CE-11001-03-15-000-2021-01668-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01668-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / REMISIÓN DE DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA En el presente asunto, la parte actora aduce que, desde que el Consejo de Estado remitió por competencia la demanda de acción de cumplimiento (…) al Tribunal Administrativo de la Guajira el día 29 de septiembre de 2020, han transcurrido más de 6 meses y 15 días sin que se profiera el auto admisorio de la demanda, por lo que, a su juicio, dicha autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada. (…) [L]a Sala advierte que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que, durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, la secretaria del Tribunal Administrativo de la Guajira impulsó el trámite judicial y remitió la acción de cumplimiento promovida por el accionante a la dependencia competente, a saber, la Oficina Judicial - Seccional Riohacha, con el fin de que en cumplimiento de sus funciones adelante el trámite que corresponde. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el [accionante] en contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01668-00(AC)
Actor: JOSÉ RAFAEL DÍAZ OJEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Rafael Díaz Ojeda en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Rafael Díaz Ojeda, actuando en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por cuanto, a la fecha de la presentación de la tutela, no ha dado trámite a la acción de cumplimiento que le fue remitida por el Consejo de Estado el día 29 de septiembre de 2020.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que “[…] supere la mora judicial injustificada de más de 6 meses y 15 días en el trámite de la Acción de Cumplimiento enviada por el honorable Consejo de estado vía la internet Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el pasado 29 de septiembre de 2020” y, en consecuencia, “[…] dicte sentencia de primera instancia […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 19 de abril de 2021 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de la Guajira, y vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 612
del Código General del Proceso. II.2. El Tribunal Administrativo de la Guajira presentó informe1 en el que solicita se declare, de un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial y, de otro, la improcedencia de la solicitud de amparo frente a la orden de dictar sentencia dentro de la acción de cumplimiento, en razón a que aún no se ha asumido el conocimiento de dicho proceso por parte de la Corporación judicial. Afirma que, con el fin de dar respuesta dentro del presente trámite constitucional, requirió a la secretaría para indagar sobre la ubicación del expediente digital, quien de una primera revisión en el correo electrónico stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, indica que no se encontró correo remisorio del Consejo de Estado en el que se adjunte la acción de cumplimiento interpuesta por el señor José Rafael Díaz Ojeda en contra de la Procuraduría General de la Nación. Agrega que, luego del examen detallado de los documentos anexos con el escrito de tutela, se advirtió la constancia expedida por la secretaría general del Consejo de Estado afirmando que hizo la remisión del expediente digital desde el 29 de septiembre de 2020 y que recibió la confirmación correspondiente, por lo que requirió nuevamente a la secretaría de la corporación para que efectuara una segunda búsqueda. De la anterior solicitud, la secretaría expide nueva constancia indicando que en efecto no recibió el expediente digital anunciado por la secretaría general del Consejo de Estado en el correo oficial de la secretaría del tribunal habilitado para ello, por lo que se procedió a revisar el correo de notificaciones:
sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co, y se constató que el día martes 29 de septiembre de 2020, se recibió la acción de cumplimiento; por lo que, de manera inmediata, se procedió a remitir a la Oficina Judicial de Riohacha para su reparto. Señala que, por lo anterior, no puede ser imputable la mora judicial al tribunal, como quiera que la acción de cumplimiento no se encuentra bajo su conocimiento, en la medida en que no fue enviada a la oficina judicial para el reparto correspondiente y, por el contrario, fue recibida en el correo utilizado exclusivamente para notificaciones, correo electrónico que no es el habilitado para ello, por lo que la secretaría no logró percatarse de su llegada. II.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio frente a las pretensiones del accionante. 1 Remitido mediante correo electrónico de 29 de abril de 2021, tal como consta en los índices Nos. 7 y 8 del historial de actuaciones del aplicativo Samai, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por los numerales quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número
377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. Mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 2012-00093-00, se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría Regional de la Guajira, mediante los cuales el señor José Rafael Díaz Ojeda fue destituido e inhabilitado por 10 años y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Procuraduría General de la Nación, pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante desde el 30 de marzo de 2005 hasta el vencimiento del periodo por el cual fue elegido Alcalde de municipio de Maicao. 3.2.2. El 16 septiembre de 2020, el accionante radicó ante el Consejo de Estado, acción de cumplimiento en contra del Procurador General de la Nación, con el fin de que se dé cumplimiento a la anterior sentencia. 3.2.3. Mediante auto de 21 de septiembre de 2020 el Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la falta de competencia para conocer de la acción de cumplimiento y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente digital número 11001-03-15-0002020-04066-00 al Tribunal
Administrativo de La Guajira. 3.2.4. En cumplimiento del anterior auto, la secretaría general del Consejo de Estado, a través de oficio número KBV-2378 de 29 de septiembre de 2020, remitió la acción de cumplimiento al Tribunal Administrativo de la Guajira a los siguientes correos electrónicos sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co y stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.2.5. El 10 de diciembre de 2020, el accionante presentó ante la secretaría general del Consejo de Estado solicitud de información con el fin de conocer en qué fecha y porqué medio le fue remitida la acción de cumplimiento al Tribunal Administrativo de la Guajira. 3.2.6. La secretaria general del Consejo de Estado, a través de oficio número KBV-3081 del 14 de diciembre de 2020, dio respuesta a la anterior solicitud, indicando que, mediante oficio número KBV-2378 de 29 de septiembre de 2020, remitió el expediente digital al Tribunal Administrativo de la Guajira, para lo cual adjuntó constancia del envió de los correos electrónicos. 3.2.7. La autoridad accionada no ha dado trámite a la acción de cumplimiento a la fecha de radicación de la presente acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.8. El 28 de abril de 2021, la secretaria general del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira reenvió al correo de la Oficina Judicial – Seccional Riohacha, ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, el correo electrónico proveniente
del Consejo de Estado, en el cual se remite la acción de cumplimiento mediante oficio número KBV-2378 de 29 de septiembre de 2020. 3.3. ANALISIS DE LA SALA El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas. Así mismo, dispuso en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, se refirió a la violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por mora judicial en los siguientes términos: “En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: “Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.”[34]2 Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el
caso concreto. No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan 2 Nota original de la providencia en cita: Sentencia T-227 de 2007. Sobre la materia también se pueden consultar las Sentencias C-1198 de 2008 y T-527 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley[35]3. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. […] En conclusión, se configura una mora judicial injustificada [36 ] 4 contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia [37 ] 5 , cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].” Así entonces, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de manera que habrá que analizar “[…] (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. […]”6, en aras de determinar si se está ante un escenario de mora
judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo. En ese sentido, la Corte Constitucional ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[…] Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles […]”7. En el presente asunto, la parte actora aduce que, desde que el Consejo de Estado remitió por competencia la demanda de acción de cumplimiento bajo radicado número 11001-03-15-000-2020-04066-00 al Tribunal Administrativo de la Guajira el día 29 de septiembre de 2020, han transcurrido más de 6 meses y 15 días sin que se profiera el auto admisorio de la demanda, por lo que, a su juicio, dicha autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada. Por su parte, el Tribunal Administrativo de la Guajira señala que no se ha incurrido en mora judicial, toda vez que el expediente digital de la acción de cumplimiento no fue enviado a la oficina judicial para el reparto correspondiente, sino que únicamente fue remitido al correo electrónico sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co, correo que no está habilitado para dicho fin y que sólo es utilizado para realizar 3 Nota original de la providencia en cita: Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 4 Nota original de la providencia en cita: Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007.
5 Nota original de la providencia en cita: Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T1294 de 2004 y T-220 de 2007. 6 Corte Constitucional, sentencia T-366 de 8 de abril de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 7 Op. Cit. T-803 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificaciones. Agrega que una vez fue advertido el envío del proceso al anterior correo, la secretaría de la Corporación lo remitió de manera inmediata al correo electrónico de la oficina judicial de Riohacha para su reparto. De la revisión del escrito de tutela, se observa que se adjuntó copia del Oficio No.KBV-2378 de 29 de septiembre de 2020 elaborado por la secretaria general del Consejo de Estado, por medio del cual se remite el expediente digital de la acción de cumplimiento a la secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, documento que según las constancias de envío es remitido en la misma fecha a los correos electrónicos sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co y stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co. Pues bien, aunque de las anteriores pruebas se advierte que el expediente digital de la acción de cumplimiento, además de remitirse al correo electrónico de notificaciones de la secretaría de la Corporación judicial accionada, se envió al correo oficial de dicha dependencia, lo cierto es que la remisión no se efectúo al correo electrónico de la oficina judicial, dependencia encargada de efectuar el reparto de los procesos8 que ingresan a los despachos judiciales del distrito
judicial de la Guajira. Ahora bien, afirma la autoridad judicial accionada que, una vez conocida la anterior situación en razón de la presente acción de tutela, la secretaría general del Tribunal reenvió el 28 de abril de 2021, al correo electrónico de la Oficina Judicial – Seccional Riohacha, ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, el correo proveniente del Consejo de Estado, en el cual se remite el expediente virtual de la acción de cumplimiento, con el fin de que se efectuara el reparto correspondiente9. En este punto, valga anotar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, antes de de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido superada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o vulneración al derecho fundamental en cuestión10. En el anterior contexto, la Sala advierte que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que, durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, la secretaria del Tribunal Administrativo de la Guajira impulsó el trámite judicial y remitió la acción de cumplimiento promovida por el accionante a la dependencia competente, a saber, la Oficina JudicialSeccional Riohacha, con el fin de que en cumplimiento de sus funciones adelante el trámite que corresponde. 8 Conforme el artículo 3° del Acuerdo No. 1856 de 11 de junio de 2003, “Por el cual se rediseñan
las Oficinas Judiciales y se establecen otras dependencias para la prestación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es función de las Oficinas Judiciales “[…] 5. Efectuar diariamente el reparto, automatizado o manual, de los procesos y asuntos que ingresen a los despachos judiciales de su sede, de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [….]” 9 Tal como obra en los índices No. 7 y 8 del historial de actuaciones del aplicativo Samai, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado. 10 T-519 de 1992, T-218 de 2008, T-112 de 2010 y C-540 de 2007. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor José Arnoldo Henao Castrillón en contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor José Rafael Díaz Ojeda contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co