CE-11001-03-15-000-2021-01660-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01660-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Negativa / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 de 1985 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Aquellos objeto de cotización al sistema / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para el caso particular, se encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida, pues invocó como precedente indebidamente aplicado las reglas plasmadas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, proferidas por el Consejo de Estado, cuando a su juicio el precedente aplicable era el contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. (…) la Sala anticipa que negará la solicitud de amparo, de conformidad con las razones que pasan a explicarse: La sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad
en materia de seguridad social, como lo señaló la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. (…) A pesar de que la accionante argumentó que no se le podía aplicar lo preceptuado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por tratarse esta del régimen aplicado a los docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esta providencia fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. En virtud de ello, la Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Por su parte, la Sección Segunda en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 , salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sentó jurisprudencia frente a los factores para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 fijando la siguiente regla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los
docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo ”. Con esta regla se estableció una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De la misma forma, las providencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal hicieron referencia y basaron su lógica jurídica en las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) Por lo anterior, se concluye que ninguna de las autoridades judiciales que conocieron del caso sub examine, incurrieron en desconocimiento del precedente, puesto que se rigieron a lo establecido por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 , atendiendo a su carácter vinculante y obligatorio y apartándose de fallos contrarios
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01660-01(AC)
Actor: MARÍA ELVIA LÓPEZ SALDAÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Reliquidación de la pensión – Desconocimiento del precedente FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de mayo de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A negó la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico apptutelasbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co el 14 de abril de 20211, la señora María Elvia López Saldaña, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital
. Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las sentencias de 5 de diciembre de 2019 y 18 de septiembre de 2020 proferidas por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, con las cuales fueron negadas las pretensiones de la demanda
que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora, proceso en el cual solicitó la reliquidación de su pensión de sobrevivientes y se identificó con el radicado 11001-33-42-054-2018-00403-01. 1.2. Hechos De la tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Narró la actora que mediante Resolución No. 4768 del 20 de febrero de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su esposo, Pastor Adolfo Rojas Mena, quien laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá entre septiembre de 2001 y agosto de 2014. Manifestó que en virtud de que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, radicó petición el 12 de diciembre de 2016 ante el FOMAG, requiriendo la revisión y ajuste de la pensión de sobrevivientes. Además de ello, solicitó la suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad desde el momento en que el causante como docente había adquirido el estatus pensional. Lo anterior fue resuelto mediante Resolución N° 4891 del 4 de julio de 2017, con la
cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes y negó la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales, pero, en el sentir de la accionante no fue conforme a derecho. Explicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora, con el fin de que; i) se declarara la nulidad del acto administrativo proferido por FOMAG; ii) se ordenara la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior a adquirir el causante su estatus pensional; iii) se ordenara la suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en fallo de 5 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de acceder únicamente a lo concerniente a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud y le negó las pretensiones de la demanda por considerar que el beneficio pensional fue reconocido con base en la Ley 71 de 1988, pero que el IBL, dando alcance a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 20182, lo conformaban los factores previstos en la Ley 62 de 1985
2 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés sobre los cuales cotizó para pensión sin que fuera posible incluir alguno por fuera de estos. Afirmó que contra la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, en el que solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de sobreviviente con inclusión de todos los factores salariales percibidos por el causante en el último año de servicios. Señaló que la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, autoridad judicial que en providencia del 18 de septiembre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia y explicó que de conformidad con el régimen aplicable al caso concreto, la pensión debía liquidarse con lo devengado en el último año de servicio, pero sobre los factores que cotizó para pensión acogiendo las reglas señaladas en la sentencia de unificación de 25 de abril de 20193 aplicable al personal docente. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente, comoquiera que la tesis jurisprudencial aplicable a su caso es la señalada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual en la liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Mencionó que reiterativamente la jurisprudencia ha señalado que frente a los
factores establecidos en la Ley 62 de 1985, que han servido de base de liquidación para calcular los aportes, “(…) es viable incluir factores salariales devengados y con posterioridad realizar el descuento a que haya lugar con destino al Sistema de Seguridad Social, esto en razón al principio de correspondencia que existe entre lo devengado y lo cotizado y de esa manera el Estado está generando mecanismos para garantizar la efectividad del Derecho Social a la Seguridad Social (…)”. Todo lo anterior, apoyándose principalmente en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, y otros fallos como el proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera del 28 de junio de 20184, que reiteran dicha jurisprudencia, concretamente indicó: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, Expediente No. 2015-00569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19.
4 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 28 de junio de 2018, Expediente No. 201702688-01, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. De igual modo, reprocha que para decidir su caso se haya acudido a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20185, por considerar que esta no le es aplicable a los docentes al servicio del Estado afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se hubieran vinculado antes del 26 de junio de 2003. Asimismo, considera que tampoco le es aplicable la sentencia de unificación de 25 de abril de 20196 toda vez que su beneficio pensional, si bien fue reconocido por el FOMAG, lo cierto es que lo fue en virtud de la Ley 71 de 1988, que conlleva a la aplicación del régimen general de la Ley 33 de 1985 y, a su turno, tener en cuenta los factores salariales de la Ley 62 del mismo año, los cuales no son taxativos sino enunciativos, como se explicó en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Por lo anterior consideró que, las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, así como los principios de «seguridad jurídica, irretroactividad de la ley, favorabilidad en materia laboral, retrospectividad y derechos adquiridos». 1.4. Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, “(…) se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección F a ajustar la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2018 (sic) ordenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión sobreviviente, que incluya todas las cotizaciones y factores salariales que devengó en el año anterior a su estatus pensional, esto es, además de los ya reconocidos, incluir la prima de alimentación, prima de servicios y la prima de navidad, devengados con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 20 de abril de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia (i) admitió la solicitud de tutela, (ii) ordenó notificar como parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, (iii) vinculó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. [parte demandada dentro del proceso ordinario], en condición de terceros interesados, asimismo, a la Agencia 5 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés 6 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, Expediente No. 2015-00569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y (iv) solicitó la remisión del expediente
11001-33-42-054-2018-00403-01. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes7 se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Mediante correo electrónico enviado el 27 de abril de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitó negar la acción de tutela al no acreditar la existencia de ningún defecto contra providencia judicial, ya que para tomar su decisión valoró las pruebas allegadas al expediente y la sustentó en disposiciones normativas y precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la materia. 1.6.2. Fiduprevisora S.A. La Directora de Gestión Judicial de la entidad a través de correo de 28 de abril de 2021, solicitó declarar improcedente la acción de tutela como quiera que las autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que se desconoció los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. Añadió que no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues la actuación procesal fue adelantada en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que no se decretó algún tipo de nulidad, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Por último, solicitó su desvinculación al considerar que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, y la acción de tutela no fue dirigida en su contra. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F El 28 de abril de 2021 por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de reproche se allegó el informe requerido en el cual adujo que la acción de tutela era improcedente por cuanto la actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable caracterizado por ser actual, grave, inminente e impostergable que la afecte y que no esté obligada a soportar. Añadió que la decisión reprochada fue adoptada por la Sala bajo el análisis de la norma aplicable al caso y en consonancia con la sentencia de unificación de 25 de 7 Efectuadas por la Secretaría General del Consejo de Estado vía electrónica el 26 de abril de 2021 como da cuenta el aplicativo SAMAI. abril de 20198, la cual es posterior a la del 4 de agosto de 2010, y en consecuencia se “recogió el criterio de dar preponderancia a la cotización como elemento determinante al momento de resolver sobre la inclusión de nuevos factores”. Manifestó que en la providencia acusada se explicó in extenso las razones por las cuales replanteaba la tesis del IBL y se acogían las reglas sobre este fijadas en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. 1.6.4. Ministerio de Educación Nacional El jefe del Área Jurídica9 de dicha cartera el 28 de abril de 2021 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendido en este
mecanismo constitucional versaba sobre los fallos proferidos en las instancias judiciales ordinarias. 1.6.5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron debidamente notificados10, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 7 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A negó la acción de tutela con base en las siguientes razones: Refirió que, no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, por cuanto si bien es cierto que en ese fallo la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente). Para demostrar lo anterior transcribió apartes del fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario, y así evidenciar que expresamente se reconoció la existencia del precedente del cual se apartó y, en cumplimiento del principio de razón suficiente, explicó, de manera clara y razonada, los motivos por los que arribó a esa conclusión. Resaltó que de hecho, señaló que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de
2019, expediente radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, que dispuso lo relativo a los factores salariales que debían ser incluidos en el ingreso base de liquidación (IBL) de los docentes, de acuerdo con la fecha de su vinculación. 8 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, Expediente No. 2015-00569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. 9 Escrito enviado por correo electrónico el 26 de abril de 2020. 10 Mediante correo electrónico enviado el 26 de abril de 2020. Bajo ese entendido, el a quo concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que no se acreditó que el tribunal accionado hubiere desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, respecto de los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, sino que, por el contrario, la decisión se fundó en el fallo de unificación del 25 de abril de 2019 dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado el 21 de mayo de 202111, la parte actora reiteró que para su caso debió acudirse a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado en relación con los factores salariales que integran el ingreso (salario) base de liquidación de la pensión jubilación de los empleados al servicio del Estado, donde se estableció que los mismos no deben
interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa, porque, lo contrario conlleva la vulneración de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad en materia laboral y derechos adquiridos. Aseguró que “centenares de despachos Judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del país incluyendo el Consejo de Estado, han fallado a favor de empleados públicos y docentes que solicitaron la inclusión de la totalidad de los factores salariales para la liquidación de su pensión jubilación, indicando que si bien es cierto se demuestra que no se realizaron las cotizaciones de algunos factores salariales devengados por el docente, se reconoce el derecho a la reliquidación y la entidad encargada realiza los descuentos de cotizaciones pertinentes a los factores salariales solicitados sin perjuicio de los descuentos que se deban realizar sobre los aportes que no se han practicado”, decisiones que a su juicio se acompasan con el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral y, asimismo, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de mayo de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A negó el amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 11 El fallo fue notificado por correo electrónico el 18 de mayo 2021.
2.2. Cuestión previa La Sala advierte que La Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional en los informes presentados solicitaron su desvinculación sin que esto hubiese sido resuelto por el a quo, razón por la cual la Sala previo a decidir el asunto se pronunciará así: La Fiduprevisora S.A. pidió ser desvinculada del proceso porque -en su sentir- “no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la actora, pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza del derecho fundamental, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela”. Contrario a lo sostenido por esa entidad, lo cierto es que la misma fue notificada del proceso teniendo en cuenta que esta actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del cumplimiento de contrato de fiducia suscrito con la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidades que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la tutelante. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a la referida entidad como tercero interesado, por lo que será negada la solicitud de desvinculación. En igual sentido, el Ministerio de Educación Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual será denegada, puesto que, fue vinculado en calidad de tercero con interés en la presente acción de tutela, ya que fungió como parte pasiva dentro del proceso ordinario objeto de reproche. 2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 7 de mayo de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A negó la solicitud de amparo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de 18 de septiembre de 2020, por ser la que resolvió en segunda instancia y puso fin al proceso ordinario, además, frente a la de primera instancia, ya existe un pronunciamiento del juez natural de la causa. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria. 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los
derechos fundamentales alegados por la accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.5.2. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, pues la providencia judicial que se reprocha fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral identificado con el radicado 11001-33-42-054-2018-00403-01. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, notificada el 7 de diciembre siguiente16, de manera que,
sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala resulta razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 14 de abril de 2021, es decir, antes de transcurridos 6 meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4. Frente a la subsidiariedad, se tiene qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.