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CE-11001-03-15-000-2021-01666-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01666-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar o no la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. En el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. (…) En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, vista la providencia atacada y el escrito de tutela, la Sala advierte con claridad que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. (…) En el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses. La parte actora, más allá de sustentar los defectos alegados se limitó a exponer la interpretación normativa que, en su sentir, debieron realizar las autoridades judiciales de instancia pues, afirma, cumplía los requisitos para que le otorgaran la asignación de retiro. (…) [Así las cosas,] resulta evidente que las inconformidades que la parte actora plantea en esta instancia

constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. (…) Luego, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En los anteriores términos, se impone confirmar el fallo del 13 de mayo de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01666-01(AC)

Actor: EDILSON CADENA MAFLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 13 de mayo de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Edilson Cadena Mafla, mediante apoderado judicial, interpuso acción de

tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se tutelen a favor de mi prohijado el señor Subintendente EDILSON CADENA MAFLA, los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia entre ellos el debido proceso, la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la seguridad social, a la aplicación del régimen de transición – aplicación de la norma más favorable al trabajadorprincipio de progresividad y no regresividad, principio pro homine o en favor de la persona humana los cuales se están vulnerando en la actualidad con los fallos de primera y segunda instancia y en consecuencia ordenar al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Honorable Magistrado Ponente; Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ que revoque las decisiones emitidas, profiriendo un fallo en donde se reconozca la Asignación Mensual de Retiro a que tiene derecho el señor EDILSON CADENA MAFLA en garantía de la protección incoada en contra de providencias judiciales. (…) Y en consecuencia, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá y al Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, M.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, que expida un nuevo Fallo en el proceso de

Nulidad y restablecimiento del derecho dentro del radicado 18001-23-33-0002017-00237-01 (0958-2019), en consecuencia se restablezcan los derechos del señor Subintendente EDILSON CADENA MAFLA.”

2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El actor afirmó que prestó servicio militar desde el 17 de julio de 1996 e ingresó a la Escuela Nacional de Carabineros el 4 de agosto de 1997, como alumno de nivel ejecutivo.

Indicó que fue nombrado patrullero a través de la Resolución núm. 2144 de 29 de julio de 1998 y que ascendió hasta el grado de Subintendente en el que se desempeñó hasta el 1º de julio de 2015, fecha en la que fue destituido mediante Resolución núm. 2884 de la misma fecha. Señaló que el 31 de agosto de 2016, solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, sin embargo, dicha solicitud fue negada a través del oficio núm. E-00003-2016001219-CASUR del 12 de octubre de 2016. Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con la finalidad de que se declarara la nulidad del oficio referido y a título de restablecimiento del derecho el Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro solicitada, conforme con lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 8 de junio 1990. El proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá que, en fallo del 16 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre de 2020, la confirmó.

3. Argumentos de la tutela El demandante afirmó que las providencias objeto de tutela son incongruentes, en especial, la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado pues, a su juicio, modificó el problema jurídico planteado en primera instancia por el Tribunal y se pronunció sobre aspectos que no fueron discutidos en el recurso de apelación que interpuso.

Indicó que la Sección Segunda incurrió en defecto sustantivo porque aplicó indebidamente el Decreto 754 de 2019, toda vez que, a su juicio, debió tener en cuenta lo establecido en los decretos 1212 y 1213 de 1990, a fin de verificar los requisitos para obtener la asignación de retiro reclamada en el caso concreto. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, porque no tuvieron en cuenta que la sentencia de 3 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 con efectos ex tunc, decisión que consideró eran aplicables los requisitos

establecidos en los decretos 1212 y 1213 de 1990 para acceder a la solicitud de retiro.

4. Oposiciones El magistrado ponente de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, dado que contra la sentencia objeto de controversia procede el recurso extraordinario de revisión, y para el momento de la interposición de la acción de tutela no se ha hecho uso de dicho medio de defensa judicial.

Afirmó que, además, tampoco se cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende discutir asuntos “del ámbito legal y económico, que no guardan relación con el contenido de dicha exigencia”. Sobre el fondo del asunto adujo que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora, pues, de la lectura de la sentencia de 15 de octubre de 2020, se evidencia que se analizó la evolución normativa sobre la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo que se incorporaron de manera directa, lo que permitió concluir que en todos los eventos de destitución de esos servidores el tiempo mínimo de servicios para acceder a esa prestación ha sido de 20 años. Así mismo, puso de presente que los decretos 1212 y 1213 de 1990, mencionados en la solicitud, no son aplicables a los miembros de la Policía Nacional que se incorporaron de manera directa al Nivel Ejecutivo, como es el caso del actor. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Indicó que, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, se realizó un análisis juicioso de las normas aplicables al caso concreto y de dicho análisis se concluyó cuáles son los tiempos de servicios mínimos para acceder a la asignación de retiro para concluir que no era viable acceder a lo pretendido por el actor pues no cumplía con dichos requisitos. Finalmente, sostuvo que lo pretendido por el actor es convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, debido a que no comparte la interpretación normativa realizada por el juez natural. El Tribunal Administrativo del Caquetá no se pronunció.

5. Intervenciones La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que la presente acción de tutela no es el mecanismo idóneo para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales, pues el actor contó con los medios procesales para garantizar sus derechos al debido proceso y de defensa en el marco del proceso contencioso administrativo.

Señaló que los actos administrativos objeto de controversia fueron expedidos sin vulnerar derecho fundamental alguno, dado que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, habida cuenta que no cumplió con los requisitos previstos en la Ley, pues solo acreditó haber prestados sus servicios por 19 años, 2 meses y 6 días, antes de ser destituido de su último cargo.

6. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de mayo de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que del planteamiento que realizó el actor la tutela carece del requisito de relevancia constitucional.

Que, además, cuenta con otro medio de defensa judicial del que no ha hecho uso, dado que al señalar que la Sección Segunda excedió el objeto de estudio del recurso de apelación al pronunciarse sobre aspectos que no fueron puestos a su consideración, modificando el problema jurídico establecido por el Tribunal en primera instancia; hace que proceda el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Adicional a lo anterior, señaló que de la revisión de las providencias objeto de la solicitud, en especial de la sentencia de 15 de octubre de 2020, se observó que la autoridad judicial demandada analizó todo el régimen jurídico aplicable a quienes se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y concluyó que el tiempo de servicio que se requiere para acceder a la asignación de retiro en los casos en que el funcionario es destituido es de mínimo 20 años para acceder a la prestación, requisito con el cual no cumplía el actor en el caso concreto. Igualmente, resaltó que dicho análisis se fundamentó en la posición establecida por la Subsección A de dicha Sección en sentencia de 16 de abril de 2020, en la que se consideró que todos los miembros que se incorporaron de manera directa Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que fueron destituidos para acceder a la asignación de retiro deben acreditar al menos 20 años de prestación de servicio. Finalmente, negó las pretensiones de la solicitud de amparo frente al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora pues, indicó, que no existe una posición unificada en la Corporación sobre el tiempo de servicio que se requiere para acceder a la asignación de retiro en los casos en que los funcionarios que se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fueron destituidos.

7. Impugnación El señor Cadena Mafla impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que, en el presente caso, sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que se desconoce abiertamente el precedente vertical aplicable al caso bajo estudio además de que se incurrió en defecto sustantivo y se omitió el análisis de fondo y la debida valoración de las pruebas aportadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el señor Edilson Cadena Mafla pretende que se deje sin efecto la providencia del 15 de octubre de 2020, proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar o no la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. En el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia

constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20141, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»2. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las

razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Ibidem. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia en el caso concreto A juicio de la parte actora, con la providencia del 15 de octubre de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado realizó indebida interpretación normativa para lo cual, invocó defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, vista la providencia atacada y el escrito de tutela, la Sala advierte con claridad que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. En el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses. La parte actora, más allá de sustentar los defectos alegados se limitó a exponer la interpretación normativa que, en su sentir, debieron realizar las autoridades judiciales de instancia pues, afirma, cumplía los requisitos para que le otorgaran la asignación de retiro. En esta oportunidad, la Sala evidencia que en la providencia objeto de tutela se

señalaron como argumentos del recurso de apelación los siguientes: “La parte demandante interpuso recurso de apelación, ya que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 con efectos ex-tunc. Para el apoderado de la parte demandante, la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá se adoptó con base en normas inaplicables como lo son el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el Decreto 2070 de 2003, el parágrafo 2 del artículo 25 Decreto 4433 de 2003, y el Decreto 1858 de 2012, declarados nulos, por lo que se debió recurrir a la normativa contenida en el Decreto 1212 de 1990. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, por lo tanto, acceder a las pretensiones de la demanda.” Ahora, en el escrito de tutela, el actor afirmó: “(…) Es conocido por parte del Respetable Magistrado sobre la reciente Sentencia proferida por parte del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, bajo el número de radicado 11001032500020130054300 de fecha 03 de septiembre del año 2018, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS en proceso de Simple Nulidad de única instancia, se ordena declarar con efectos ex tunc, la nulidad del artículo 20 del Decreto 1858 del año 2012 – por medio de la cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo

de la Policía Nacional – , expedido por el Gobierno Nacional, dejando sin piso Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador jurídico Honorable Magistrado, lo fallado en primera instancia por parte del Honorable Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales – En consecuencia, el Despacho no encuentra otro caminos diferente a negar las Súplicas de la demanda pues, se itera, el demandante no cumple con el tiempo de servicios consagrado en el Decreto 1858 de 2012 (art. 20) de la cual no se realizara un abordaje para la decisión objeto del trámite constitucional respetando la línea jurisprudencial del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo generando con ello una inseguridad jurídica. (…) Tenemos que de acuerdo con la realidad jurídica que sólo quedaban dos posibilidades para reconocer o no la Asignación Mensual de Retiro al señor Subintendente EDILSON CADENA MAFLA y eran las contempladas en los Únicos Decretos vigentes para la fecha de retiro de mi representado – 9 de julio del año 2015 – y estos eran sin duda alguna el Decreto 1212 y Decreto 1213 de 1990 regímenes de carrera del personal de oficiales y suboficiales y del personal de Agentes de la institución policial respectivamente, de los cual el primero de los mencionados es el aplicable al señor Cadena por la jerarquía que poseía en servicio activo por la remisión expresa del artículo 30

numeral 3.1 inciso segundo de la Ley 923 del año 2004. (…) Podría indicarse que el Decreto que estaba vigente para la fecha del retiro de mi representado era el Decreto 1858 del año 2012, pero como bien lo ha manifestado el mismo Honorable Consejo de Estado, que declaró la nulidad del artículo 20 de la norma ibídem con plenos efectos EX TUNC, se entiende entonces que nunca ha existido para restablecer todos los derechos que se hubiesen en su momento desconocido, como en el caso del señor CADENA MAFLA EDILSON. (…) Cómo se planteó en el escrito de demanda por parte de este apoderado; existían dos Decretos aplicables y vigentes para el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Cadena Mafla, el Decreto 1212 y el 1213 de 1990 toda vez que en su estructura y en materia de asignación de retiro requieren los mismos tiempos mínimos y se ajustan a las mismas causales, teniendo en cuenta que primero de los mencionados es el que le corresponde a mi representado como ya se indicó líneas atrás por su posición jerárquica dentro de la institución policial y en efecto fue al que me incliné dentro de la demanda presentada ante el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá.” Tales argumentos fueron resueltos por la autoridad judicial demandada que, en el fallo de 15 de octubre de 2020, se refirió expresamente a las inconformidades del demandante, puntualmente, frente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro, de la siguiente forma: “Evolución normativa del nivel ejecutivo. Esta sala ha tenido la oportunidad de analizar la evolución de la normativa

aplicable a quienes se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y al respecto, se ha establecido el tiempo de servicio que se requiere para acceder a la asignación de retiro, el cual varía entre 15 y 20 años de servicios y 20 y 25 años respectivamente (dependiendo de la normativa que a continuación se analizará), con fundamento en la causa del retiro, así: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, en la sentencia de 16 de abril previamente mencionada, esta sala señaló que el nivel ejecutivo no fue contemplado en los Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990, sino que surgió como consecuencia de la expedición de la Ley 62 de 1993, y su desarrollo a través de los Decretos 41, 262 y 1029 de

1994. (…) Como se puede apreciar, para los eventos de incorporación directa al nivel ejecutivo en los que la causa de retiro sea la sanción de destitución, se requiere acreditar 20 años de servicios para tener derecho a esta prestación social. (…) En el caso concreto, se encuentra acreditado lo siguiente: - Edilson Cadena Mafla, prestó su servicio militar desde el 17 de julio de 1996 hasta el 15 de julio de 1997; ingresó a la Escuela Nacional de Carabineros el 4 de agosto de 1997 como alumno del nivel ejecutivo20, y fue nombrado patrullero a través de la Resolución 2144 de 29 de julio de 199821.

  • Su retiro de la institución se produjo por destitución, a través de la Resolución 2884 de 16 de abril de 201522.

De acuerdo con lo anterior, el señor Cadena Mafla acreditó tiempos de servicios por 19 años, 2 meses y 8 días. De acuerdo con lo expresado previamente, y con fundamento en el cuadro que se encuentra en la sentencia de 16 de abril de 2020, para el momento en que se produjo el retiro del señor Edilson Cadena Mafla, su situación se regía por el Decreto 1858 de 2012, por lo que su solicitud fue rechazada con base en esta disposición, que exige 20 años de servicios para acceder a la prestación social, pues el retiro se produjo como consecuencia de una sanción disciplinaria. Al respecto, se advierte que a pesar de que con posterioridad a la fecha en la que se profirió el acto demandado se produjo la declaración de nulidad del Decreto 1858 de 2012, también lo es que en el Decreto 754 de 2019 se establecieron los requisitos para acceder a la asignación de retiro, por lo que hay lugar a aplicar lo dispuesto en esta normativa, que exige 20 años de servicio para acceder a la prestación de asignación de retiro, cuando la causa sea la sanción de destitución. Con fundamento en lo expuesto, es claro que el señor Edilson Cadena Mafla no reúne los requisitos para acceder a la asignación de retiro, motivo por el cual se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 16 de noviembre de 2018”. Es decir, en la providencia atacada se dejó en evidencia que, del material

probatorio obrante en el proceso, de la jurisprudencia vigente y de la interpretación normativa, no era posible establecer que el demandante tuviera derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que la parte actora plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que po

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