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CE-11001-03-15-000-2021-01678-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01678-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales de la accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a la obtención de la tarjeta profesional, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 5480 de 4 de mayo de 2021, y se le expidió la tarjeta profesional 357915. (…) Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01678-00(AC)

ACTOR: LUISA FERNANDA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela

La señora Luisa Fernanda Martínez Velásquez promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se protejan sus derechos fundamentales a la libertad de escogencia u oficio, al trabajo y al mínimo vital. 1.2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 1 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. PRIMERO. Cese la vulneración de mis derechos constitucionales al trabajo, mínimo vital, libertad de escogencia u oficio, igualdad. SEGUNDO. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la entrega inmediata de mi tarjeta profesional, teniendo en cuenta que ha (sic) transcurrido cuatro meses. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) El 7 de diciembre de 2020, remitió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la documentación requerida para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada. ii) En febrero de 2021, pidió información sobre el estado del trámite, en respuesta se le comunicó a través del aplicativo sirna.ramajudicial.gov.co, que «los diferentes trámites se expiden a medida que se radican en estricto orden de llegada ante esta Unidad»; no obstante, «se dio traslado al ingeniero Bernal para su revisión y trámite». iii) En consulta que efectuó en la página de la Rama Judicial pudo verificar que a su solicitud de inscripción de tarjeta profesional se le asignó la radicación 30659

de 7 de diciembre de 2020. iv) En varias oportunidades, mediante correo electrónico, ha solicitado se le informe el estado del trámite y la posible fecha en que se emitirá su tarjeta profesional, sin obtener respuesta. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y a la igualdad por la falta de gestión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogada. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 29 de abril de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia—, como demandado, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicita se niegue el amparo que se depreca, por tratarse de un hecho superado. Al respecto, esgrime las siguientes razones: i) En el caso de la accionante, una vez se recibió la documentación y le correspondió el turno para la revisión y trámite, se estableció que no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 3.º del Acuerdo PCSJA19-11354 de 2019, pues no allegó el «formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado», instrumento necesario para el proceso de expedición de la tarjeta

profesional. ii) El 4 de mayo de 2021, la señora Luisa Fernanda Martínez Velásquez, a través de correo electrónico, aportó el documento faltante; en consecuencia, se procedió a asignarle la tarjeta profesional 357915, por medio del Acta 5480 de 2021, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico, que, una vez entregado, será remitido mediante el servicio de correo certificado 4-72, al domicilio registrado por la accionante. iii) La parte actora puede acceder al «certificado de vigencia» de la tarjeta, en la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, para verificar la titularidad y vigencia del documento.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,2 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura —

Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia— vulneró a la señora Luisa Fernanda Martínez Velásquez el derecho fundamental al debido proceso, al no tramitar la solicitud que elevó el 7 de diciembre de 2020, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogada. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela 2 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.o del Decreto 1983 de 2017. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».4

3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 15 de febrero de 2021, la señora Luisa Fernanda Martínez Velásquez, a través del Aplicativo Registro Nacional de Abogados, elevó petición para que se le informara el trámite que se le dio a la solicitud con radicación 30659 del 7 de diciembre de 2020, mediante la cual pidió la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada.5 2.4.2. El 15 de marzo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia requirió a la accionante para que allegara el formulario único de múltiples trámites debidamente diligenciado «firma y huella», para continuar con el proceso de emisión de la tarjeta profesional.6 2.4.3. El 28 de marzo de 2021, la accionante, a través de correo electrónico, consultó sobre el trámite de la tarjeta profesional porque «hasta la fecha no me ha llegado, ni he obtenido ninguna información sobre la misma».7 2.4.4. El 5 de abril de 2021, la señora Martínez Velásquez remitió petición a la dirección electrónica regnal@cencoj.ramajudicial.gov.co para que se le informara sobre el estado de la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional.8 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Luisa Fernanda Martínez Velásquez acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y a la igualdad, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia no ha resuelto la solicitud que radicó el 7 de diciembre de 2020, con el fin de que se efectuara la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada. Para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.

Mendoza Martelo. 5 Índice 2, del expediente electrónico. 6 Índice 8, del expediente electrónico. 7 Índice 2, del expediente electrónico. 8 Índice 2, del expediente electrónico. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». Pues bien, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 5480 de 4 de mayo de 2021,9 —notificada a la interesada el 5 de mayo del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020— en la que hace constar lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: LUISA FERNANDA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ Identificado (a) con la cédula No. 1097039183 Título obtenido por la Universidad LA GRAN COLOMBIA/ARM Según acta de grado de fecha 26 de noviembre del 2020 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional

No. 357915, con fecha de expedición el 4 de mayo del 2021 Bogotá, D. C., 4 de mayo del 2021. […] En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales de la accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a la obtención de la tarjeta profesional, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 5480 de 4 de mayo de 2021, y se le expidió la tarjeta profesional 357915. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud 9 Índice 8, del expediente electrónico. 10 Véase, por ejemplo, la sentencia T533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».11

Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.12 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó la accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, se inscribió a la accionante mediante Acta 5480 de 2021, en el Registro Nacional de Abogados, y se expidió la tarjeta profesional número

357915. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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