factores que sirvieron de base a la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin que las primas especial y de navidad pudieran incluirse, ya que no tenían incidencia en la base de liquidación, según lo dispuesto en los Decretos 1242 de 1977 y 3135 de 1698 y, tampoco estaban enlistadas como factores de cotización en las Leyes 33 y 62 de 1985. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem del proceso contencioso administrativo interpretó de manera equivocada el
ordenamiento que reglamenta los factores y el IBL para liquidar las pensiones de los docentes, contrario a la alegación del solicitante del amparo, sino que acogió la exégesis definida por el órgano de cierre para resolver este tipo de controversias. En ese orden de ideas, se avizora que no se configuró el defecto sustantivo invocado, pues la decisión del 20 de noviembre de 2020 se adoptó con fundamento en lo prescrito en la normativa aplicable al sub lite y en el criterio de unificación del Consejo de Estado, aspecto que se estudiará más a fondo en el acápite siguiente.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 1242 DE 1977 / DECRETO 3135 DE 1698
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado / AUSENCIA DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – La sentencia indicada no resulta obligatoria ni constituye precedente aplicable al caso concreto / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Solicitud de reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – No es posible incluir la prima especial y de
navidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
De esta forma, se advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no podían incluirse todos los factores salariales reclamados por el señor [J.E.M.G.] para la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes. Por lo tanto, la autoridad mencionada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez decidió acoger el criterio determinado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, vigente para la época en que profirió la sentencia, el cual corresponde a la interpretación del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia en la cual se dispuso «[…] Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones […]». De otra parte, en cuanto a los pronunciamientos judiciales que el señor [M.G.] invoca como desatendido, debe decirse que esos no constituyen por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011; además, fueron emitidos en anualidades anteriores a las de la sentencia de unificación mencionada, en la que se revaluó y definió un criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas a los docentes, por lo cual el Tribunal accionado no estaba en la obligación de aplicarlos, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia y, en esa medida, no se presenta el yerro invocado. Finalmente, se halla
que el argumento del accionante respecto a que debía aplicarse, en su caso, el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual las pensiones deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales, resulta contradictorio y desacertado, puesto que esa tesis fue modificada por el Consejo de Estado con la expedición de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, siendo esta última la que desarrolla el criterio vigente relacionado con las pensiones de los educadores oficiales. Así las cosas, se advierte que el Tribunal accionado adoptó su decisión con fundamento en las reglas fijadas por el Consejo de Estado en el fallo mencionado y, de esta manera, no incurrió en un desconocimiento del precedente. En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en cuanto a la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se negará el amparo constitucional deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01658-00(AC)
Actor: JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia, en la que se negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de un docente. Ausencia de defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Jairo Enrique Martínez García instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que pretendió la nulidad de la Resolución 188 del 18 de enero de 2019, por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes y, a título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la prestación, en cuantía equivalente al 75 % de todo lo devengado en el año último año de servicios, en aplicación de la Ley 71 de 1998. El 25 de octubre de 2019 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. La parte accionante apeló la decisión anterior. El 20 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la sentencia de primera
instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, transgredieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social e incurrió en un defecto sustantivo, por aplicación indebida de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y desconocimiento de la Ley 71 de 1988, régimen pensional aplicable a su caso, a partir del cual debieron concluir que la pensión de jubilación por aportes debía reliquidarse con inclusión de todos los factores devengados en último año de servicios. Sobre el particular, explicó que se vinculó como docente antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que no podían aplicarse las disposiciones mencionadas inicialmente, sino las normas más favorables que permitían la reliquidación de la prestación con el 75 % de todas las prestaciones que conformaron su salario. De otra parte, indicó que las autoridades judiciales accionadas tampoco podían aplicar el precedente judicial definido en las sentencias de unificación del 28 de agosto 2018 y 25 de abril de 2019 proferidas por el Consejo de Estado, puesto que corresponden a supuestos jurídicos diferentes al suyo. Así, precisó que, en la primera de ellas, el órgano de cierre analizó el IBL de las pensiones sometidas al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y determinó que las reglas jurisprudenciales allí definidas no eran aplicables a los docentes, comoquiera que estaban exceptuados del Sistema General de Pensiones;
además, señaló que la segunda decisión tampoco podía considerarse para resolver su caso, ya que en ella se definió el criterio para las pensiones de los docentes concedidas bajo el amparo de la Leyes 33 y 62 de 1985 y el presupuesto de que los factores para la liquidación de la mesada eran los enlistados en esas disposiciones y sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones. Asimismo, señaló que esa postura fue acogida en las sentencias del 24 de noviembre de 2016 expediente 2013-01341 (3413-13), 9 de febrero de 2017 expediente 2013-01541, 28 de junio de 2018 AC 2017-02688, 24 de octubre de 2018 AC 2017-03228, 31 del mismo mes y año AC 2017-02472 proferidas por el Consejo de Estado y del 8 de noviembre de 2018 expediente 2016-00246, 20 de febrero de 2019 expedientes 2017-00093 y 2015-00579 y del 29 de mayo de la misma anualidad expediente 2017-00377. Finalmente, sostuvo que el precedente que debió aplicarse es el contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual las pensiones deben liquidarse con inclusión de todo lo devengado por concepto de salario, esto es, todos los factores salariales, incluso respecto de los que no se haya efectuado aportes a pensión, los cuales podría descontarse al momento del reajuste pensional. PRETENSIONES El señor Jairo Enrique Martínez García solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la sentencia del 20 de noviembre de
20201 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En consecuencia, requirió ordenarle que emita una nueva decisión, en la cual conceda la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1 El accionante indicó que pretende que se deje sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. No obstante, se entiende que esto obedece a un error, comoquiera que la decisión que se adoptó en su caso corresponde al proveído del 20 de noviembre de 2020 y fue proferida por la Subsección F de la corporación mencionada. La jueza Martha Helena Quintero Quintero aseguró que el fallo proferido el 25 de octubre de 2019 no adolece de ningún defecto, en tanto que: (i) en el trámite, se respetó y acató el principio de legalidad y el debido proceso, (ii) la decisión adoptada fue debidamente fundamentada y motivada en soportes fácticos y jurídicos reales, (iii) no se evidenció ninguna eventual nulidad que pudiera afectar las resultas del proceso, (iv) las solicitudes fueros resueltas en debido término y (v) el recurso de apelación fue concedido correctamente y desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante providencia del 20 de noviembre de 2020, en la que se confirmó la decisión de primera instancia.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. El magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta señaló que la providencia censurada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, puesto que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, aplicó el criterio que consideró correcto para resolver el problema jurídico relacionado con el reajuste de la pensión por aportes que el señor Martínez García devenga. Refirió que estudió de manera acuciosa el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual si bien fijó el alcance del régimen de transición de la Ley 812 de 2013 y la aplicación de la Ley 33 de 1985 para los docentes, sin referirse de forma expresa al régimen de la Ley 71 de 1988, también determinó que el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG está conformado únicamente por factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, criterio armónico con la segunda subregla propuesta por la corporación en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018. Adujo que, a partir de la aplicación del criterio jurisprudencial sentado en las decisiones referidas, coligió que en el sub judice los emolumentos que debían integrar el ingreso base de liquidación eran aquellos que constituyen factores legales o reglamentarios de cotización al sistema, es decir, la asignación básica y la prima de vacaciones, y explicó que la prima especial y la prima de navidad,
cuya inclusión reclamó el demandante, no podían considerarse porque no tienen ninguna incidencia en la base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes oficiales, de acuerdo con lo definido en el parágrafo 1.° del artículo 7.° del Decreto 1242 de 1977 y el Decreto 3135 de 1968, ni fueron señaladas como factor de cotización en las Leyes 33 y 62 de 1985 u otra norma especial o posterior. En esos términos, explicó que la providencia censurada fue expedida con respeto de las normas legales y constitucionales y, particularmente, atendiendo a lo probado en el proceso, lo cual permite concluir que no se incurrió en un defecto que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante. En consecuencia, solicitó negar el presente mecanismo de amparo. Fiduprevisora, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La directora (e) de gestión judicial, Aidee Johanna Galindo, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional y desvincular a la entidad del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe ninguna transgresión o amenaza de los derechos fundamentales que involucre a la Fiduprevisora. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán
repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito
de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015.
4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. De otra parte, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el análisis del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir la sentencia del 20 de noviembre de 2020, desconoció el régimen pensional aplicable en el sub examine y, de esta forma, transgredió los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo Enrique Martínez García? 2. ¿La corporación mencionada expuso las razones por las cuales a efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión por aportes del aquí accionante acogió el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado,
frente al régimen pensional aplicable, (III) desconocimiento del precedente y (IV) estudio del presunto desconocimiento del precedente. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir la sentencia del 20 de noviembre de 2020, desconoció el régimen pensional aplicable en el sub examine y, de esta forma, transgredió los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo Enrique Martínez García?
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por
las siguientes razones7:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, frente al régimen pensional aplicable El señor Jairo Enrique Martínez García pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Para el efecto, sostuvo que la corporación judicial referida, al proferir la sentencia del 20 de noviembre de 2020, aplicó indebidamente las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y omitió la utilización integral y favorable de la Ley 71 de 1988, régimen pensional que regía su caso, a partir del cual debió concluir que la pensión de jubilación por aportes debía reliquidarse con inclusión de todos los factores devengados en último año de servicios.
Pues bien, para resolver estas inconformidades, es necesario referirse a los argumentos que cimentaron la sentencia 20 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual confirmó la providencia dictada el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Martínez García.
6 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Así, se tiene que la autoridad judicial accionada, luego de hacer un análisis detallado de la evolución normativa de la pensión de jubilación de los docentes, expuso que la Ley 71 de 1988 previó la pensión por aportes para los educadores que hayan laborado en el sector público y en el privado y completen el tiempo de servicio con la sumatoria de ambos; además, señaló que la normativa consagró dos presupuestos para su reconocimiento, de un lado, la edad de 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres y, de otro, 20 años de aportes. De igual manera, explicó que la prestación mencionada fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, en cuyo artículo 6.° dispuso que la base de liquidación de esa pensión sería el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, norma que, si bien fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, retomó vigencia, en razón a la declaratoria de nulidad decretada por el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de mayo de 2014. Al estudiar al caso bajo estudio, refirió que la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la Resolución 337 del 6 de febrero de 2009, reconoció una pensión de jubilación por aportes a favor del señor Jairo Enrique Martínez García, con
fundamento en lo previsto en la Ley 71 de 1989, en tanto aquel, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, acreditó que efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, entre el 23 de enero de 1970 al 8 de mayo de 1994, de manera interrumpida y, como docente, adscrito a la entidad mencionada, desde el 9 de mayo de 1994 al 12 de mayo de 2007, tiempos que sumados daban 10.720 días de servicio. En ese entendido, la Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por el accionante, relacionado con la indebida aplicación de las normas, con el propósito de determinar cuál era el régimen pensional que lo beneficiaba, no está llamado a prosperar, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, explicó que la pensión que le fue reconocida al señor Martínez García era una de jubilación por aportes y, en ese entendido, se regía por la Ley 71 de 1989, asunto que no estuvo sujeto a discusión en el proceso. Distinto es que aquel haya hecho alusión a las leyes 33 y 62 de 1985 y 812 de 2003, en primer lugar, cuando desarrolló el recuento normativo del régimen pensional de los docentes y, en segundo término, al estudiar el ingreso base de liquidación de las pensiones de los educadores, este último, que es objeto de controversia por parte del accionante en esta instancia constitucional. Sobre este aspecto, se tiene que el Tribunal accionado determinó que el ingreso base de liquidación de las pensiones que se rigen por la Ley 71 de 1988 estaba
integrado, únicamente, por los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones y que estos eran aquellos enlistados en las normas que rigen el sector docente, tesis que fue acogida precisamente, en atención a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019, sin que ello conlleve a una aplicación indebida del régimen pensional, pues, como se vio, la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 20 de noviembre de 2020 advirtió que la prestación reconocida en favor del señor Martínez García estaba normada por la disposición anteriormente mencionada. En ese sentido, el accionado iteró que el acto administrativo acusado no se encontraba viciado de nulidad, ya que se liquidó la prestación social del solicitante del amparo, con sujeción a las leyes aplicables al docente Jairo Enrique Martínez García e incluyó los factores que sirvieron de base a la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin que las primas especial y de navidad pudieran incluirse, ya que no tenían incidencia en la base de liquidación, según lo dispuesto en los Decretos 1242 de 1977 y 3135 de 1698 y, tampoco estaban enlistadas como factores de cotización en las Leyes 33 y 62 de 1985. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem del proceso contencioso administrativo interpretó de manera equivocada el ordenamiento que reglamenta los factores y el IBL para liquidar las pensiones de los docentes, contrario a la alegación del solicitante del amparo, sino que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.