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CE-11001-03-15-000-2021-01673-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01673-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reclamar intereses económicos [L]a Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad frente a la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse. (…) Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. (…) Sumado a lo dicho, considera la Sala que también carece de relevancia constitucional la presente acción de tutela, por tratarse de un asunto eminentemente económico, que no involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, pues ese tipo de discusiones

se alejan del objeto de la acción de tutela. (…) Estas razones a juicio de la Sala son suficientes para concluir que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se reiteran argumentos que ya fueron expuestos al juez de la ejecución y que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como se indicó, y que se trata de una controversia de carácter eminentemente económico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01673-01(AC)

Actor: MARÍA STELLA RAMÍREZ DE CHAPARRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Stella Ramírez de Chaparro, contra la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 16 de abril de 2021, a través de apoderado, la señora María Stella Ramírez de Chaparro presentó acción de tutela contra el Juzgado 30 Administrativo del

Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERAQue se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceder a la administración de justicia. SEGUNDAQue como consecuencia se revoquen las providencias proferidas el 06 de febrero de 2018 y el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá y por el H. Tribunal Administrativo Sección Segunda Subsección B respectivamente y en su lugar se les ordene realizar la imputación del pago, conforme a lo establecido en el artículo 1653 de CC y que liquide los respectivos interés del reajuste debido después de la ejecutoria de la sentencia hasta octubre de 2012, dentro del proceso ejecutivo No. 2015-733 de LUÍS ALFONSO CHAPARRO LEÓN contra la Caja de sueldos de Retiro de La Policía Nacional. SEGUNDA SUBSIDIARIAQue como consecuencia se revoquen las providencias proferidas el 06 de febrero de 2018 y el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y por el H. Tribunal Administrativo Sección Segunda Subsección B respectivamente y en su lugar se les ordene liquidar los intereses moratorios sobre el capital de $1.289.923.84 desde octubre de 2012 hasta que se realice el pago total de la obligación. Y que liquiden los respectivos intereses del reajuste debido

después de la ejecutoria de la sentencia hasta octubre de 2012, dentro del proceso ejecutivo No. 2015-733 de LUÍS ALFONSO CHAPARRO LEÓN contra la Caja de sueldos de Retiro de La Policía Nacional”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2009 el señor Luis Alfonso Chaparro León presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, para obtener el reajuste de su asignación de retiro.

En primera instancia, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009 el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a sus pretensiones, toda vez que, además del reajuste de su asignación de retiro, dispuso el pago correspondiente de las diferencias del incremento. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 17 de septiembre de 2010. 2.2. Informa la parte actora que, por Resolución Nro. 11861 del 19 de septiembre de 2012, CASUR dio cumplimiento a las sentencias favorables, pero que liquidó los intereses con base en un capital erróneo y no pagó los intereses del reajuste, adeudados después de la ejecutoria de la Sentencia hasta el mes de octubre de 2012. 2.3 Por lo anterior, ante el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, el señor Luis Alfonso Chaparro León promovió demanda ejecutiva contra CASUR, para que se le pagara en debida forma y totalmente la obligación

contenida en la Sentencia del 17 de septiembre de 2010. Luego de que el Juzgado librara mandamiento de pago y posteriormente profiriera decisión ordenando seguir adelante con la ejecución, mediante providencia del 6 de febrero de 2018, el Juzgado liquidó el crédito por la suma de $1.272.764,82, adicional a lo que la ejecutada había cancelado a través de la Resolución Nro. 11861 de 2012, pero sin liquidar ningún tipo de interés, ni la indexación de las sumas, pese a que “el pago de ese faltante se iba a realizar casi nueve años después” . 2.4. La parte ejecutante apeló la decisión, solicitando la imputación de pagos parciales, con fundamento en el artículo 1653 del Código Civil. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 20 de agosto de 2020 modificó la decisión apelada, en el sentido de aumentar el valor del crédito a la suma de $1.289.923,84, pero no ordenó la liquidación de ningún tipo de interés o la indexación del saldo pendiente de pago. La decisión se notificó el 15 de octubre de 20201. 2.5. Ante el fallecimiento del señor Luis Alfonso Chaparro León, mediante la Resolución Nro. 5697 del 12 de agosto de 20215, CASUR le reconoció la sustitución de la asignación de retiro que devengada en vida, a la señora María Stella Ramírez de Chaparro, en calidad de cónyuge supérstite.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante sostiene que al proferir las providencias del 6 de febrero de 2018 y 20 de agosto de 2020, a través de las cuales se liquidó el crédito en el proceso ejecutivo Nro. 1001-33-35-030-2015-00733-01, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, ya que, al no ordenar la liquidación 1 Así se constató al revisar la actuación en consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, proceso radicado 1001-33-35-030-2015-00733-01. de ningún tipo de interés o indexación de la suma adeudada, pese a que el saldo se cancelaría nueve años después, omiten aplicar el artículo 1653 del Código Civil. En su criterio, tanto el Juzgado como el tribunal tenían la obligación de aplicar la norma en mención, porque ninguna disposición distinta a esa del Código de Procedimiento Administrativo ni del Código de Procedimiento Civil, indica cómo se debe realizar una imputación de un pago parcial en un proceso ejecutivo, existiendo así un vacío normativo que debe ser suplido con ese artículo, y no con la simple apreciación del operador judicial. Señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha empleado esa figura jurídica del artículo 1653 del Código Civil, para lo cual, citó los siguientes pronunciamientos: (i) Sentencias del 11 de octubre de 2001, Exp. 12391; (ii) Sentencia del 26 de abril de 2002, Exp. 12721; (iii) Sentencia del 6 de junio de 2005, Exp. 26948; (iv) Sentencia del 3 de agosto de 2006, Exp.18269, y (v)

Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 51282. De algunas, cita algunos apartes. En su criterio ese artículo es plenamente aplicable a las condenas impuestas en la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual dispone que, en los eventos de abonos parciales, los intereses de la deuda sean los primeros en pagarse y luego el capital. Indicó que, al haber imputado el pago realizado por CASUR “primero a capital y luego a intereses”, la autoridad judicial accionada lo hizo sin sustento legal, pues, se limitaron a sostener que el artículo 1653 del CC no era aplicable en razón a la Sentencia C-604 de 2012, la cual no se refiere a pagos parciales.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por Auto del 21 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador; se dispuso a notificar a las partes, al igual que vincular y notificar, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, por tener interés en las resultas del proceso. 4.2. Pese a haber sido notificados, ninguno de los accionados, ni el vinculado como tercero, rindió informe.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 4 de junio de 2021, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Consideró que el presente mecanismo se utilizó por la parte actora como una instancia adicional, toda vez que su objeto “es continuar con un debate que fue ya

fue zanjado y resuelto por el juez natural, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela”, ya que los argumentos de la tutela son los mismos argumentos presentados en el recurso de apelación que interpuso contra la providencia mediante la cual el Juzgado aprobó la liquidación del crédito, y que decidió el Tribunal accionado. Resaltó que, en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, título ejecutivo, el juez de la causa ordenó a CASUR el cumplimiento de la condena en los términos el artículo 176 y 177 del C.C.A. Y explicó que, en la liquidación hecha por la contadora del Tribunal, se tomaron en cuenta tanto los intereses moratorios, como la indexación y el valor ya pagado por la entidad. Aclaró, que en las providencias a las que hace referencia el actor se ha dado aplicación al artículo 1653 del Código Civil, para efectos de pagos ocasión de contratos estatales, pero, cuando se imputa una obligación derivada de una sentencia judicial la norma aplicable, en su caso, para la ejecución de la misma, es el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, como lo hizo la Corporación judicial accionada.

6. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia, insistiendo en los argumentos de la solicitud de amparo.

En esencia, cuestiona la decisión del Juez de tutela de primera instancia, porque para negar el amparo argumentó que el artículo 1653 del Código Civil solo es aplicable en los asuntos de contratación estatal y que el artículo 177 del C.C.A., ordena como se deben pagar las sentencias laborales donde se vence al Estado,

“lo cual -afirmano solamente es ilegal sino injusto a todas luces”. Que se tengan en cuenta los mismos argumentos de su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen

de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v)

defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, concretamente los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la acción, por no encontrar acreditado el requisito general de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional; o si por el contrario, y en caso de encontrarlo cumplido, proceder con el estudio de fondo del defecto sustantivo alegado por la señora María Stella Ramírez de Chaparro.

4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

4.2.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta

en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 6 Ibidem (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 de 2005. 4.2. Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que, como lo concluyó el a quo, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante utiliza la tutela, que es un mecanismo excepcional y residual,

como una instancia adicional, como quiera que los argumentos que expone para solicitar el amparo constitucional, son los mismos que esgrimió en el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 6 de febrero de 2018, por la cual el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo con Radicado Nro. 1001-33-35-030-2015-00733-01. Dichos argumentos se centran en sostener que, en dicho trámite, debe aplicarse el artículo 1653 del Código Civil, que establece la forma de imputar un pago parcial en un proceso ejecutivo, esto es, que en los eventos de abonos parciales, los intereses de la deuda sean los primeros en pagarse y luego el capital, porque supuestamente así lo ha hecho el la Sección Tercera del Consejo de Estado en otros casos. Si bien en el fallo impugnado se transcribieron apartes del recurso de apelación para poner en evidencia esa reiteración, la Sala considera pertinente reproducirlos nuevamente para enfatizar que el fundamento de ese recurso lo constituye lo mismo que argumenta en esta tutela, esto es, la supuesta omisión en aplicar el artículo 1653 del Código Civil en su caso, y que se desconoce jurisprudencia del Consejo de Estado, que lo ha aplicado. En el recurso de apelación la parte ejecutante (hoy tutelante) argumentó9: “[…] El error que es evidente en las liquidaciones realizadas por el Despacho, se centra en que los valores recibidos los imputó a capital e intereses. Por lo cual la liquidación dista de la presentada hace casi

dieciocho meses por el suscrito apoderado, Razón por la cual los valores son menos a los presentados en el año 2016. Esto en contravía de lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en cuanto a la imputación de pagos realizado por la entidad, observemos: Jurisprudencia del H. Consejo de Estado que aclara la imputación de pagos, así: JURISPRUDENCIA DE LA IMPUTACIÓN DE PAGOS De acuerdo con el artículo 1653 del C.C, cuyo texto indica… […] Igualmente, en la sentencia proferida el 1 de octubre de 2001 dentro del expediente 12391, se reafirmó el contenido del artículo 1653 del Código Civil, en los siguientes términos… Reiterando lo anterior, en providencia del 25 de abril de 2002, expediente No. 12721 se manifestó… Argumentos que han sido ratificados en múltiples sentencias, no solamente en las anteriormente nombradas sino en: 9 El expediente digitalizado del proceso ejecutivo se ve a índice 7 SAMAI. fls.156-159 expediente digital del proceso ejecutivo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA… tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), radicación número 25000-23-26-000-1998-05909-01 (18269) …. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA… tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), radicación número 25000-23-26-000-1989-05418-01 (12721) …. El A quo indica que sigue las directrices de la sentencia C-604 de 2012,

pero olvida que nuestro Consejo de Estado ya determinó la forma como se imputa los pagos el no compartir la postura de nuestro máximo órgano jurisdiccional no es motivo para modificar la jurisprudencia existente. En resumen, el A quo comete el error, de obviar la jurisprudencia de imputación de pagos. Razón por la cual solicitó a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que han de conocer de la presente alzada que se sirvan a revocar el auto bajo examen, y en su lugar aprobar la liquidación presentada, repito, el 24 de agosto de 2016, y que tendrá que ser actualizada teniendo en cuenta que ya han transcurrido más de dieciocho meses Para la Sala es indudable que se trata del mismo argumento que ahora esgrime como sustento del supuesto defecto sustantivo, para lo cual basta leer las páginas 6 a 10 de su escrito de tutela10. 4.3. Incluso, desde el escrito a través del cual el apoderado de la actora presentó liquidación del crédito11, expuso ese argumento, alegando que como la entidad ejecutada no había cumplido a cabalidad con la condena y no pagó los intereses correspondientes, debía imputarse los pagos conforme ese artículo del Código Civil. En la providencia de primera instancia, que aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo (que se ve a fls.149 a 154 del expediente digital), el Juzgado expuso las razones por las cuales no resultaba aplicable el artículo 1653 del Código Civil. Allí se indicó que para obtener el monto de lo adeudado por concepto de

intereses moratorios ordenados en la sentencia, se liquidarían a la luz de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, y lo dicho en la Sentencia C-604 de 2021 de la Corte Constitucional, la que, contrario a lo afirmado el tutelante, sí hace relación al pago de ese tipo de intereses, dado que en ella la Corte estudió la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 195 del CPACA, sobre lo intereses moratorios en el caso de pago de condenas judiciales. 10 Índice 2 SAMI. 11 Índice 7 SAMAI. Fls.99-10 del expediente digital 4.4. De otra parte, debe decirse que las decisiones del Consejo de Estado en las que la tutelante sostiene que se ha aplicado el artículo 1653 ídem, no sirven de precedente a su caso, como quiera que no cumplen con el requisito de identidad fáctica; no se tratan de casos con supuestos similares al suyo. Todas ellas, como lo expuso el juez de tutela de primera instancia, están ligadas al cumplimiento de obligaciones surgidas de contratos estatales, entre tanto, su caso, se trata del cumplimiento por parte de una entidad de derecho público de una sentencia judicial condenatoria, en la que se dispuso “dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. Para refrendar lo anterior, basta citar textualmente lo que dijo la Sección Tercera en una de las providencias que menciona el actor. En la del 3 de agosto de 2006, expediente 1826912, dijo esa Sección: “De conformidad con lo anterior la Sala reitera lo expuesto en anteriores oportunidades y advierte que lo dispuesto en el artículo 1653 del Código

Civil resulta aplicable a las obligaciones derivadas del contrato estatal, por tratarse de una materia especial, no regulada en el estatuto contractual”. No solo se trata de asuntos con supuestos diferentes, sino que la misma Sección Tercera, de manera expresa, ha indicado en qué evento es que lo ha aplicado. 12 CP. Ramiro Saavedra Becerra. 4.5 Ahora bien, revisada la decisión cuestionada, se observa que la Subsección B de la Sección Segunda B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien profirió la sentencia que presta mérito ejecutivo, aplicó las normas que se aplican en esos casos para liquidación del crédito, para lo cual ordenó liquidarlo a través de la Contadora que apoya a esa Corporación. Dijo el Tribunal13: “Problema jurídico. - Se contrae en determinar si en el sub-lite le asiste razón al a quo, al haber aprobado la liquidación del crédito efectuada por la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá o si la liquidación presentada por la parte actora es la que se debe tener en cuenta por encontrase debidamente liquidada. Tesis de la Sala. - La Sala modificará el auto del 6 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, como quiera que la liquidación efectuada por el a quo y la parte ejecutante no es la que corresponde, lo que se evidenció con la liquidación que aportó la contadora de la sección segunda de esta corporación, que por ser una profesional en el tema será la que se tendrá en cuanta para la liquidación del crédito. Marco normativo. – En punto de resolver el problema jurídico

planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde. El artículo 297 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, entre otros, constituyen título ejecutivo “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública a pago de sumas dinerarias” Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, prevé: … De la anterior no

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