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CE-11001-03-15-000-2021-01671-01(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01671-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE

RESUELVE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL

CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL

PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO Los magistrados, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, manifiestan que están impedidos para conocer del presente asunto, porque estiman tener interés en este. Afirman que son sujetos pasivos de la normatividad que reconoce beneficios prestacionales para ciertos funcionarios, y que, por la vía del defecto sustantivo, es objeto de discusión en el presente trámite de amparo. Esta afirmación resulta de recibo para la Sala en tanto que, efectivamente, los cargos de magistrado auxiliar del Consejo de Estado y de procurador delegado ante el Ministerio Público, ocupados en su momento, respectivamente, por los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, están incluidos en el Decreto 610 de 1998; normatividad que, a su vez, invocó [A.C.C.R.] en su solicitud de amparo. Así las cosas, los citados magistrados podrían tener un interés personal en relación con los beneficios prestacionales allí regulados. Visto lo precedente, la Sala declarará fundados los impedimentos manifestados, y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que, ejecutoriada la presente providencia, remita el expediente de la referencia al despacho del respectivo magistrado ponente, para lo de su competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01671-01(AC)A

Actor: ANDREA CAROLINA CARRASCO RAMÍREZ

Demandado: SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS La Sala decide sobre los impedimentos manifestados por los magistrados del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela y trámite de primera instancia 1.1.1. Andrea Carolina Carrasco Ramírez solicitó el amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. La accionante considera que la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró las referidas garantías constitucionales, al proferir la sentencia del 31 de julio de 2020, en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 11001-33-35-000-2013-00354-02. 1.1.2. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado,

con auto del 19 de abril de 20212, admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación a este trámite, entre otros, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por participar, en calidad de demandado, en el referido proceso ordinario. 1.1.3. La Sección Primera del Consejo de Estado, el 13 de mayo de 20213, concedió el amparo deprecado por la señora Carrasco Ramírez. En consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 31 de julio de 2020 proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y le ordenó a la referida autoridad judicial que dictara un fallo de reemplazo, en el que: “contabilice el término de prescripción trienal conforme lo dispone en la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016”. 1.2. Manifestaciones de impedimento y trámite 1.2.1. Una vez notificada la providencia que concedió la impugnación promovida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en contra de la sentencia de primera instancia4, la Secretaría General de esta Corporación asignó este asunto a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y repartió el expediente al magistrado Guillermo Sánchez Luque, quien, el 9 de julio de 20215, manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal6, por el siguiente motivo: “Como la solicitante cuestiona una sentencia que estudió el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 610 de 1998, que aplica a procuradores judiciales, magistrados de

Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes, manifiesto impedimento para conocer la solicitud de tutela, pues estoy incurso en la causal prevista por el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, porque ejercí el cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado y podría tener interés en la actuación procesal”7. 1.2.2. Luego, la Secretaría General de esta Corporación pasó el expediente al despacho del magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera de esta 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: A9E3AAEF40F220D2 D673DD8CDEE89E67 C023B646F7A34DFD 8E712A9391493616. 2 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 4EF3003B3A969190 15A90585881C638B C2535E249FC46E8F 9D1780A8B73C63DB. 3 Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con ubicación: 7F447C2DCF2EE600 21970CD74D1FCCD2 18A6100F280FDFB5 AA3A6445D20E0441. 4 Archivo electrónico que contiene la impugnación, con ubicación: 83067BA77B7E4FD0 40E29DA83829FC75 75C9245CD36DA9E7 E36B98CC4674FDB6. 5 Archivo electrónico que contiene la manifestación de impedimento, con ubicación: 872B203BF74428CB

4BA6F67905ECB201 0C659AABF6DB21EB F7C06D9315D9A75D.

6 Codificación aplicable al caso concreto por remisión expresa efectuada por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 7 Archivo electrónico que contiene la manifestación de impedimento, con ubicación: 0F163201F4A7A04F

4809703698D25117 2FC40318A4060B74 057CA8608F801528.

Corporación, Nicolás Yepes Corrales, para adelantar el trámite respectivo. No obstante, esa autoridad judicial, el 29 de julio de 20218, también puso de presente que se encontraba impedida para pronunciarse sobre el caso concreto, con base en estas razones: “- Entonces, verificado el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, se advierte que el suscrito estaría incurso en la causal de impedimento señalada en el numeral 15, relativa a que el funcionario judicial o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal; esto, por dos razones. La primera, en tanto el proceso bajo estudio corresponde a la aplicación de las normas que regulan aspectos salariales y prestaciones equivalentes a los devengados por funcionarios y empleados de la Rama Judicial, asuntos que también afectan los regímenes de los que soy sujeto pasivo. La segunda, por cuanto mi cónyuge, en su anterior calidad de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incoó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contiene supuestos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en las decisiones judiciales confutadas”9. 1.2.3. Entonces, el referido ente secretarial pasó el expediente al despacho del

magistrado de esta Subsección, Jaime Enrique Rodríguez Navas. Al no contar con el quorum deliberativo y decisorio para resolver las manifestaciones de impedimento, la autoridad judicial en mención dictó auto el 17 de agosto de 202110, en el que ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se sorteara la elección de los dos conjueces requeridos. 1.2.4. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General del Consejo de Estado, el 8 de septiembre de 202111, adelantó la diligencia del sorteo, en la que fueron designados, como conjueces de esta Sala, a María Teresa Palacio Jaramillo y a Juan Pablo Cárdenas Mejía.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, esa disposición normativa no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver aquellas cuestiones. Por consiguiente, la Sala es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por los magistrados del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, que es aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Análisis de la Sala Los magistrados, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, manifiestan

que están impedidos para conocer del presente asunto, porque estiman tener interés en este. Afirman que son sujetos pasivos de la normatividad que reconoce beneficios prestacionales para ciertos funcionarios, y que, por la vía del defecto sustantivo, es objeto de discusión en el presente trámite de amparo. 8 Archivo electrónico que contiene la manifestación de impedimento, con ubicación: 035E0DD7F291E306

C8B3F925095BB62F E264711F01BB96CF 42E8A979D0A54F31.

9 Páginas 2 y 3. Ibid. 10 Archivo electrónico que contiene el auto que ordena el sorteo de conjueces, con ubicación: 8B337365E631803C 322614E6249A0465 0E0D70D42149FCA8 EE72C41D4B9E2ADD. 11 Archivo electrónico que contiene el acta del sorteo de conjueces, con ubicación: F8BD9CDA82F39B3D

BC1E7E66C59CC047 8E33707E37622FFC F79E2D18E22CF973.

Esta afirmación resulta de recibo para la Sala en tanto que, efectivamente, los cargos de magistrado auxiliar del Consejo de Estado y de procurador delegado ante el Ministerio Público, ocupados en su momento, respectivamente, por los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, están incluidos en el Decreto 610 de 1998; normatividad que, a su vez, invocó Andrea Carolina Carrasco Ramírez en su solicitud de amparo. Así las cosas, los citados magistrados podrían tener un interés personal en relación con los beneficios

prestacionales allí regulados. Visto lo precedente, la Sala declarará fundados los impedimentos manifestados, y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que, ejecutoriada la presente providencia, remita el expediente de la referencia al despacho del respectivo magistrado ponente, para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundados los impedimentos manifestados por los Magistrados del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, para conocer del presente proceso constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.

SEGUNDO: DECLARAR separados del conocimiento del presente proceso a los Magistrados del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes

Corrales.

TERCERO: DECLARAR conformada la Sala para decidir, en segunda instancia, la solicitud de tutela presentada por Andrea Carolina Carrasco Ramírez e identificada con el número de radicado 11001-03-15-000-2020-01671-01.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriada la presente decisión, proceda en forma inmediata a la remisión al Despacho Sustanciador de esta Subsección del expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, para que este continúe con el trámite de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Consejero

MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO

Conjuez

JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA

Conjuez

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