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CE-11001-03-15-000-2021-01676-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01676-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No

configuración / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala deberá determinar (…) si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo con la decisión de confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa referida. (…) [Además,] corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los actores con ocasión de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida en el proceso con radicado no. 68001-23-31-000-2010-00791-01, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en la que se reclamó la indemnización de los perjuicios presuntamente ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que afirmó ser víctima el [accionante]. (…) La Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales alegados por la parte actora porque, en efecto, no se configuró un defecto fáctico ni se desconoció el precedente judicial, como pasa a exponerse. Respecto al defecto fáctico, en el escrito de tutela se afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció que la medida de aseguramiento no cumplió con los

requisitos de orden legal para ser impuesta y que no contó con los elementos de juicio necesarios para endilgarle la responsabilidad penal que se reprochó al [actor]. (…) [L]a Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado coligió, con una valoración de la totalidad del material probatorio, que la Fiscalía General de la Nación cumplió con todos los requisitos legales, establecidos en la Ley 906 de 2004 para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento. Basta lo anterior para concluir que no se configuró el defecto fáctico en los términos expuestos por la parte demandante. (…) [E]l análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A acogió el precedente constitucional, a tal punto que (…) con base en él concluyó que la medida resultó razonable, proporcional y legal, pues al momento de la imposición de la misma existían elementos que permitían inferir de manera razonable la participación del actor en los hechos investigados, de ahí que no haya encontrado demostrado el daño antijurídico, por lo que tampoco está acreditado el alegado desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, la Sala negará el amparo pretendido por la parte actora, de conformidad con las razones hasta aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01676-00(AC)

Actor: JUAN PABLO DURANGO ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

1. Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Durango Álvarez y otros contra el Consejo de

Estado, Sección Tercera, Subsección A.

I. SINTESIS DEL CASO

2. Juan Pablo Durango Álvarez, Jorge León Durango Úsuga, Olga Lucía Álvarez González, Jorge Edwin Durango Álvarez, Sandra Lucía Durango Álvarez y Mónica Julieth Durango Álvarez controvirtieron la providencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que en segunda instancia revocó el fallo de 22 de octubre de 2015 expedido por Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa en el proceso no. 68001-23-31-000-2010-00791-01.

Para esta Sala la parte actora no demostró la configuración de un defecto fáctico o el presunto desconocimiento del precedente judicial que alegó.

II. ANTECEDENTES Solicitud de amparo

3. Los accionantes formularon acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y que se ordene a esa

autoridad judicial acceder a todas las pretensiones de la demanda de reparación directa. Hechos probados y fundamentos de la vulneración

4. El señor Juan Pablo Durango Álvarez y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los presuntos perjuicios a ellos ocasionados con ocasión de la privación de la libertad del referido actor por el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2007 hasta el 28 de julio de 2008, como presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y extorsión agravada, puesto que a la postre la investigación fue precluida a su favor.

5. El conocimiento de ese asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, autoridad judicial que, en sentencia de 29 de marzo de 2012, accedió a las pretensiones de los demandantes al declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en un régimen de responsabilidad objetivo, por lo que la condenó al pago de perjuicios.

6. En esa providencia, el tribunal consideró que la antijuridicidad del daño se sustentó en la preclusión de la investigación penal decretada a favor del señor Juan

Pablo Durango Álvarez.

7. Al resolver el recurso de apelación que presentó la Fiscalía General de la Nación, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el daño padecido

por el demandante no fue antijurídico.

8. Para la autoridad accionada, la solicitud de medida de aseguramiento y el escrito de acusación presentados en contra del señor Juan Pablo Durango Álvarez, no resultaron arbitrarios o irracionales y sí se ajustaron a los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004, en razón a la entidad de los delitos investigados -hurto calificado y agravado en concurso con extorsión agravada en grado de tentativay a los elementos probatorios obrantes en el plenario que permitieron inferir su autoría o participación en los hechos punibles investigados, de ahí que para el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A no se advirtió una conducta negligente o descuidada de parte de la entidad demandada constitutiva de una falla en el servicio.

9. Para los demandantes, la sentencia cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto factico derivado de “una valoración caprichosa y parcializada de las pruebas aportadas en el proceso”, pues la autoridad accionada desconoció que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos de orden legal para ser impuesta, de ahí que no se contara con los elementos de juicio necesarios para endilgarle la responsabilidad penal que se le reprochó.

10. Adicionalmente, consideraron que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, según el cual, cuando la absolución se origina porque el hecho no existió o porque el sindicado no lo cometió, debe acudirse a un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial.

II. TRÁMITE PROCESAL

11. El 19 de abril de 2021, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de

tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A como autoridad accionada y como terceros interesados a la Nación – Fiscalía General de la Nación y las señoras Julieth Araque Villa y Mónica Julieth Durango Álvarez, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervención de la autoridad judicial accionada Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

12. El magistrado ponente de la providencia cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

13. Afirmó que la solicitud de amparo se ejerció para convertir este mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. Además, señaló que una simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y los propuestos en la demanda deja en evidencia que los vicios en que supuestamente se incurrió fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido de manera razonable.

14. Finalmente, agregó que no es admisible que los accionantes ventilen vía acción de tutela su inconformidad frente al juicio valorativo que emprendió esa Sala para hallar la prueba indiciaria de responsabilidad penal como fundamento de la actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación, pues es claro que esta acción constitucional está instituida como mecanismo de protección especial de derechos fundamentales y no como escenario para debatir discrepancias frente a decisiones judiciales que le resulten desfavorables o adversas a sus intereses, en

el entendido que la misma no constituye una instancia adicional al proceso ordinario de reparación directa.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

15. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación. Problema jurídico

16. La Sala deberá determinar si la acción de tutela que presentó Juan Pablo Durango cumplió con los requisitos de procedibilidad. Únicamente si se supera dicho estudio, habrá lugar a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo con la decisión de confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa referida.

Problema jurídico

17. De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los actores con ocasión de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida en el proceso con radicado no. 68001-23-31-000-2010-00791-01, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en la que se reclamó la indemnización de los perjuicios presuntamente ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que afirmó ser víctima el señor Juan Pablo

Durango Álvarez. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

18. Desde el año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

19. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

20. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-17 , la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias

judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

21. Agotada la observancia de las anteriores exigencias, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la

Constitución.

22. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

23. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional

debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto.

24. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales de un grupo de ciudadanos que presuntamente fueron afectados con la privación de la libertad que padeció uno de los actores y que consideraron injusta, además se cumplió la carga argumentativa necesaria pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados, la ocurrencia de un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial, planteamientos que no pudieron alegarse en el proceso ordinario; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas presuntamente afectadas, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue notificada por edicto desfijado el 23 de octubre de 2020 y la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 16 de abril de 2021; (iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales de los

actores y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. Caso concreto

25. La Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales alegados por la parte actora porque, en efecto, no se configuró un defecto fáctico ni se desconoció el precedente judicial, como pasa a exponerse.

26. Respecto al defecto fáctico, en el escrito de tutela se afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos de orden legal para ser impuesta y que no contó con los elementos de juicio necesarios para endilgarle la responsabilidad penal que se reprochó al señor

Juan Pablo Durango.

27. La revisión de la providencia cuestionada permite denotar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en ella sí se efectuó una valoración detallada de todos los medios de prueba obrantes en el expediente que fue remitido en su totalidad a esta instancia y, a partir de ellos, la autoridad accionada concluyó que estaban acreditados todos los presupuestos legales para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento.

28. En efecto, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado valoró las pruebas y a partir de ellas infirió, de manera razonable, que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento se contaba con los indicios necesarios que permitían inferir la posible autoría o participación del señor Juan Pablo Durango Álvarez en los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa.

29. Puntualmente, a partir de tales pruebas recaudadas, la autoridad accionada

destacó que, mientras se desempeñaba como Cabo Primero del Ejército Nacional, adscrito al área de inteligencia con tareas de seguimiento e infiltración de grupos narcotraficantes y terroristas en los departamentos de Antioquia y Santander, el señor Juan Pablo Durango Álvarez fue vinculado a un proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado y extorsión agravada, en el que se ordenó su detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual duró por el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2007 hasta el 28 de julio de 2008 (8 meses y 21 días).

30. El mencionado proceso surgió por la denuncia que presentó el señor Reinaldo Fonce Torres ante la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja en la que manifestó que fue víctima de extorsión mediante llamadas telefónicas realizadas por personas que se identificaron como miembros del grupo denominado Águilas Negras, quienes le exigían el pago de una suma por dos millones quinientos mil pesos a cambio de no atentar contra su integridad y la de su familia.

31. En desarrollo de un plan antiextorsión realizado el 7 de noviembre de 2007 en zona urbana del municipio de Barrancabermeja, se presentaron los presuntos extorsionistas, uno de ellos recogió un paquete que simuló el dinero producto de la extorsión y posteriormente fue capturado; una segunda persona que se percató de la presencia de miembros de la Policía Nacional emprendió la huida y en persecución fue aprehendido, dicho sujeto fue eventualmente identificado como

Juan Pablo Durango Álvarez.

32. Por consiguiente, para el momento de la imposición de la medida de

aseguramiento, el tribunal valoró el hecho de que el órgano instructor contaba con los indicios necesarios para cobijar con la medida al actor, pues contaba con la acusación directa del señor Reinaldo Fonce Torres, quien manifestó que el aquí accionante lo extorsionaba, probanza que, sumada a la captura en flagrancia del actor, daban cuenta de que en efecto existían indicios de responsabilidad en contra del señor Juan Pablo Durango Álvarez, cimentados en pruebas legalmente obtenidas, que llevaban a inferir su posible participación en la comisión de las conductas punibles que se le reprocharon, por lo que privarlo de la libertad resultaba una decisión razonable (ver párr. 38).

33. Lo anterior, más allá de que con posterioridad, el 14 de junio de 2008, estando en curso el proceso penal, el señor Reinaldo Fonce Torres rindió una entrevista ante la Fiscalía Sexta Delegada de Barrancabermeja, en la que afirmó no estar seguro de reconocer a los sindicados como autores de la extorsión, lo que eventualmente dio lugar a que esa autoridad solicitara la preclusión de la investigación penal, medida adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal que expidió la boleta de libertad el 28 de julio de 2008.

34. En consecuencia, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado coligió, con una valoración de la totalidad del material probatorio, que la Fiscalía General de la Nación cumplió con todos los requisitos legales, establecidos en la Ley 906 de 2004 para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento. Basta lo anterior para concluir que no se configuró el defecto fáctico en los términos

expuestos por la parte demandante.

35. De otra parte, en punto a lo manifestado por el actor, relacionado con el presunto desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que en este caso el tribunal no se apartó del precedente constitucional aludido, como pasará a exponerse.

36. En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló que no se puede establecer un único régimen de responsabilidad en todos los asuntos y como fórmula inmutable, pues el juez de la reparación, dependiendo de las particularidades de cada caso y en aplicación del principio iura novit curia, deberá elegir el título de imputación con base en el cual analizará la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

37. Por lo anterior, y para efectos del caso en concreto, no es cierto que en todos los casos en los que se absuelva al sindicado por preclusión de la investigación se tenga que hacer un estudio con base en el régimen de responsabilidad objetiva.

Además, indistintamente del régimen aplicable en los casos de privación de la libertad, al funcionario judicial no se le excluye de la obligación de verificar que no opere una causa que exima o reduzca la responsabilidad del Estado. Para el caso del señor Juan Pablo Durango, la autoridad accionada, en ejercicio de su autonomía e independencia, con fundamento en los medios de prueba, abordó el análisis de responsabilidad que se reprochó del Estado, desde la óptica de la responsabilidad subjetiva por falla del servicio sin que tal proceder implique un desconocimiento del precedente jurisprudencial o una trasgresión de los derechos

fundamentales de los demandantes.

38. En esos términos, se advierte que en el caso que aquí nos ocupa, el tribunal sí acogió el precedente dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, a tal punto que en diferentes apartes la citó para fundar su decisión, así: De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación presentada por la Fiscalía Sexta Delegada de Barrancabermeja resultaron decisiones razonables, dado que existían indicios de responsabilidad en contra del señor Juan Pablo Durango Álvarez, cimentados a partir del hecho de que esta persona fue capturada en flagrancia y denunciada por el señor Reinaldo Fonce Torres por los presuntos delitos de hurto agravado y calificado y extorsión agravada en grado de tentativa (…)

39. En resumen, el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A acogió el precedente constitucional, a tal punto que, se insiste, con base en él concluyó que la medida resultó razonable, proporcional y legal, pues al momento de la imposición de la misma existían elementos que permitían inferir de manera razonable la participación del actor en los hechos investigados, de ahí que no haya encontrado demostrado el daño antijurídico, por lo que tampoco está acreditado el alegado desconocimiento del precedente judicial.

40. En consecuencia, la Sala negará el amparo pretendido por la parte actora, de conformidad con las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado

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