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CE-11001-03-15-000-2021-01675-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01675-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – Del apoderado en proceso judicial para presentar acción de tutela En el asunto bajo estudio, la acción de tutela fue impetrada por el profesional del derecho [DSS], quien se identificó como apoderado judicial de la señora [ENC], sin embargo, pese a señalar en el escrito petitorio que se adjuntaba el respectivo poder ello no fue así. (…) Pese al requerimiento efectuado al profesional del derecho, siendo notificado en debida forma, este guardó silencio, es decir, no se adjunto ningún poder ni manifestación de que actuara en calidad de agente oficioso de la señora [ENC]; razón por la cual, sin más consideraciones al respecto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela al no satisfacerse el requisito de la legitimación por activa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01675-00(AC)

Actor: DIEGO SANDOVAL SANDOVAL, QUIEN AFIRMA ACTUAR COMO

APODERADO DE LA SEÑORA ELISA NOSCUE CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el profesional del derecho Diego Sandoval Sandoval, en nombre y representación de la señora Elisa Noscue

Cruz, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de las providencias del 11 y 18 de marzo de 2021, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de hábeas corpus por ella impetrada; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante y pruebas aportadas al expediente, así: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 26 de abril de 2021.

El 12 de enero de 2021, se evacuó ante el Juzgado Primero Penal municipal de Control de Garantías de Puerto Tejada (Cauca), audiencia de solicitud libertad en favor de la señora Elisa Noscue Cruz, por vencimiento de términos de acuerdo con las disposiciones del numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue resuelta de manera desfavorable, siendo confirmada mediante decisión del 4 de marzo siguiente, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo lugar; pese a que habían trascurrido 1278 días desde la radicación del escrito de acusación hasta la fecha de la audiencia, sin que se hubiese iniciado el juicio oral. En este punto, se explica en el escrito de tutela que el proceso se debió dividir en 4 etapas: i) desde la captura hasta la radicación del escrito de acusación; ii) desde

la radicación del escrito de acusación hasta la radicación del preacuerdo; iii) desde la radicación del preacuerdo hasta su aprobación y, iv) desde la improbación del preacuerdo hasta la fecha de la audiencia de solicitud de libertad ante los jueces de garantías. No obstante, las autoridades penales, de todo el tiempo transcurrido, solo reconocieron en favor de la señora Noscue Cruz 165 días, sin explicar porqué las solicitudes de aplazamiento por parte de la defensa eran consideradas maniobras dilatorias, lo mismo que el nombrar un nuevo defensor de confianza, entre otros argumentos expuestos en la respectiva solicitud de libertad. Ante la negativa a la solicitud de libertad por vencimiento de términos por parte de los jueces penales, la accionante impetró acción de habeas corpus con fundamento en la situación fáctica ya descrita; la cual fue desatada de manera desfavorables por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencias del 11 y 18 de marzo de 2021 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tal: «[…], previo reconocimiento de las flagrantes vías de hecho en que se incurrió, comedidamente solicito a ustedes que se declare que la señora ELISA NOSCUE CRUZ tiene derecho a su libertad por el vencimiento del término para iniciar el juicio y se ordene su inmediata libertad. Se declare que el parágrafo 2º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 no dispone en parte alguna que el juez tiene término indefinido para resolver los preacuerdos. Se

declare que al juez no le es dado señalar fecha de audiencias en términos tan distantes como 67, 144, 101, 158 días y si lo hace, no se le puede imputar dilación del proceso a la detenida. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto 19 de abril de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela dela referencia, y ordenó notificar: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada (Cauca), al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) y a la directora del Centro de Reclusión de Mujeres de la ciudad de Popayán, como terceros con interés. Lo anterior, previa advertencia, de que el profesional del derecho Diego Sandoval Sandoval allegara poder que lo acredite como apoderado judicial y/o agente oficioso de la señora Elisa Noscue Cruz para presentar la acción de tutela, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Tribunal Administrativo del Cauca. El magistrado ponente2 de la decisión acusada, mediante escrito del 21 de abril de 2021, adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, para lo cual

solicitó estarse a lo considerado en la providencia del 18 de marzo de 2021. 1.3.2. Juzgado Primero Penal MunicipalPuerto Tejada (Cauca). A través de escrito del 21 de abril de 2021, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En cuanto a la situación en concreto, informó que: «[…] El 11 de marzo del año que avanza, se contesta el hábeas corpus, informando que este Juzgado con funciones de Control de Garantías, el día 12 de enero de 2021, celebro audiencia de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS, dentro del radicado 60016000193201432245-00, resolviendo NEGAR la solicitud por considerar que dicho requerimiento no cumplía con los requisitos legales, constitucionales y jurisprudenciales para tal fin. Se corrió traslado de la carpeta digitalizada con los respectivos audios. […] Para su conocimiento es pertinente informar que esta judicatura dentro del C.U.I 760016000193201432245-00, mismo radicado mencionado en la acción de tutela referenciada, seguido en contra de la señora ELISA NOSCUE CRUZ por el punible de SECUESTRO, los días 12, 13 y 16 del presente mes y año, dio trámite a solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO (Art. 307 parágrafo 1º del C.P.P.), impetrada por el abogado defensor DIEGO SANDOVAL SANDOVAL. El Despacho resolvió SUSTITUIR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO intramuros impuesta a la

señora NOSCUE CRUZ, por una no privativa de la libertad conforme a los lineamientos del artículo 307 parágrafo 1º del C.P.P., imponiendo los numerales 3,4,5 y 7., en consecuencia, se ordenó la libertad inmediata de la señora ELISA NOSCUE CRUZ. Decisión que quedó debidamente ejecutoriada al no interponer recursos. […]». 2 Doctor Carlos Leonel Buitrago Chávez

II. CONSIDERACIONES.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir la impugnación, ii) problema jurídico y, iii) legitimación en la causa por activa en el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cauca y otro.

2.2. PROBELMA JURÍDICO.

La Sala deberá establecer si ¿el profesional del derecho Diego Sandoval Sandoval cuenta con legitimación en la causa por activa en el asunto, en tanto no allegó

poder para actuar ni realizó manifestación alguna que lo acredite como apoderado judicial o agente oficioso, respectivamente, de la señora Elisa Noscue Cruz? 2.3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL CASO

CONCRETO.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Dicho ello, se recuerda la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional4, en lo que la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere: 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Sentencia T-511 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. «[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19975, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 20106, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20117, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20168, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por

medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20169, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 200110, T-372 de 201011, y la T-968 de 201412, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales

5 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 7 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201513, reiterada en la T-467 de 201514, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se

encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]». En el asunto bajo estudio, la acción de tutela fue impetrada por el profesional del derecho Diego Sandoval Sandoval, quien se identificó como apoderado judicial de la señora Elisa Noscue Cruz, sin embargo, pese a señalar en el escrito petitorio que se adjuntaba el respectivo poder ello no fue así, pues el documento referido acreditaba su calidad de defensor de confianza pero en el proceso penal adelantado en su contra, dirigido «al Juez Primero Penal Especializado y Fiscal Primero Seccional Especializado». Razón por la cual, mediante auto admisorio del 19 de abril de 2021, una vez establecida tal situación se advirtió: «[…] Dicho ello, es claro que la legitimación por activa en el presente asunto corresponde a la señora Elisa Noscue Cruz, quien es titular de la acción de habeas corpus cuyas decisiones desfavorables se cuestionan; pues si bien el abogado Diego Sandoval Sandoval puede ser su apoderado judicial en dicho asunto, tal como lo afirma, no acreditó poder para actuar en la presente acción de tutela, asuntos constitucionales independientes.

Sin perjuicio de lo anterior, no se desconoce que la acción de tutela reúne los requisitos legales al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 201515, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 202116. Razón por la cual, el asunto será admitido en aras de garantizar los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de la señora Elisa Noscue Cruz, con la advertencia de que el respectivo poder deberá allegarse en 13 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 16 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. debida forma previo a emitirse decisión de fondo, o manifestación de que se actúa como su agente oficioso17, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa; pues si bien los requisitos se han flexibilizado por la emergencia sanitaria ello no es óbice para el cumplimiento de los rigorismos procesales. […]». Pese al requerimiento efectuado al profesional del derecho Diego Sandoval Sandoval, siendo notificado en debida forma, este guardó silencio, es decir, no se

adjunto ningún poder ni manifestación de que actuara en calidad de agente oficioso de la señora Elisa Nscue Cruz; razón por la cual, sin más consideraciones al respecto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela al no satisfacerse el requisito de la legitimación por activa. Sin perjuicio de lo expuesto, no sobra mencionar que, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Primero Penal MunicipalPuerto Tejada (Cauca), a la señora Eliza Noscue Cruz, en el C.U.I 760016000193201432245-00, proceso penal referido en al asunto bajo estudio, en audiencia celebrada el 16 de abril de 2021, se le concedió sustitución de la medida de aseguramiento intramural por «una no privativa de la libertad conforme a los lineamientos del artículo 307 parágrafo 1º del C.P.P.»; por lo que se ordenó su libertad inmediata. Tal como se lee del acta correspondiente: «[…] Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de la señora ELISA NOSCUE CRUZ, para lo cual Se remitirá la respectiva boleta de Libertad al área Jurídica del Instituto Penitenciario y Carcelario “La Magdalena” de Popayán (Cauca), para otorgarle la libertad inmediata de la señora ELISA NOSCUE CRUZ identificada con cedula de ciudadanía Nº 48.679.278 Exp. en Corinto Cauca, La señora Noscue Cruz suscribe acta de compromisos acorde al artículo 307 numerales 3,4,5 y 7 del CPP. Siempre que la procesada no sea requerida por otra autoridad judicial. […]» En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el profesional del derecho Diego Sandoval Sandoval, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 No se desconoce la situación manifestada, de que la señora Elisa Noscue Cruz se encuentra privada de la libertad.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.

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