🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01662-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01662-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Cómputo debe tener en cuenta la fecha en la que se reanudaron los términos judiciales / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – En oportunidad teniendo en cuenta la fecha de reanudación de términos judiciales / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Omisión / DEBERES DEL JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO – Incumplimiento de la obligación de observar el procedimiento previamente establecido en la ley / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA PAR Caprecom Liquidado consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró su derecho al debido proceso y de defensa por cuanto expidió constancia de ejecutoria el 13 de noviembre de 2020 respecto del fallo del 5 de marzo de 2021, sin tener en cuenta que presentó oportunamente el recurso de apelación contra dicha decisión el 13 de julio de 2020. Lo anterior pues los términos se reanudaron el 1° de julio de 2020 con ocasión de la pandemia generada por el COVID 19. (…)en consideración a que el término señalado en el artículo 247 del CPACA para apelar sentencias de primera instancia, esto es dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta, se evidencia que, de tenerse notificado el 13

de marzo de 2020, dicho plazo vencía el 14 de julio de 2020. Lo anterior si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales ordenó, entre otras cosas, la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA2011567 dispuso en su artículo 1° levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que empezaría el conteo de los 10 días previstos por la ley para apelar. En ese contexto, esta Colegiatura observa que la entidad actora sustentó oportunamente el recurso de apelación, sin embargo, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo no se observa que el tribunal tutelado haya impartido alguna actuación posterior a la notificación del fallo del 5 de marzo de 2020, configurándose así una omisión en el trámite del recurso de apelación presentado, pretermitiéndole íntegramente a la parte actora la posibilidad de acudir a la segunda instancia, pues como se probó, el 13 de noviembre de 2020 expidió constancia de ejecutoria advirtiendo que dicho fallo prestaba mérito ejecutivo. (…) En punto de lo anterior, lo que le correspondía al tribunal accionado era darle trámite al recurso de apelación, el cual se advierte que fue interpuesto de manera oportuna de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y en cumplimiento del numeral 2° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 que dispuso

que “si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.” De lo expuesto se reitera que, el respeto al derecho fundamental al debido proceso y a la defensa le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley, y en tal sentido, el Tribunal accionado vulneró dichas garantías de rango constitucional pues se apartó del trámite que debía impartir, pretermitiéndole a PAR Caprecom Liquidado apelar la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247

ACLARACIÓN DE VOTO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Estudio corresponde al juez ordinario / OPORTUNIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – El estudio es de competencia del juez ordinario La Sala concedió el amparo debido a que, en efecto, la sociedad tutelante había presentado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le impuso una condena, y el Tribunal demandado no se pronunció sobre el particular y expidió constancia de ejecutoria del fallo. En consecuencia, la providencia deja sin efectos la referida constancia de ejecutoria y ordena a la colegiatura demandada proveer sobre el recurso de apelación. Si bien comparto lo resuelto en ese sentido, no estoy de acuerdo con parte de las consideraciones, en las que se realiza el cómputo de términos para establecer que el recurso se presentó

oportunamente, pues tal tópico debía abordarse por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto es a la autoridad judicial a la que correspondía descender al análisis de la oportunidad del recurso, y no al juez de tutela. Se debe tener en cuenta que el planteamiento de la solicitud de amparo se enfocó en la falta de pronunciamiento acerca de la presentación del recurso de apelación, mas no en una actuación del juez colegiado en el sentido de declarar extemporánea la alzada, por lo que las consideraciones de las que me aparto abordaron un aspecto que no se planteó en la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01662-00(AC)

Actor: PAR CAPRECOM LIQUIDADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Acción de tutela por violación al debido proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por PAR Caprecom Liquidado, por la violación al derecho fundamental al debido proceso y de defensa por parte del Tribunal Administrativo del Chocó pues, en su sentir, se le pretermitió acceder a la segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado N° 27001-23-33-003-2015-00125-00.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado el 15 de abril del 2021 en la Secretaría General del Consejo de Estado, PAR Caprecom Liquidado1, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la decisión de la autoridad judicial tutelada de expedir constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, notificada el 13 de marzo de 2020 y presuntamente ejecutoriada el 15 de julio siguiente, en la que condenó a PAR Caprecom Liquidado por el monto de $8.877.909.555 a favor del Hospital San Francisco de Asís, en el marco del proceso de reparación directa, con radicación N° 27001-23-33-003-2015-00125-00, sin dar trámite al recurso de apelación que interpuso el 13 de julio de 2020.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió: “Tutelar el derecho al debido proceso, derecho a la defensa del PAR CAPRECOM LIQUIDADO y ordenar al Tribunal Administrativo de Chocó que en un término no mayor a 48 horas implique, y/o deje sin efecto la ejecutoria dictada sobre la sentencia No.060 del 5-03-2020, notificada el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Chocó y en su lugar, declare la nulidad de la referida ejecutoria y proceda a dar trámite al recurso de apelación

oportunamente interpuesto dentro del proceso con radicado 27001233300320150012500” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 30 de abril de 2009 el Hospital Departamental San Francisco de Asís y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom celebraron un contrato, que tenía como objeto “la administración y operación de los servicios de salud en la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís del municipio de Quibdó”, y cuyo plazo de duración fue de 10 años contados a partir del acto de inicio.

5. En el citado contrato, las partes en la clausula novena acordaron: “TARIFA: LA ESE y CAPRECOM, mediante documento que formará parte del presente contrato, acordarán las tarifas que el primero le cobrará al segundo por los servicios de salud que se le presten a sus afiliados, las cuales deberán ser diferenciales y favorables, y en todo caso menos a las que se le cobren a las demás aseguradoras. Dicho documento se deberá suscribir dentro del mes siguiente a la suscripción del acta de inicio del contrato, y en caso de no suscribirse se fijará como tarifa para CAPRECOM la equivalente al ISS 2004 Nacional menos del 10%”. 1 La sigla corresponde al patrimonio autónomo de remanentes establecido para la liquidación de

CAPRECOM.

6. Con la Resolución N° 059 del 15 de febrero de 2012 el Hospital San Francisco de Asís ordenó: i) terminar unilateralmente el contrato que regulaba la operación

de la ESE; ii) adelantar un proceso licitatorio público para seleccionar el nuevo operador del hospital y iii) en aras de garantizar la prestación del servicio de salud a los usuarios, dispuso que Caprecom continuara atendiéndola hasta que se adjudicara la licitación pública que se abriría para seleccionar el nuevo operador del hospital. La anterior decisión fue recurrida por Caprecom y mediante Resolución N° 0087 del 1° de marzo de 2012, se resolvió desfavorablemente el recurso.

7. Posteriormente el referido hospital presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Caprecom IPS al considerar que existió un enriquecimiento sin causa de esta, pues administró y operó sin contrato formal los servicios de Salud de la ESE durante el periodo comprendido del 3 de marzo de 2012 al 6 de agosto de 2013, generándole un empobrecimiento correlativo en la no obtención de las respectivas utilidades “que por derecho propio le corresponden a la ESE” por la prestación del servicio de salud, dado que dicha entidad nunca le reconoció o canceló los recursos correspondientes a las utilidades de tal operación administrativa.

8. El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que mediante sentencia del 5 de marzo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda y decidió: PRIMERO: Declarar que existió enriquecimiento sin justa causa por parte de CAPRECOM por haber administrado y operado sin contrato formal administrativo los servicios de salud de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, durante el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2012 hasta el mes de abril de 2013, y que a su vez, existió un

empobrecimiento correlativo por parte de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, consistente en la no obtención de las respectivas utilidades por la operación del servicio de salud por parte de CAPRECOM.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, deberá reconocer y pagar a favor de la ESE

HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, la suma de

OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($8.877.909.555.00), que deberá ser actualizado conforme a lo ordena el artículo 187 de CPACA. (…).”

9. Como fundamento de su decisión explicó, en primer lugar, que para que prospere la pretensión de actio de in rem verso es necesario que quien la ejerza deba acreditar que el servicio prestado, sin el correspondiente amparo contractual, tuvo como finalidad “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud de determinado afiliado”, en razón a lo cual deben aparecer objetiva y manifiestamente acreditadas la urgencia y necesidad del servicio que ubicaron a las partes en la imposibilidad absoluta de adelantar el correspondiente proceso de celebración del contrato.

10. Estimó que, en el caso concreto prosperaba la actio in rem verso ya que se probó que durante el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2012 hasta el mes de abril de 2013 Caprecom le prestó los servicios de salud a los usuarios del Hospital San Francisco de Asís, con la finalidad de evitar una amenaza o una

lesión inminente al derecho a la salud de los usuarios de dicha ESE.

11. Agregó que, en aplicación de la cláusula novena de dicho contrato, debían las partes elaborar un documento en el que acordaran las tarifas que la ESE le cobraría a Caprecom por los servicios de salud que prestaría a sus afiliados, y que en el caso que no suscribirse, se fijaría como tarifa la equivalente al ISS 2004 nacional menos el 10%, que se encuentra contenido en el Acuerdo 312 de 2004.

12. Concluyó que, existió un enriquecimiento sin causa por parte de Caprecom y un empobrecimiento correlativo de la ESE consistente en la no obtención de las respectivas utilidades pactadas en la cláusula novena del contrato, debido a la no obtención de las respectivas utilidades que se pactaron en favor de esta última.

La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico enviado el 13 de marzo de 2020 y la parte demanda interpuso recurso de apelación el 13 de julio del mismo año. 1.3. Fundamentos de la vulneración

13. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa con ocasión a la constancia de ejecutoria que expidió el Tribunal Administrativo del Chocó respecto de la sentencia del 5 de marzo de 2020, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de la ESE Hospital San Francisco de Asís. Lo anterior, pues el 13 de julio de 2020 presentó en recurso de apelación contra la referida providencia y a la fecha no se le ha dado trámite al mismo, el cual fue radicado dentro de la oportunidad prevista, si se tiene en cuenta que los términos judiciales se reanudaron el 1° de julio de 2020.

14. Adujo que en la pagina oficial de la Rama Judicial, ni en el micrositio del despacho existe actuación alguna respecto del trámite del recurso de apelación, ni se registran actuaciones posteriores a la sentencia proferida.

15. Afirmó que se comunicó con el Tribunal Administrativo del Chocó para que diera curso a la apelación presentada “ya que esto había generado la confusión por la contraparte” y este le informó que “debíamos esperar el trámite” aunado a que “tenían mucho volumen de trabajo y que revisaría detalladamente la presentación del recurso y daría el trámite si fuera necesario.”

16. Afirmó que la ESE Hospital San Francisco de Asís el 8 de marzo de 2021 le remitió una solicitud de pago de la sentencia condenatoria, adjuntando la constancia de ejecutoria expedida el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó donde se indicó que “se encuentra debidamente ejecutoriada a partir del 15 de julio de 2020, siendo la primera copia que se le expide al interesado de conformidad con el artículo 114 y 115 del C.G.P. y presta merito ejecutivo”.

17. Concluyó que el Tribunal accionado inaplicó lo preceptuado en el artículo 237 del CPACA, porque obvió darle trámite al recurso de apelación que impetró oportunamente y a la fecha no es decidido. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto inadmisorio

18. A través de auto del 26 de abril de 2021, el despacho ponente inadmitió la demanda de tutela debido a la falta del poder especial otorgado por PAR

Caprecom Liquidado al abogado Pablo Malagón Cajiao y, en consecuencia, ordenó aportarlo en el término improrrogable de tres días. 1.4.2. Auto admisorio

19. Mediante auto del 6 de mayo de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo del Chocó, como autoridad judicial accionada. Así mismo, vinculó como terceros con interés al Hospital San Francisco de Asís, a la Fiduprevisora S.A. que obra como vocero administrativo PAR Caprecom Liquidado y al Ministerio

de Salud y Protección Social. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Ministerio de Salud y Protección Social

20. Mediante escrito enviado el 10 de mayo de 2020, la coordinadora de acciones constitucionales solicitó declarar la improcedencia de la acción respecto de dicha cartera, y en consecuencia exonerarla de cualquier responsabilidad toda vez que no es la encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la parte accionante.

1.5.2. Tribunal Administrativo del Chocó

21. La escribiente de dicha corporación judicial mediante escrito remitido el 12 de mayo de 2020, se limitó a enviar el expediente digital solicitado, sin pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

22. Los demás sujetos pese a ser notificados en debida forma, no rindieron informe alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

23. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por PAR Caprecom Liquidado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 372 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Chocó y por tanto debe aplicarse el numeral 5° de dicha norma. 2.2. Cuestión previa

24. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI4, lo que ha permitido que las 2 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la

amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 3 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 4 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y

brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de defensa de la parte actora por pretermitirle la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa en cuestión, teniendo en cuenta que no ha tramitado el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2020 pero profirió constancia de ejecutoria del 13 de noviembre de 2020 respecto del fallo del 5 de marzo de 2020?

26. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) generalidades de la acción de tutela (ii) debido proceso judicial; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela

27. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

28. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por

parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

29. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

30. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Debido proceso en actuaciones judiciales

31. El artículo 29 de la Constitución Política establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a

presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

32. A pesar del conjunto de eventualidades previstas por el texto constitucional transcrito, esta es una norma con estructura de cláusula abierta. En ese sentido, fija un listado de hipótesis netamente enumerativas que dan lugar a que se incluyan otros posibles eventos plenamente encuadrables dentro del contenido de su concepto. Por lo tanto, se puede afirmar que el derecho fundamental al debido proceso no se agota en el enunciado del artículo 29 Superior, toda vez que su protección concreta ha revestido un gran número de casos diferentes que han sido abordados por la jurisdicción en general.5

33. Dentro de la estructura en comento, lo primero que debe resaltarse del derecho fundamental al debido proceso es su ámbito de aplicación: “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (negrilla fuera del texto). Esta característica indica que no hay ninguna actuación judicial o administrativa que se escape del mandato constitucional de observar estrictamente el debido proceso. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-237 del 31.05.1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU1219 del 21.11.2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 del 06.03.2002, M.P. Manuel

José Cepeda Espinosa; T-058 del 02.02.2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

34. En consecuencia, toda interpretación que resulte de la anterior singularidad del

derecho fundamental no puede encasillarse a la resolución de los casos específicos que eventualmente se presenten. Todo lo contrario, los criterios de interpretación de la transcrita cláusula universal se aplican a todos los casos que sucedan y sean puestos a consideración de la autoridad competente. En específico, debe recalcarse que el debido proceso comprende una garantía en la correcta aplicación de las normas jurídicas por parte de los jueces.

35. De conformidad con lo expuesto, el derecho fundamental en comento se aplica a toda actuación que se lleve a cabo dentro del trámite de un proceso judicial. Ello implica observar estrictamente el contenido de las normas procesales, las cuales, por su importancia social y por lo que tiene que ver con el artículo transcrito, son de orden público y de cumplimiento obligatorio para los jueces y las partes. Si lo anterior no sucede de esa manera, se compromete la legitimidad del proceso, de tal manera que este puede llegar, incluso, a quedar viciado de nulidad o a afectar otros derechos fundamentales de los que sean titulares las personas.

36. Así, el examen que debe hacer el juez de tutela en el momento en que es puesta a su consideración una situación que comprometa el estudio del debido proceso dentro del trámite de una actuación judicial gira alrededor de verificar que, en todas sus etapas, se haya cumplido con las garantías propias del mencionado derecho fundamental.6 2.6. Caso concreto

37. PAR Caprecom Liquidado consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró su derecho al debido proceso y de defensa por cuanto expidió constancia de ejecutoria el 13 de noviembre de 2020 respecto del fallo del 5 de marzo de

2021, sin tener en cuenta que presentó oportunamente el recurso de apelación contra dicha decisión el 13 de julio de 2020. Lo anterior pues los términos se reanudaron el 1° de julio de 2020 con ocasión de la pandemia generada por el

COVID 19.

38. Acorde con lo expuesto, la Sala tendrá por probados los siguientes hechos conforme el material probatorio obrante en el expediente: -El 5 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de la ESE Hospital San Francisco de Asís. -Dicha providencia fue notificada el 13 de marzo de 2020 por medios electrónicos, tal y como consta en el expediente digital: 6 Corte Constitucional. Sentencia T-718 del 17.09.2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. -Seguidamente PAR Caprecom Liquidado interpuso recurso de apelación el 13 de julio contra la referida decisión, adjuntando su sustentación. Dicha actuación es la última que obra en el expediente ordinario, tal y como se observa: -Una vez revisado el proceso en el sistema judicial de la Rama Judicial -Siglo XXIse aprecia que la última actuación registrada fue la notificación efectuada respecto de la sentencia de primera instancia: -De conformidad con las pruebas allegadas por la parte actora al trámite tutelar, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió constancia de ejecutoria el 13 de noviembre de 2020 respecto de la providencia del 5 de marzo de 2020, indicando que la misma prestaba merito ejecutivo, tal y como se observa a continuación:

39. Así las cosas, en consideración a que el término señalado en el artículo 247 del CPACA para apelar sentencias de primera instancia, esto es dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta, se evidencia que, de tenerse notificado el 13 de marzo de 2020, dicho plazo vencía el 14 de julio de 2020.

40. Lo anterior si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos7 mediante los cuales ordenó, entre otras cosas, la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-115678 dispuso en su artículo 1° levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que empezaría el conteo de los 10 días previstos por la ley para apelar.

41. En ese contexto, esta Colegiatura observa que la entidad actora sustentó oportunamente el recurso de apelación, sin embargo, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo no se observa que el tribunal tutelado haya impartido alguna actuación posterior a la notificación del fallo del 5 de marzo de 2020, configurándose así una omisión en el trámite del recurso de apelación presentado, pretermitiéndole íntegramente a la parte actora la posibilidad de acudir a la segunda instancia, pues como se probó, el 13 de noviembre de 2020 expidió constancia de ejecutoria advirtiendo que dicho fallo prestaba mérito

ejecutivo. 7 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA2011518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA2011546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. 8 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”

42. De conformida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...