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CE-11001-03-15-000-2021-01674-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01674-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Elección del fiscal general de la Nación / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - La tutelante fue parte en el proceso [E]l juez constitucional debe verificar si, en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, por actuar como agente oficioso o finalmente porque se trata de una de las autoridades mencionadas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. (…) La señora [M.C.B.A.] interpone acción de tutela contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que promovieron los señores [G. P.A.S.] y [E.R.M.F.] contra el Acuerdo 1383 del 30 de enero de 2020, mediante el cual se declaró elegido al señor [F.R.B.] Delgado fiscal general de la nación. La accionante alega que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, así como los principios del Estado social y democrático de derecho, por cuanto incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, ya que el período del fiscal es singular

«diferente al resto de períodos» y, por tanto, ameritaba una precisión jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, Sección Quinta, y en defecto sustantivo, al introducir a la norma una interpretación más allá de su texto, que desobedece el principio de separación de poderes y constituye una transgresión a sus garantías constitucionales. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al decidir en primera instancia consideró que el asunto sub examine no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a la acción cuando se dirige contra una providencia judicial, sino que con los reproches que plantea la accionante, se pretende utilizar el mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario. Considera la Sala que, contrario a lo que resolvió el a quo el presente caso, «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; no obstante, no cumple con el requisito de legitimación en la causa para acudir a la acción de amparo. (…) El carácter público del proceso de nulidad electoral no otorga el derecho a que cualquier persona pueda hacer uso de la acción de tutela para controvertir decisiones u omisiones presentadas en el marco de dichos juicios, puesto que en sede constitucional el funcionario judicial debe concluir que los derechos fundamentales reclamados son propios del demandante y este evento no se verifica cuando la parte actora en tutela no es parte en el proceso ordinario, lo cual

ocurre en el caso. En efecto, la accionante no cumple con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que exige demostrar la legitimidad o interés de quien acude a la acción de tutela, en procura de que se protejan derechos fundamentales ante la amenaza o vulneración de estos y tampoco lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que cuando se trata de censurar providencias judiciales por violación al debido proceso «la legitimación en la causa por activa […] se configura por la participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión en comento le genere». Lo anterior, porque de las pruebas obrantes en el proceso se pudo establecer que en el medio de control de nulidad electoral actuaron como i) parte actora, los señores [E.R.M.F.] y [G.P.A.S.]; ii) demandado, el señor [F.B.D.]; y iii) terceros intervinientes como coadyuvantes, los señores (…), y en calidad de impugnador de la demanda, al señor (…) , sin que la accionante participara en el proceso ordinario, por el contrario, fundamenta su calidad de tercero con interés, simplemente, en el hecho de que es una ciudadana que estima vulnerados sus derechos fundamentales con la elección del fiscal general de la nación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01674-01 (AC)

Actor: MARÍA CAMILA BONILLA ARAÚJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral. Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la señora María Camila Bonilla Araújo contra la sentencia del 4 de junio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora María Camila Bonilla Araújo promueve acción de tutela contra la providencia del 18 de febrero de 2021 que dictó el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1.2. Pretensiones La accionante formula la siguiente súplica: Con fundamento en todos y cada uno de los hechos, requisitos cumplidos, fundamentos constitucionales y argumentos, solicito al Honorable Consejo de Estado conceder la tutela y amparo de mis derechos fundamentales y ordenar la revocatoria del fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del expediente 11001-03-28-000-2020-00058-00, en el que decidió «NEGAR las pretensiones elevadas por ESNÉIDER RENÉ MATEUS FORERO y GINA PAOLA ÁVILA SIERRA contra el acto de elección del señor

FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO, como FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN,

contenido en el ACUERDO 1383 DE 30 DE ENERO DE 2020, expedido por la Corte Suprema», y en su lugar ordene: la nulidad de la expresión demandada del Acuerdo 1383 de 2020, teniendo en cuenta que el período definido como de 4 años para el ejercicio de funciones del señor Barbosa Delgado como [f]iscal [g]eneral de la [n]ación, es una determinación inconstitucional, toda vez que la elección realizada para un período diferente al institucional por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia viola directamente la Constitución Política de 1991, y en concreto el principio fudante (sic), eje fundamental del equilibrio de poderes y el sistema de pesos y contrapesos, eje axiológico de nuestro orden constitucional, con los efectos de vulneración y amenaza de vulneración de los derechos fundamentales descritos. En consecuencia se solicita que se respete el período constitucional y se ordene a las autoridades competentes, el [p]residente de la República y la Corte Suprema de la Justicia, la realización de un nuevo proceso de elección de su reemplazo con fundamento en las normas constitucionales y legales, en forma inmediata, y para lo que resta del actual período constitucional. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) El señor Néstor Humberto Martínez Neira fue nombrado fiscal general de la nación por la Corte Suprema de Justicia mediante el Acuerdo 871 del 11 de julio de 2016. El 1.º de agosto de 2016, tomó posesión del cargo y el 15 de mayo de 2019, presentó renuncia.

  1. El 3 de diciembre de 2019, el presidente de la Republica formuló ante la Corte Suprema de Justicia terna compuesta por los abogados Camilo Gómez Álzate, Clara María González Zábala y Francisco Roberto Barbosa Delgado, de la cual se escogió al fiscal general. iii) La Corte Suprema de Justicia, el 30 de enero de 2020, por medio del Acuerdo 1383 de 2020, declaró la elección del señor Barbosa Delgado, lo confirmó el 6 de febrero siguiente y se posesionó el 13 del mismo mes y año. iv) El período institucional del señor Martínez Neira terminaba el 31 de julio de 2020, fecha hasta la cual le correspondía al señor Francisco Roberto Barbosa Delgado desempeñar el cargo de fiscal general; no obstante, sigue ocupándolo. v) Los señores Esnéider René Mateus Forero y Gina Paola Ávila en uso del medio de control electoral interpusieron demanda para que se declarara nulo el Acuerdo 1383 del 30 de enero de 2020, en cuanto definió que el período «para el ejercicio de funciones del señor Barbosa Delgado como fiscal general de la nación, es de cuatro (4) años contados a partir de su posesión». vi) El Consejo de Estado, Sección Quinta, profirió sentencia el 18 de febrero de 2021 dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 11001 03 28 000 2020 00058 00, negando las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, y los principios del

Estado social y democrático de derecho. Así mismo, incurre en violación directa de la Constitución, porque el período del fiscal es singular «diferente al resto de períodos» que ameritaba una precisión jurisprudencial, lo que no se hizo en la providencia acusada, y en defecto sustantivo, al introducir a la norma una interpretación más allá de su texto, con lo cual quebranta el principio de la separación de poderes y constituye una transgresión a sus garantías constitucionales. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 20 de abril de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a los señores Esnéider René Mateus Forero y Gina Paola Ávila Sierra, que actuaron como accionantes en el medio de control de nulidad electoral con radicado 11001 03 28 000 2020 00058 00 y al señor Francisco Roberto Barbosa Delgado, en su condición de demandado dentro del referido proceso, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 4 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: i) La señora María Camila Bonilla Araújo interpuso acción de tutela contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, que dictó la Sección Quinta de esta corporación mediante la cual negó las súplicas de la demanda de nulidad electoral

que se promovió en contra del Acuerdo 1383 del 30 de enero de 2020, en el que se declaró la elección del señor Francisco Roberto Barbosa Delgado como fiscal general, para un período de cuatro años contados a partir de su posesión en el cargo. ii) La accionante no hizo parte del medio de control ni como demandante ni como coadyuvante, por tanto, no goza de legitimación en la causa por activa porque la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, se predica del fallo que se dictó dentro de un proceso en el cual no intervino en ninguna calidad, de donde se concluye que no es titular de las prerrogativas y garantías que depreca. iii) El amparo que se impetra no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no cumple con la carga mínima requerida que se le debe imprimir a la acción cuando se dirige contra una providencia judicial tampoco esgrime cargos de índole iusfundamental, sino que plantea sus reproches respecto a la sentencia atacada, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. iv) En sede de tutela, la accionante pretende que se analice nuevamente si el Acuerdo 1383 de 2020 vulneró los artículos 113 y 125 de la Constitución, ya que a pesar de que se alegó la configuración de algunos defectos, lo cierto es que, en sus argumentos, se limitó a reiterar las acusaciones que formularon los señores Esnéider René Mateus Forero y Gina Paola Ávila Sierra en la demanda de nulidad electoral, así como a manifestar su opinión respecto a la manera en la que se decidió el asunto, con el fin de imponer su particular posición sobre la situación

que ya definió el juez natural. 1.7. Impugnación La accionante impugna la decisión anterior, como motivos de inconformidad alega los siguientes: i) No le asiste razón a la primera instancia al considerar que no cuenta con legitimación en la causa por activa porque no es titular de ninguno de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca, toda vez que es una ciudadana con total capacidad, que estima la transgresión efectiva de sus garantías con la elección irregular del máximo representante de una de las entidades de la Rama Judicial, sin que el hecho de que otros ciudadanos reclamaran, la deje en incapacidad para tener igual derecho y pedir la reconsideración de lo decidido. Además, cualquier ciudadano puede interponer acción de tutela contra una providencia judicial si esta contiene uno de los vicios de fondo que la hacen exigible, como ocurre en este caso. ii) Respecto a la advertencia del a quo en el sentido de que un tema de tan absoluta importancia no tiene relevancia constitucional, aunque se trata de la violación de la Constitución, es un asunto que debe establecer la Corte Constitucional, organismo encargado de la salvaguarda y de hacer efectiva su protección; en consecuencia, corresponde a esa corporación y no a otros entes jurisdiccionales encargarse de dirimir «si está siendo violentada o no».

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo

Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. 2.2. Cuestión previa 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. El señor Francisco Roberto Barbosa Delgado, por medio de apoderado, solicita se declare extemporánea la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela del 4 de junio de 2021, por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se debe interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación, y de acuerdo con la información publicada en la página web de la corporación, el envío de la notificación se efectuó el 22 de junio de 2021, a las 11:10 p. m., esto quiere decir que el término empezó a correr el 23 de junio del presente año, a las 8:00 a. m., y hasta el 25 de junio de esta anualidad, a las 5:00 p. m., y la señora Bonilla Araújo radicó su escrito de impugnación el 28 de junio de 2021, a las 4:56 p.m., es decir, por fuera de la oportunidad prevista en la ley. Considera la Sala que no le asiste razón al tercero interviniente, ya que, en efecto, la notificación de la sentencia de primera instancia se remitió a la parte actora el 22 de junio de 2021, a las 11:10 p. m., es decir, se le notificó de la decisión el 23

de junio del año en curso, como lo manifiesta en el memorial de impugnación, entonces, tenía plazo para formularla hasta el 28 de junio de 2021, y así procedió mediante mensaje electrónico que se recibió en esta corporación en esa fecha, a las 4:56 p. m., es decir, se impetró oportunamente. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora María Camila Bonilla Araújo contra la providencia del 18 de febrero de 2021, que profirió el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 11001 03 28 000 2020 00058 00. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional

en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que

generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual

habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.2. De la legitimación en la causa para actuar en la acción de tutela El artículo 10 del Decreto 2591 del 10 de noviembre de 1991, determina la legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, en los siguientes términos: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Acorde con lo dispuesto en la Sentencia T-382 del 16 de julio de 2016,6 la acción de tutela puede presentarse por: «(i) La persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, (iv) el agente oficioso y (v) el defensor del pueblo y los personeros municipales». Así las cosas, la Sala encuentra que la presente acción se encuentra afectada por la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa y, en tal sentido, se encuentra inhibida para fallar el fondo del asunto.

3. Conclusión La Sala concluye, entonces, que en el presente caso a la accionante no le asiste derecho para reclamar el amparo de los derechos y principios invocados, en razón a su falta de legitimación en la causa por activa.

En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta, pero no por la ausencia de relevancia constitucional, sino por la falta de legitimación en la causa de la señora María Camila Bonilla Araújo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Confirmar la sentencia del 4 de junio de 2021, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró la

improcedencia de la acción, pero por la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Camila Bonilla Araújo. 6 Corte Constitucional. Expediente T-5551679. Magistrada ponente doctora María Victoria Calle Correa. Actor. Ramiro Ferney Hernández Mora. Demandado: Concejo de Giraldo (Antioquia). Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM

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