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CE-11001-03-15-000-2021-01677-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01677-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala resalta que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el expediente digital referente al proceso de reparación directa objeto de tutela , se advierte que la sentencia de segunda instancia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, fue notificada mediante correo electrónico el 9 de octubre de ese año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 15 de abril de 2021, esto es, transcurridos 6 meses y 6 días, es decir, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. (…) Además, cabe agregar que la notificación personal de la providencia de 10 de junio de 2020, mediante la cual se dispuso confirmar la decisión del a quo, fue efectuada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, resulta legítima y, por tanto, con la legalidad, eficacia y efectividad para mantener a salvo el principio de publicidad y los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de los actores. Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo ante la existencia de un perjuicio irremediable, pues, como quedó visto, los accionantes hicieron uso del presente

mecanismo constitucional hasta el 15 de abril de 2021, esto es, transcurridos 6 meses y seis días después.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01677-01 (AC)

Actor: XIOMARA JHOANA RODRÍGUEZ HERRERA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela TESIS: MODIFICA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA Y, EN SU

LUGAR, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado1, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora XIOMARA JHOANA RODRÍGUEZ HERRERA, actuando en representación de sus hijos menores de edad R.S.M.R y E.F.M.R.2, BLANCA

INÉS CUERVO OTALORA y CAMILO DAVID ROJAS CUERVO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá3 y la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, al proferir las providencias de 26 de septiembre de 2018 y 10 de junio de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-031-2017-00023-01. I.2.- Hechos Refirieron que el 26 de junio de 2016, el helicóptero en el cual se transportaban varios miembros del Ejército Nacional, en ejercicio de misiones operacionales direccionadas contra grupos al margen de la ley, sufrió un accidente, pereciendo todos sus ocupantes, entre quienes se encontraba el Sargento EDWIN FEDELLY 1 En adelante Sección Segunda. 2 La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad. 3 En adelante el Juzgado. 4 En adelante el Tribunal. MARTÍNEZ CUERVO, esposo y pariente de los aquí actores, quien estaba adscrito al Batallón de Mantenimiento de Aviación núm. 3-MI-17 del Fuerte Militar de Tolemaida del Ejército Nacional y el día de la fatídica eventualidad se desempeñaba como Jefe de Tripulación. Indicaron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron demanda en

ejercicio del medio de control de reparación directa, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2017-00023-00. Sostuvieron que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones y condenó en costas a los accionantes al considerar que el señor EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO tenía formación técnica aeronáutica y había realizado el curso de tripulante MI-17, por lo que el mismo al haber ingresado de forma voluntaria a Aviación del Ejército, conoció y aceptó los riesgos y peligros de esa división; además, no se logró demostrar que se hubiese presentado falla del servicio. Relataron que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 10 de junio de 2020, revocó el numeral segundo de la parte resolutiva que dispuso condenar en costas a los actores y, confirmó en todo lo demás la sentencia del Juzgado, al estimar que el señor EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO hacía parte del servicio del helicóptero siniestrado, en condición de Jefe de su tripulación, función para la cual se encontraba acreditado por cuanto estaba vinculado al Arma de Aviación del Ejército Nacional, con un tiempo de servicio de más de 13 años, adscrito al Batallón de Mantenimiento de Aviación y contaba con formación como Técnico Aeronáutico y adicional con curso de Tripulación de aeronaves MI-17, por lo que

participó en la creación del riesgo que comprende su realización y aceptó el riesgo que dicha actividad peligrosa comprende. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la SU-449 de 26 de agosto de 2016, en el cual se indicó que el daño producido por actividades peligrosas se rige por el régimen de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. De igual forma, refirieron que el Consejo de Estado, en sentencias de 8 de noviembre de 20075 y 26 de enero de 20116, analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional, tal como debió ser estudiado el asunto bajo examen. A juicio de los actores, el yerro de las accionadas consistió en afirmar que el señor EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO se encontraba al mando de la aeronave en su condición de Jefe de Tripulación, pasando por alto que de acuerdo con el precedente jurisprudencial anotado, sólo es de recibo la tesis de las accionadas siempre y cuando el pilotaje sea ejercido por la misma persona víctima, lo cual no ocurrió en el caso en concreto, dado que quienes pilotaban la nave eran los

capitanes XAVIER ALFONSO FRANCO SILVA y JAIME ALEXANDER OBANDO

COMBA. I.4.- Pretensiones 5 Consejo de Estado, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 15967. 6 Consejo de Estado, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez, Exp. 18431.

Los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] declarar la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, y ordenar que el mencionado Tribunal vuelva a proferir sentencia de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley, la jurisprudencia, con el fin de que no se violen los derechos fundamentales en la primera consagrados […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, denegar las pretensiones de la acción de tutela, por lo siguiente: Señaló que contrario a lo afirmado por la parte actora, en el caso bajo análisis no aplica el régimen objetivo de responsabilidad, comoquiera que si bien el fallecido no fungía como conductor de la aeronave, tampoco lo hacía como un simple viajero de la misma o como un servidor con formación técnica distinta a las desempeñadas en el contexto aeronáutico, pues el señor EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO estaba entrenado y contaba con especialización en Mantenimiento Aeronáutico – Administración de Recursos de Mantenimiento – Tripulante de Helicóptero MI-17, adscrito al Batallón de Mantenimiento de Aviación, que correspondían a su perfil profesional como Jefe de Tripulación el día de los hechos y tampoco se le impuso deber diferente al que le asistía, por lo que, en consecuencia, concurrió su estudio por el régimen subjetivo, siendo carga de

los demandantes probar la falla en el servicio, situación que no ocurrió. Manifestó que lo que sí se encontró acreditado es que el señor EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO asumió el desempeño de la actividad aérea y participó en la creación del riesgo que comprendía la misma, por lo que aceptó la posibilidad de encontrarse involucrado en la materialización de un accidente aéreo durante el ejercicio de sus funciones, riesgo que tomó de manera voluntaria al recibir información como Jefe de Tripulación y dicho peligro se concretó luctuosamente el día del accidente. Indicó que por lo anterior, la sentencia invocada por los actores no estructura precedente frente a la providencia acusada, sino que lo pretendido es crear una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa. Finalmente, refirió que la sentencia cuestionada se profirió valorando la totalidad de los medios de prueba obrantes en el expediente y con observancia de los precedentes jurisprudenciales, que se han emitido respecto de daños sufridos por miembros de la fuerza pública y arribando razonable y motivadamente a la conclusión de confirmar la conclusión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. I.5.2.- El Juzgado pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y los señores MARCO TULIO ROJAS, NIDIA YARLEY DIAZ GUEVARA y CARLOS ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, denegó al amparo solicitado al considerar que no se configuró el alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En primer lugar, estimó que aun cuando los actores en el escrito de tutela alegaron como desconocidas las sentencias de 8 de noviembre de 2007, expediente núm. 15967 y 26 de enero de 2011, expediente núm. 18431 proferidas por el Consejo de Estado, lo cierto es que tal enunciación corresponde al contenido del fallo SU-449 de 2016 y, en todo caso, tales pronunciamientos no constituyen precedente judicial, por lo que el Tribunal no estaba en la obligación de aplicarlos. De otra parte, sostuvo que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, analizado en la sentencia SU-449 de 2016, sobre el título de responsabilidad aplicable a los casos de daños a los miembros de las Fuerzas Militares, como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas y, a partir de los supuestos fácticos del caso, coligió que no era posible analizar el asunto bajo el régimen objeto del riesgo excepcional, ya que la actividad peligrosa era ejercida por la misma víctima, por lo que no es de tal acierto que se hayan desconocido las reglas fijadas por la jurisprudencia. En efecto, la autoridad judicial accionada explicó en la providencia cuestionada que el régimen de responsabilidad aplicable al asunto no era el objetivo, como erradamente lo pretende la parte actora, sino el de la falla del servicio porque el

señor EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO participó en la creación del riesgo que comprendía su realización y aceptó la posibilidad de encontrarse involucrado en la materialización de un accidente aéreo, de manera voluntaria, tal como lo dispone el Consejo de Estado, criterio al que alude la Corte Constitucional en la SU-449 de 2016. En consecuencia, al no haberse demostrado la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela, denegó las pretensiones de la demanda.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Segunda, en los siguientes términos: Sostuvieron que el a quo no tuvo en cuenta el amplio antecedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado en materia de accidentes de aeronaves como actividad peligrosa, así como el establecido por la Corte Constitucional en la SU449 de 2016, en la cual se indicó que los casos como el del objeto de análisis, se rigen por el régimen objetivo, en aplicación de la teoría excepcional, por lo que si estaba probado que las demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, máxime cuando el señor EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO no estaba a cargo del helicóptero, pues quienes pilotaban la aeronave eran los capitanes XAVIER ALFONSO FRANCO SILVIA y JAIME

ALEXANDER OBANDO COMBA.

De otra parte, adujeron que el informe final de la investigación técnica del accidente de la aeronave no hizo parte del acervo probatorio aportado al proceso,

prueba en el cual era evidente que se presentaron circunstancias que elevaron el riesgo asumido por los tripulantes y que terminaron por configurar una falla del servicio por parte del Ejército Nacional. Por lo anterior, solicitaron que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6 ] . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,

la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 26 de septiembre de 2018 y 10 de junio de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió denegar las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00023-01, promovido por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso habida cuenta que, a juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la SU-449 de 2016, en el cual se indicó que el daño producido por actividades peligrosas se rige por el régimen de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. De igual forma, refirieron que el Consejo de Estado, en sentencias de 8 de noviembre de 20077 y 26 de enero de 20118, analizó la responsabilidad del Estado 7 Consejo de Estado, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 15967. 8 Consejo de Estado, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez, Exp. 18431. bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional, tal como debió ser estudiado el asunto bajo examen. A juicio de los actores, el yerro de las accionadas consistió en afirmar que el señor EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO se encontraba al mando de la aeronave

en su condición de Jefe de Tripulación, pasando por alto que de acuerdo con el precedente jurisprudencial anotado, sólo es de recibo la tesis de las accionadas siempre y cuando el pilotaje sea ejercido por la misma persona víctima, lo cual no ocurrió en el caso en concreto, dado que quienes pilotaban la nave eran los

capitanes XAVIER ALFONSO FRANCO SILVA y JAIME ALEXANDER OBANDO

COMBA. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, denegó el amparo solicitado al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el desconocimiento del precedente alegado. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo, al estimar que no se tuvo en cuenta el amplio antecedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado en materia de accidentes de aeronaves como actividad peligrosa, así como el establecido por la Corte Constitucional en la SU-449 de 2016, en la cual se indicó que los casos como el del objeto de análisis, se rigen por el régimen objetivo, en aplicación de la teoría excepcional, por lo que si estaba probado que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, máxime cuando el señor EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO no estaba a cargo del helicóptero, pues quienes pilotaban la aeronave eran los capitanes XAVIER ALFONSO FRANCO SILVIA y JAIME

ALEXANDER OBANDO COMBA.

Finalmente, adujeron los actores que el informe final de la investigación técnica del accidente de la aeronave no hizo parte del acervo probatorio aportado al proceso, prueba en el cual era evidente que se presentaron circunstancias que elevaron el riesgo asumido por los tripulantes y que terminaron por configurar una falla del servicio por parte del Ejército Nacional. En este punto, conviene advertir que la Sala circunscribirá su análisis a la providencia acusada de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal, toda vez que fue esta la que puso fin al proceso. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el requisito de inmediatez y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el requisito de inmediatez, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad

para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”9. Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que10: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo11: 9 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la

protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”. (Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta l

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