CE-11001-03-15-000-2021-01659-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01659-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE ACCIÓN DE TUTELA / TÉRMINO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Tres días a partir de la notificación / AUSENCIA DE SUBSANACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA EN LA ACCIÓN DE TUTELA El [actor] y otros, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín; sin embargo, no se advertía expresamente, i) quienes conforman la parte demandante, ii) los hechos de los que se deriva la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales citados, iii) los defectos constitucionales en los que, en sentir del actor, incurría la sentencia cuestionada. Por ello, a través de auto del 5 de mayo de 2021, este Despacho inadmitió la demanda de tutela y otorgó tres (3) días a la parte accionante para que subsanara dichas irregularidades. No obstante, el [actor] no se pronunciaron al respecto. Se resalta que de la claridad en el escrito tutelar deviene la protección real y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados que solo se puede conseguir en la medida en que el juez de tutela tenga plena certeza sobre la situación fáctica que motivó la solicitud, pues ello garantiza que el juez constitucional pueda fallar de fondo y proferir una orden efectiva para la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora guardó silencio frente al requerimiento realizado por este Despacho, habrá que rechazarse la solicitud de tutela de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley
2591 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01659-00(AC)A
Actor: LEÓN EUGENIO GARCÍA JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Auto que rechaza la demanda de tutela.
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 5 de mayo de 2021, este Despacho dispuso: “INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor León Eugenio García Jiménez indique con la mayor claridad posible indique: i) quién conforma la parte actora, efectuando una debida individualización de las personas e indicando su dirección de notificación, ii) cuáles son los hechos de los que se deriva la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales citados, sobre los cuales se funda la acción constitucional. iii)
especificación de los defectos constitucionales que se pueden deducir de las providencias acusadas de los que se deduzca la relevancia constitucional del caso, iv) Especificación de los motivos de inconformidad de carácter constitucional y los defectos que, en su sentir, incurrieron las autoridades., so pena de rechazo.
2. La Secretaría General del Consejo de Estado, el día 11 de mayo de 20211, notificó la anterior decisión por correo electrónico al buzón web:
antoniomonsalve3945@hotmail.com.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
3. De acuerdo con el Artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 52 de la ley 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer en primera instancia de tutela dirigidas contra el jueces o tribunales, por ser esta Corporación el superior funcional.
4. En ese sentido, siendo que la acción de tutela se interpuso contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, esta Corporación es la competente para conocer del asunto. 2.2. Del rechazo de la demanda en acciones de tutela
5. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la Constitución y la
Ley.
6. La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil na
1 El correo electrónico mediante el cual se notificó al accionante, fue enviado a las 9:43:21 a.m. a la referida dirección, misma de la que se recibió la acción de tutela y se indicó en el escrito de tutela como aquella en la que se recibirían las notificaciones del proceso. 2 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar.
7. Así mismo, el artículo 173 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que el juez puede rechazar de plano la demanda cuando el accionante no corrigiere la solicitud de amparo.
8. Por otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia, y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: “En efecto, esta última disposición permite al juez de tutela rechazar de plano la acción de amparo constitucional, cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el
término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado”.4 (Subrayado propio). 2.3. Caso concreto
9. El señor León Eugenio García Jiménez y otros5, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín; sin embargo, no se advertía expresamente, i) quienes conforman la parte demandante, ii) los hechos de los que se deriva la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales citados, iii) los defectos constitucionales en los que, en sentir del actor, incurría la sentencia cuestionada. Por ello, a través de auto del 5 de mayo de 2021, este Despacho inadmitió la demanda de tutela y otorgó tres (3) días a la parte accionante para que subsanara dichas irregularidades. No obstante, el señor García Jiménez no se pronunciaron al respecto6.
11. Se resalta que de la claridad en el escrito tutelar deviene la protección real y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados que solo se puede conseguir en la medida en que el juez de tutela tenga plena certeza sobre la situación fáctica que motivó la solicitud, pues ello garantiza que el juez constitucional pueda fallar de fondo y proferir una orden efectiva para la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 3 “ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término
de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. 4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 No se advierte con claridad quien más conforma la parte accionante. 6 El proceso ingresó al Despacho el 24 de mayo de 2021, sin que obrara en el plenario memorial tendiente a subsanar el escrito inicial. Igualmente, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI y el aplicativo SAMAI, a la fecha de esta providencia tampoco se advierte actuación posterior al paso a Despacho del expediente. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
12. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora guardó silencio frente al requerimiento realizado por este Despacho, habrá que rechazarse la solicitud de tutela de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el señor León Eugenio García Jiménez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al señor León Eugenio García
Jiménez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co