CE-11001-03-15-000-2021-01676-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01676-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Falta de identificación de reglas y sub reglas jurisprudenciales desconocidas y la similitud fáctica jurídica / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO - No se indicó cuáles y en qué consistió la valoración errónea de los medios de prueba / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia SU-072 de 2018 (…) Ahora bien, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicaron específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionaron en su escrito de tutela, y mucho menos argumentaron que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares, ni mucho menos, establecieron las razones jurídicas de como la autoridad judicial accionada le dio un “[…] sentido y alcance […]” irrazonable a la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte
Constitucional. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial. (…) De igual manera, los actores en su escrito de tutela indicaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico (…) Ahora bien, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicaron específicamente cuales “[…] elementos materiales probatorios […]” fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto , pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del
agravio , el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / EXISTENCIA
DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto por haberse desconocido el principio de congruencia (…)Ahora bien, frente al defecto procedimental absoluto por vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que es el recurso extraordinario de revisión. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la
protección de los derechos de los actores, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01676-01(AC)
Actor: JUAN PABLO DURANGO ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso
a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 28 de mayo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores1, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012331000201000791 01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresaron que el 8 de noviembre de 2007, el señor Juan Pablo Durango Álvarez fue capturado por el supuesto delito de extorsión y hurto agravado, por el cual la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a un proceso penal y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 1 Jorge León Durango Úsuga, Olga Lucía Álvarez González, Jorge Edwin Durango Álvarez, Sandra Lucía
Durango Álvarez y Mónica Julieth Durango Álvarez.
4. Adujeron que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento precluyó la investigación por solicitud de la Fiscalía. En ese orden de ideas, consideraron que la detención del señor Juan Pablo Durango Álvarez fue injusta lo que les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
5. Manifestaron que presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa2, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Juan Pablo Durango Álvarez.
Sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012331000201000791 01
6. El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios causados al señor JUAN PABLO DURANGO ÁLVAREZ, con ocasión de la privación de su libertad, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. “SEGUNDO: CONDÉNANSE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas, en SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de la ejecutoria de esta sentencia:
“
NOMBRE CALIDAD EN CUANTÍA
LA QUE
COMPAREC
EN JUAN PABLO Víctima 70 DURANGO directa
ÁLVAREZ
ZAIRAT JULIETH Compañera 70
ARAQUE VILLA
ANA SOFIA Hija 70
DURANGO
ARAQUE
JORGE LEÓN Padre 70
DURANGO USUGA
OLGA LUCÍA Madre 70
ÁLVAREZ
2 C.C.A.
GONZALEZ
JORGE EDWIN Hermano 35
DURANGO
ÁLVAREZ
SANDRA LUCIA Hermana 35
DURANGO
ÁLVAREZ
ANA CATALINA Hermana 35
DURANGO
ÁLVAREZ
MÓNICA JULIETH Hermana 35
DURANGO ÁLVAREZ “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, al señor JUAN PABLO DURANGO ÁLVAREZ, en su condición de víctima directa, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($6.443.500). “CUARTO: CONDÉNANSE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al señor JUAN PABLO DURANGO ÁLVAREZ, en su condición de víctima directa, la suma de VEINTISEIS
MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y
DOS CENTAVOS MCTE ($26.457.487,62).
“QUINTO: CONDÉNANSE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a JUAN PABLO DURANGO ÁLVAREZ, en su condición de víctima directa, por concepto de indemnización al daño a bienes constitucionales autónomos, la suma equivalente a 20 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de la ejecutoria de esta sentencia. “SEXTO: DENIÉGANSE las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia […]”.
7. Consideró que: “[…] De lo anteriormente trascrito, se encuentra suficientemente demostrado que en el presente caso, el señor JUAN PABLO DURANGO ÁLVAREZ fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello privado de su libertad, la que recobró como consecuencia de haberse precluido la investigación a su favor respecto de los delitos de hurto calificado y agravado y extorsión agravada en grado de tentativa, por los cuales fue imputado y posteriormente acusado por parte de la Fiscalía General de la
Nación. Dicha preclusión obedeció a la solicitud que la misma Fiscalía hiciere, cimentada en que “en entrevista posterior manifiesta no está en capacidad de reconocer personal (sic) alguna como autor de la extorsión pues nunca le vio la cara, solo se le pareció la voz (...) y le entregó el dinero pensando que era quien venía por el en ese orden de idas (sic) la fiscalía al no encontrar la plena concordancia de la conducta de los imputados como posibles autores del hecho denunciado como delito".
Incluso, si bien la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor JUAN PABLO DURANGO ÁLVAREZ, la audiencia a través de la cual se expone formalmente la acusación no se realizó, por cuanto durante este interregno se recepcionó ante el Juez Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, la entrevista de Reynaldo Fonce Torres -víctima de los presuntos delitosquien manifestó que no estaba en la capacidad de señalar que el demandante fuese el autor de las conductas punibles que se investigan; aunado lo anterior, indicó que fue objeto de presiones psicológicas por parte de miembros del Gaula para acomodar la supuesta intervención del demandante en los hechos. Atendiendo esto, la Fiscalía, al no tener claridad acerca de la autoría del demandante en los delitos por los cuales era investigado, solicitó la preclusión de la investigación. Dicha entrevista fue ratificada ante el Juez que conoció la solicitud de preclusión de la investigación (FI. 167 CD. Arch. 1 Min 50:21 a 52:46). El Juez Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja -con funciones de conocimiento-, al decidir sobre la preclusión a favor de JUAN PABLO DURANGO Alvarez, adujo (FI. 176 CD Arch. 1 Min 52:47 a): "así las cosas el despacho considera que se reúnen los requisitos establecidos en los artículos 331 y 332 numeral 5 que se refiere a la preclusión por la causal 5 de ausencia de intervención de los imputados en los hechos investigados atendiendo a los elementos materiales de prueba presentados por la Fiscalía y también al testimonio, declaración o entrevista
que se le hizo a la víctima para la fecha de 14 de julio de 2008 a las 10:30 de la mañana ante la Fiscalía y que fuera corroborada en el día de hoy por la misma victima señor Reynaldo Fonce Torres. Así las cosas, el Despacho profiere preclusión de investigación en este asunto a favor de Juan Pablo Durango Alvarez (...) por la conducta punible de extorsión agravada y hurto calificado y agravado. Se deja en libertad inmediata a los imputados y queda ejecutoriada esta decisión en estrados" En este orden, teniendo en cuenta lo que antecede, se impone concluir que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que este debe calificarse como antijurídico, conllevado esto a la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados al demandante. La Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada mas allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, a saber; i) actuación del Estado, ii) daño antijurídico e iii) imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la administración de justicia la que determinó que el señor JUAN PABLO DURANGO ÁLVAREZ, estuviese privado de su libertad durante 8 meses y 20 días […]”. Sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación
680012331000201000791 01
8. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 22 de octubre de
2015 […]”.
9. Consideró que: “[…] En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que contra Juan Pablo Durango Álvarez se adelantó un proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa, en el cual se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, en virtud de la cual permaneció detenido en establecimiento carcelario desde el 7 de noviembre de 2007–cuando se produjo su capturahasta el 28 de julio de 2008 – cuando se libró la boleta de libertad3 y ante la falta de certeza probatoria sobre su participación y cesó el procedimiento por preclusión de la investigación penal.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la privación de la libertad de Juan Pablo Durango Álvarez durante 8 meses y 21 días. 3.3.3 Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo,
razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta […]”. […] “[…] En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU072 de 20184, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. 3 Folios 193, 194 y 309 del cuaderno 1. 4 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y,
por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación presentada por la Fiscalía Sexta Delegada de Barrancabermeja resultaron decisiones razonables, dado que existían indicios de responsabilidad en contra del señor Juan Pablo Durango Álvarez, cimentados a partir del hecho de que esta persona fue capturada en flagrancia y denunciada por el señor Reinaldo Fonce Torres por los presuntos delitos de hurto agravado y calificado y extorsión agravada en grado de tentativa (el texto de la denuncia es ilegible). En efecto, resultó claro, que a partir de los informes presentados por la policía judicial y la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión del Gaula – Regional Bucaramanga – Unidad Móvil Antisecuestro Magdalena Medio, se pudo establecer que el señor Durango Álvarez y otro asistieron a reclamar el dinero exigido al señor Reinaldo Fonce Torres (presunta víctima) a los lugares acordados, los cuales además fueron reconocidos por la víctima en el momento de la captura. De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se presentó el escrito de resolución
de acusación existían indicios de responsabilidad en contra del señor Juan Pablo Durango Álvarez, cimentados en pruebas legalmente obtenidas, que llevaban a inferir razonablemente su posible participación en la comisión de las conductas punibles que se le reprocharon, por lo que privarlo de la libertad resultaba una decisión razonable. En tal medida, si bien posteriormente a la presentación del escrito de acusación, el 14 de junio de 2008, la presunta víctima le manifestó a la Fiscalía que la denuncia presentada inicialmente fue producto de la presión ejercida por miembros del Gaula para que acomodara los hechos y que, por tal motivo, no estaba en la capacidad de reconocer a los imputados, entre ellos al ahora demandante y, que por ello, se precluyó la investigación a su favor, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se debió a la retractación por parte de la presunta víctima, pues no se pudo establecer fehacientemente si el señor Durango Álvarez participó o no en los delitos endilgados. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, así como la resolución de acusación presentada en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido […]”.
10. Señaló que la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Juan Pablo Durango, toda vez que, para ese momento, “[…]
existía suficiente material probatorio para suponer que el procesado podía constituir un peligro para la sociedad, además, resultó claro que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja la decretó, pues, se insiste, de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se podía inferir razonablemente su participación en la conducta punible investigada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de los accionantes, declarando que en la providencia judicial del 27 de agosto de 2020 emitida por el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, se incurrió en defecto material o sustantivo al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, por realizar una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto y un estudio incompleto de los medios materiales probatorios. Por último, por presentar en su fallo una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; ya que, para este caso el superior tuvo la carga de estudiar las especificidades que rodearon el caso concreto tomando en consideración sus particularidades e indicios; en consecuencia, se requiere dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia en la que se confirme el fallo de primera instancia, en donde se concedieron las pretensiones de la demanda […]”.
12. Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial accionada
incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
13. La Sala de igual manera, al revisar los argumentos jurídicos expuestos por los actores, evidencia que estructuraron un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia.
Actuación
14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 19 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y iii) vinculó a la NaciónFiscalía General de la Nación y a las señoras Zayra Julieth Araque Villa y Mónica Julieth Durango Álvarez en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
15. La Fiscalía General de la Nación consideró que: “[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los
señores Juan Pablo Durango Álvarez, Jorge León Durango Úsuga, Olga Lucía Álvarez González, Jorge Edwin Durango Álvarez, Sandra Lucía Durango Álvarez y Mónica Julieth Durango Álvarez, y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por los accionantes por cuanto no se cumplen las causales
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ya que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba; no se cumple con el requisito de subsidiariedad, y por último, el fallo es acorde con el precedente jurisprudencial […]”.
16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que: “[…] Se considera que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues, la determinación arriba indicada está fundada en los lineamientos jurisprudenciales aplicables en ese momento y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso, como puede apreciarse de su texto.
En primer lugar, es claro que el fallo tutelado revocó, en sede de apelación, la sentencia de 22 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en descongestión, por considerar que estaban acreditados los presupuestos para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, pues existían pruebas que permitían razonablemente inferir la posible autoría o participación del señor Durango Álvarez en los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa, entre estas: i) el informe de captura que dio cuenta que el referido señor fue aprehendido en el momento en que huía, ii) las acusaciones del señor Reinaldo Fonce Torres, quien manifestó que el señor
Juan Pablo Durango Álvarez lo extorsionaba y iii) la presencia del actor en el lugar señalado por el denunciante donde debía entregar los dineros producto de la extorsión. En consecuencia, la Subsección entendió con acierto que la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 906 de 2004 para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento que afectó al actor, pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para suponer que éste podía constituir un peligro para la sociedad, además, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja la decretó, por cuanto de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se podía inferir su presunta participación en la comisión de la conducta punible investigada. Asimismo, la Subsección analizó que si bien la preclusión de la investigación penal se originó porque la víctima no reconoció al procesado como su verdugo, lo cierto es que la retractación del denunciante -quien adujo que interpuso la denuncia por presión y que no estaba en capacidad de reconocer a sus agresores-, comportó un elemento de juicio que se recaudó una vez se presentó el escrito de acusación, por manera que no podía ser valorado en el momento en que se solicitó y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues para esa oportunidad dicha prueba no existía, de hecho, ese elemento de juicio, una vez se recaudó, dio paso a la decisión el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Barrancabermeja de precluir la investigación en favor del
sindicado. En este punto huelga recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial demandada encontró pruebas e indicios de responsabilidad que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al señor Durango Álvarez a un proceso penal y privarlo de la libertad. Ahora, no es admisible que los accionantes ventilen vía acción de tutela su inconformidad frente al juicio valorativo que emprendió la Subsección para hallar la prueba indiciaria de responsabilidad penal como fundamento de la actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación, pues es claro esa acción esta instituida como mecanismo de protección especial de derechos fundamentales y no como escenario para debatir discrepancias frente a decisiones judiciales que le resulten desfavorables o adversas a sus intereses en juicio, en el entendido que la misma no constituye una instancia adicional al proceso ordinario de reparación directa […]”. […] “[…] Corolario de lo anterior, contrario a los argumentos de los acá accionantes, la sentencia cuestionada no desconoció precedente judicial alguno, en el entendido de que la Subsección no estaba obligada a aplicar un título de responsabilidad específico frente al caso de privación de la libertad planteado en el juicio de reparación directa y, en cambio, en ejercicio de su autonomía e independencia, y dadas las particularidades del caso y con fundamento en los elementos de juicio allegados a la proceso, estaba habilitada para abordar el análisis de responsabilidad que se
reprochó del Estado, desde la óptica de la responsabilidad subjetiva por falla del servicio, como en efecto lo hizo. Así las cosas, de la lectura del fallo cuestionado por el accionante se evidencia que se profirió con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso y con fundamento en el ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados, de manera clara y precisa, en su parte motiva, razón por la cual y contrario a lo aseverado por aquél, ningún derecho fundamental resultó vulnerado en este caso y ello conduce a negar las pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.