CE-11001-03-15-000-2021-01665-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01665-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Petición de proferir sentencia de segunda instancia / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL / ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL - La petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez por tanto el trámite estará regulado por las disposiciones del CPACA / IMPULSO DEL PROCESO – Fundamento de la petición En el caso concreto, la parte accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, ante la falta de respuesta al memorial que elevó el 28 de junio de 2019, en el marco del proceso identificado con radicado 2016-023 en el que sostuvo, actúa como parte demandante. Al analizar el contenido de esta solicitud, se observó que el señor [G.M.] pretendía obtener por parte del Tribunal Administrativo de Santander, un pronunciamiento judicial que diera término al asunto, es decir que fuera proferido el fallo de segunda instancia que ponga fin al proceso. (…) Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y si está relacionada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias en que se tramita. Por lo tanto, el juez o magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial deben ajustase, de conformidad con el artículo 29 constitucional, a las reglas propias del juicio. (…) En el caso concreto, el
derecho de petición del 28 de junio de 2019 que el accionante presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander tenía por objeto que se profiriera fallo de segunda instancia, por lo que su petición estaba relacionada con el requerimiento de un impulso procesal dentro de la actuación judicial del juez de la causa, por lo tanto, la solicitud de amparo incoada por el señor [S.G.M.] resulta improcedente. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección declarará improcedente la acción de tutela, con base en las razones consignadas en este proveído.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01665-00(AC)
Actor: SILVESTRE GONZÁLEZ MEJÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por el señor
Silvestre González Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Silvestre González Mejía actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de la solicitud que elevó el 28 de junio de 2019, al interior
del proceso con número de radicado 2016 – 023, en el que sostuvo, actúa como parte demandante, pues, según informó, no ha obtenido respuesta. 1.2. Hechos Silvestre González Mejía en calidad de demandante del proceso identificado con número 2016-023 promovido en contra el municipio de Girón (Santander), presentó una solicitud el 28 de junio de 20191 ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que el proceso avanzara y fuera proferido el fallo de segunda instancia. Sostuvo que es una persona de la tercera edad, al igual que su hermano que también es demandante dentro del proceso antes referido y que este último padece una discapacidad física permanente (inválido)2. Según informó3, han trascurrido más de tres años sin que hubiese recibido una respuesta de fondo por parte de la autoridad judicial contra la que se dirige esta acción. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela Silvestre González Mejía solicitó que se le diera trámite a su solicitud con el fin de que le fuera dada una respuesta4. El accionante sustentó su solicitud de amparo constitucional, en las garantías previstas en la Carta, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 20 de abril de 20215, admitió la acción de tutela, y ordenó comunicar al Tribunal Administrativo de Santander para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la
solicitud. 1 Página 7 del archivo que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 8949252F2D2F94F3 23360E30F4B7B29A 83F3BCAC29A214EC 010F40CB7005B773. 2 En el expediente no hay anexos que sustenten tal condición, tampoco existe registro o prueba en la que esta información haya sido anexada al derecho de petición que radicó ante la autoridad cuestionada. 3 Página 1 del archivo que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 8949252F2D2F94F3
23360E30F4B7B29A 83F3BCAC29A214EC 010F40CB7005B773.
4 Página 5 del archivo que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 8949252F2D2F94F3 23360E30F4B7B29A 83F3BCAC29A214EC 010F40CB7005B773. 5 Archivo electrónico identificado con certificado: 36FD3D38BB97681B BEC455F76F1E2F64 A700C79F34E3B2BA DA86F6D930C3B2FC. 1.4.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 20196.
2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala la encuentra acreditada, porque el solicitante de amparo es el titular de los derechos que afirma son vulnerados. También estima probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Santander es la autoridad a quien se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 2.2.2. Subsidiariedad En el caso concreto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha indicado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defesa diferente a la tutela que sea idóneo y eficaz, de modo que, ante su vulneración, se puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional para buscar su protección7. 2.2.3. En relación con el estudio de la inmediatez, es preciso tener presente que consiste, en términos generales, en que la acción de tutela sea presentada en un tiempo razonable desde la transgresión de las garantías constitucionales. Lo anterior implica que este requisito debe ser analizado en cada caso concreto, a partir de los hechos que se acusan de violatorios y de los derechos fundamentales invocados que se solicitan sean protegidos. En ese orden, la salvaguarda del derecho fundamental de petición ante autoridades públicas requiere necesariamente, en primer lugar, que la administración emita una repuesta; y en segundo lugar, que esta sea pronta, oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo8. Por lo tanto, debe entenderse que la simple omisión de la administración de proferir una respuesta constituye la alegación para la posible vulneración del
derecho constitucional de petición que se prolongaría de manera continua hasta tanto la autoridad respectiva atienda lo solicitado, ahora sí, de forma clara, precisa, congruente y de fondo. Al respecto, es preciso citar la sentencia T-761 de 2005, en la que la Corte Constitucional, al analizar un caso en el que transcurrieron más de 26 meses entre la presentación del escrito de petición y el ejercicio de la acción de tutela sin que el interesado obtuviera respuesta, indicó que: 6 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 7 Sentencia T-077 de 2018. 8 Sentencia T-720 de 2003. “En el caso concreto, la omisión en que incurre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al no responder la petición elevada por el accionante con la necesaria prontitud, constituye una violación del derecho de petición […]. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo, pero no por ello queda relevada la administración del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues sería inaudito que precisamente la comprobación de su negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el mencionado derecho.” (La Sala subraya). Así las cosas, para efectos de analizar el requisito de inmediatez, es preciso distinguir los casos en que la alegación recae sobre la omisión en la respuesta, que cuando se refiere a la respuesta que no cumple con ser clara, precisa, congruente y de fondo. En este último caso, la respuesta, en sí misma, configuraría la afectación del derecho fundamental, mientras que, ante la omisión,
la afectación no se concreta en un momento determinado porque es continuada. En el sub lite, la Sala encuentra que la omisión de la respuesta a una petición generaría una afectación continuada en el tiempo que se presenta, sin solución de continuidad, desde el momento en que la autoridad tenía la obligación de responder. Es desde entonces, al omitir dar respuesta, que se produce una posible afectación iusfundamental que solamente se puede prevenir, desde el momento en que dé una respuesta en los términos ya comentados, y daría lugar a empezar a contar un término para efectos de inmediatez. Visto lo anterior, la Subsección encuentra superado el requisito de inmediatez, debido a que la vulneración alegada del derecho fundamental de petición es actual, toda vez que el actor afirmó que no se le ha dado respuesta respecto del derecho de petición que interpuso el 28 de junio de 2019 en el que requiere sea proferido el fallo de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación dentro del proceso del que es parte. En consecuencia, la vulneración reprochada se habría continuado en el tiempo, mínimo, hasta el momento en que presentó el escrito de tutela. 2.3. Caso concreto La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus
derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9. Por otra parte, cuando la acción de tutela es presentada ante la omisión de una respuesta de fondo por parte de una autoridad judicial, se debe tener en cuenta que la “Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los 9 Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar otro perjuicio irremediable (…)”. procesos que un funcionario judicial adelanta”10. Así, la doctrina constitucional ha distinguido “entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces” 11. Esto es así, porque las cuestiones relativas a los actos administrativos se rigen bajo las normas propias del derecho de petición, establecidas en el artículo 23 superior12 y en la Ley 1755 de 201513; mientras que, aquellas que estén encaminadas a obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, se rigen por la normatividad correspondiente al respectivo proceso. En el caso concreto, la parte accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, ante la falta de respuesta al memorial que elevó el 28 de junio de 2019, en el marco del proceso identificado con radicado 2016-023 en el que sostuvo, actúa como parte demandante. Al
analizar el contenido de esta solicitud, se observó que el señor González Mejía pretendía obtener por parte del Tribunal Administrativo de Santander, un pronunciamiento judicial que diera término al asunto, es decir que fuera proferido el fallo de segunda instancia que ponga fin al proceso. Ahora bien, la Corte Constitucional respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales ha manifestado: “(…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,14 también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.15 En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii)
aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,16 en especial, de la Ley 1755 de 201517.”18. 10 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 11 Cfr. Sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014. 12 Constitución Política de 1991, artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 13 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-215A de 2011. 15 Cita original: “Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández”. 16 Cita original “Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo”. 17 Cita original: “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
18 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y si está relacionada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias en que se tramita. Por lo tanto, el juez o magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial deben ajustase, de conformidad con el artículo 29 constitucional, a las reglas propias del juicio. La Corte Constitucional en relación con las actuaciones judiciales, ha dicho: “Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que
debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 de la C. P.)”19. En el caso concreto, el derecho de petición del 28 de junio de 2019 que el accionante presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander tenía por objeto que se profiriera fallo de segunda instancia, por lo que su petición estaba relacionada con el requerimiento de un impulso procesal dentro de la actuación judicial del juez de la causa, por lo tanto, la solicitud de amparo incoada por el señor Silvestre González Mejía resulta improcedente. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección declarará improcedente la acción de tutela, con base en las razones consignadas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Silvestre González Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado