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CE-11001-03-15-000-2021-01679-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01679-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Los presupuestos fácticos y jurídicos de las sentencias indicadas no guardan relación con el caso bajo

estudio / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la pensión solicitada / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Improcedente / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Improcedencia de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, [L.M.R.G.] sostuvo que existe una “línea jurisprudencial uniforme, persistente y sostenida en el tiempo”, conformada por las sentencias T110 de 2011, T-072 de 2012, T-564 de 2015 y T-525 de 2017, en las que, según indicó, se ha aplicado la Ley 100 de forma retrospectiva para efectos del reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes, en aquellos casos en los que la muerte ocurrió con anterioridad a la fecha de expedición de dicha ley. Ahora bien, con el fin de determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente mencionado por la accionante, tal y como lo hizo la

Sección Cuarta de esta Corporación al resolver la acción de tutela en primera instancia, se analizará la ratio decidendi de las sentencias referidas con el fin de verificar si constituyen un precedente, y si el Tribunal Administrativo de Antioquia, debía solucionar el caso concreto siguiendo la regla de decisión alegada por la señora [L.M.R.G.]. (…) Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, cabe resaltar que las situaciones fácticas de cada una de las sentencias a las que se hizo referencia, tienen en común que la parte accionante era un sujeto de especial protección constitucional, o se encontraba ante la posible configuración de un perjuicio irremediable. Por otro lado, esta Sala advierte, tal y como lo hizo la Sección Cuarta de esta Corporación en primera instancia, que las sentencias de tutela invocadas en la solicitud de amparo elevada por la señora [R.G.], no constituyen un precedente constitucional, toda vez que: (i) no establecen una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, pues en cada una de ellas se analizó una situación fáctica distinta, que jurídicamente llevó a que se amparara el derecho fundamental invocado por una razón diferente; (ii) no han servido de base para solucionar un problema jurídico o cuestión constitucional semejante a la estudiada, en razón a que si bien en aquellas providencias se optó por aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, las consideraciones que llevaron a dicha conclusión, fueron diferentes en cada caso; y (iii) los hechos de los casos o las normas juzgadas en las providencias mencionadas no son

semejantes, pues en ellas se analizaron cuestiones relativas a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, a la desprotección de los sujetos de especial protección constitucional, a la desigualdad que puede haber por el trato normativo entre compañeras permanentes y cónyuges supérstites, y a la consolidación de situaciones jurídicas al amparo de normas distintas. En este orden de ideas, para esta Sala, le asiste razón a la Sección Cuarta de esta Corporación, y concluye, de igual manera, que el asunto objeto de estudio, resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia y examinado en sede de tutela, impide la aplicación de la regla jurisprudencial reclamada, toda vez que las sentencias invocadas, no constituyen un precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento. Por esta razón, la autoridad judicial contra la que se dirige esta acción, no desconoció el precedente y en esa medida, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de la señora [L.M.R.G]. Por otro lado, la Sala considera relevante precisar, tal y como lo hizo la Sección Cuarta, que los efectos interpartes de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, residen en la parte resolutiva y no en la ratio decidendi. Por el contrario, el alto Tribunal ha señalado que la ratio decidendi es de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, motivo por el cual, se advierte el error en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, al afirmar que no debía tener en cuenta las sentencias de tutela dictadas por la

Corte Constitucional, por no considerarlas precedente vinculante a sus decisiones.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como

fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01679-01(AC)

Actor: LUZ MARLENY RAMÍREZ GIL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: Acción de Tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Luz Marleny Ramírez Gil en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luz Marleny Ramírez Gil, actuando por medio de apoderado1, presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima; que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia, el 28 de enero de 20212, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicado 05001-33-33009-2014-00051-01 en el que actuó como parte demandante3.

1.2. Hechos 1.2.1. Luz Marleny Ramírez Gil, en calidad de cónyuge supérstite del Cabo Segundo de la Policía, Gilberto de Jesús Ortiz Foronda, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En su criterio, dicha prestación económica debía ser concedida, por la aplicación retrospectiva de lo dispuesto en los artículos 46 al 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, pues resultaba ser más favorable que el Decreto 2062 de 1984, como el régimen pensional vigente al momento de la muerte —9 de octubre de 1987—, teniendo en cuenta que el tiempo de cotización fue de cinco años, un mes y tres días. 1.2.2. En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 26 de octubre de 20164, negó las pretensiones de la demanda. Dicha autoridad judicial, consideró que al caso concreto aplicaba la sentencia de unificación, dictada por esta Corporación el 25 de abril de 2013, en la que se decidió que la normatividad aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella que está vigente al momento de la muerte, que es cuando se causa el derecho5. Por este motivo, explicó que la pensión de sobrevivientes del señor Gilberto de Jesús Ortiz Foronda debía regirse en su integridad por el Decreto 2062 de 1984, que regulaba el régimen pensional de los Agentes de la Policía Nacional. 1.2.3. La señora Ramírez Gil apeló la sentencia dictada en primera instancia, y

utilizó como fundamento de sus pretensiones, las sentencias T-110 de 2011, T072 de 2012 y T-564 de 2015 en las que, según afirmó, se aplicó la Ley 100 retrospectivamente, como una manifestación del principio de favorabilidad en materia laboral. 1.2.4. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 28 de enero de 2021, confirmó el fallo apelado por los mismos argumentos esbozados por el a quo del proceso ordinario. En relación con la aplicación de las sentencias indicadas por la tutelante, concluyó que, al tratarse de fallos de tutela, sus efectos 1 Archivo electrónico identificado con certificado 3C07C0870ABC8D3B C36A3FC80809290E 4E558537910CC853 6D8B463C70739EB0 en el expediente digital. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. son interpartes, motivo por el cual, estimó que no era un precedente obligatorio a dicha Corporación para resolver el caso concreto. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Luz Marleny Ramírez Gil solicitó: (i) la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima; y, en consecuencia, (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de enero de 2021, y en su lugar, ordenar a dicha autoridad judicial, proferir un nuevo fallo de conformidad con las

consideraciones de las providencias T-110 de 2011, T-072 de 2012, T-564 de 2015 y T-525 de 2017 de la Corte Constitucional. 1.3.2. La señora Ramírez Gil consideró, que el fallo cuestionado en sede de tutela, desconoció el precedente establecido en las sentencias T-110 de 2011, T-072 de 2012, T-564 de 2015 y T-525 de 2017. Según afirmó, en dicho precedente el alto Tribunal Constitucional concluyó que la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de pensiones sobrevivientes, por situaciones acaecidas con anterioridad a su expedición, se encuentra ajustado a la Constitución, como una manifestación del principio de favorabilidad en materia laboral. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela mediante auto del 20 de abril de 20216, y ordenó comunicar al Tribunal Administrativo de Antioquia como parte accionada, y a la Policía Nacional como tercera con interés. Así mismo, indicó que no era necesario vincular al presente trámite al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, en la medida en que la providencia que dictó al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicado 05001-33-33-009-2014-00051-01, no fue cuestionada en este proceso constitucional. 1.4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquía7 manifestó que los argumentos expuestos en la providencia que profirió al interior del proceso ordinario, no fueron

resultado de una apreciación caprichosa e ilegal. Por el contrario, señaló que la accionante, en ejercicio de esta acción, insistía una vez más en obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando ya se le había explicado que no tenía derecho a la aplicación retrospectiva de la Ley 100. Al respecto, citó la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por esta Corporación, en la que se hizo un recuento jurisprudencial de la materia en comento, para concluir que el derecho pensional se causa a partir del fallecimiento y se rige por la normatividad vigente en ese momento. Por último, afirmó que los argumentos planteados en sede constitucional, fueron elevados al interior del proceso ordinario, motivo por el cual, estimó que la actora acudió a la solicitud de amparo, con el propósito de utilizarla como una tercera instancia adicional al proceso ordinario. Por lo anterior, solicitó la negación de la acción de tutela. 1.4.3. La Policía Nacional8 afirmó que la sentencia cuestionada en sede de tutela, no vulneró los derechos invocados, en razón a que la normatividad aplicable al caso concreto, no era la Ley 100, sino el Decreto 2062 de 1984, que se encontraba vigente al momento de la muerte del señor Ortiz Foronda. Así mismo, adujo que, bajo dicha normatividad, no procedía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por esa razón, solicitó la negación de la solicitud de amparo. 6 Archivo electrónico identificado con certificado 326489C393034E2C 4E1F2F3AB6C3F7F5 5A785346E1E0AC3D

285014E8A1B61A87 en el expediente digital. 7 Archivo electrónico identificado con certificado 3B847EB8D4D5B029 8FCCE3622A5E081E 5BF85971C7F824B1 03DCC0AC850D99AC en el expediente digital. 8 Archivo electrónico identificado con certificado 48E6DA5B8E7F1AD3 3AE4F2CA18860A60 A3366DDE00AFC4E1 8D72ADEE75C6D8C6 el expediente digital. 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia dictada el 20 de mayo de 20219, negó las pretensiones elevadas por Luz Marleny Ramírez Gil. En primer lugar, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, erró en afirmar que el precedente constitucional invocado, no era vinculante en la medida en sus efectos son interpartes. Al respecto, aclaró que este tipo de efectos están dados respecto de la parte resolutiva de la sentencia, pero no frente a la ratio decidendi, pues esta última, sí es vinculante. En segundo lugar, analizó la situación fáctica y jurídica descrita en las sentencias T-110 de 2011, T-072 de 2012, T-564 de 2015 y T-525 de 2017, que, a juicio de la tutelante, fueron desconocidas. A partir de dicho análisis, concluyó que había una falta de analogía fáctica entre las sentencias referidas y la providencia cuestionada en sede tutela, y que ello impedía utilizar la misma regla jurisprudencial, relacionada con la aplicación retrospectiva de la Ley 100 para

efectos de otorgar le reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En este orden de ideas, negó la solicitud de amparo. 1.6. Impugnación Luz Marleny Ramírez Gil allegó escrito de impugnación10 en el que afirmó, que el análisis realizado por la Sección Cuarta al resolver la acción de tutela en primera instancia, no es acertado y desconoce el precedente invocado en la solicitud de amparo. Lo anterior, en razón a que la Corte Constitucional, por medio de las providencias invocadas, estableció una interpretación pro homine para acceder al derecho pensional, por medio de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela11. 2.2.1. En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa, porque la señora Ramírez Gil, actuó como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicado 05001-33-33009-2014-00051-01, que fue decidido en segunda instancia por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. Así mismo, existe legitimación por pasiva, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió la decisión cuestionada en sede de tutela. 2.2.2. La acción de tutela cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que el mecanismo de amparo fue presentado dentro del plazo razonable. Esto es así, puesto que la señora Ramírez Gil radicó la solicitud de amparo el 16 de abril de 2021, en contra de la sentencia cuestionada en sede de tutela, que fue dictada el 28 de enero del mismo año. 9 Archivo electrónico identificado con certificado C82DB330F2D76CD2 880C518FBCB02656 550758301605D495 7F194D8FA944CF27 en el expediente digital. 10 Archivo electrónico identificado con certificado 86A78645558C113C FD11334FC5D85AE7 4CFE20DFC95EAF76 39CD3BEFC76B7B11 en el expediente digital. 11 “La Corte, en la sentencia C-590 de 2005, estableció una solución para hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa

judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela”. Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 2.2.3. El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra satisfecho, pues no hay recursos que procedan en contra de la sentencia cuestionada en sede de tutela, debido a que los fundamentos planteados no se encuadran en ninguna de las causales de procedencia establecidas para el ejercicio de los recursos extraordinarios. 2.2.4. Asimismo sucede con el requisito de relevancia constitucional, en consideración a que la accionante planteó una carga argumentativa que pudo demostrar en materia del defecto de desconocimiento del precedente, el yerro en el que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, al revolver el caso concreto, sin tener en cuenta las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, en casos similares al suyo. 2.2.5. Por último, se encuentran acreditados los demás requisitos generales de procedibilidad, pues se identificaron de manera razonable los hechos y argumentos que generaron la alegada vulneración, la sentencia objeto de la solicitud de amparo no es de tutela y, no se trata de irregularidades procesales. En esta medida, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, al estudio del defecto de

desconocimiento del precedente. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si, el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente sentado en las sentencias T-110 de 2011, T-072 de 2021, T-564 de 2015 y T-525 de 2017, al dictar el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario identificado con número de radicado 05001-33-33-009-201400051-01; y si, como consecuencia de ello, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Ramírez Gil. 2.4. Solución al problema jurídico 2.4.1. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”12. Así mismo, ha señalado que la aplicación del precedente por parte de las autoridades judiciales “es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente”13. En cuanto al desconocimiento del precedente como defecto y requisito específico

de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha indicado, que este se configura “cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior”14. 2.4.2. En el caso concreto, Luz Marleny Ramírez Gil sostuvo que existe una “línea jurisprudencial uniforme, persistente y sostenida en el tiempo”15, conformada por las sentencias T-110 de 2011, T-072 de 2012, T-564 de 2015 y T-525 de 2017, en 12 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2015. 15 Archivo electrónico identificado con certificado 3C07C0870ABC8D3B C36A3FC80809290E 4E558537910CC853 6D8B463C70739EB0 en el expediente digital. las que, según indicó, se ha aplicado la Ley 100 de forma retrospectiva para efectos del reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes, en aquellos casos en los que la muerte ocurrió con anterioridad a la fecha de expedición de dicha ley. Ahora bien, con el fin de determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia

desconoció el precedente mencionado por la accionante, tal y como lo hizo la Sección Cuarta de esta Corporación al resolver la acción de tutela en primera instancia, se analizará la ratio decidendi de las sentencias referidas con el fin de verificar si constituyen un precedente, y si el Tribunal Administrativo de Antioquia, debía solucionar el caso concreto siguiendo la regla de decisión alegada por la señora Ramírez Gil. 2.4.2.1. En la sentencia T-110 de 2011, la Corte Constitucional analizó un asunto relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, que reclamaba quien adujo la calidad de compañera permanente del causante. Su petición fue negada por la Dirección General de la Policía Nacional, bajo el argumento de que la norma vigente al momento de la muerte y que resultaba aplicable a la controversia, no establecía dicho beneficio prestacional para las compañeras permanentes. Al estudiar el asunto de fondo, el alto Tribunal decidió aplicar la Constitución 1991 de forma retrospectiva en consideración a que la situación jurídica “inició su configuración en vigencia de la Carta de 1886 con el fallecimiento del [causante] (…) en 1990, y continuó su confección con las peticiones pensionales elevadas por la demandante y las respuestas dadas por la entidad demandada en vigencia de la preceptiva constitucional de 1991”16. 2.4.2.2. En la sentencia T-072 de 2012, la Corte Constitucional estudió la situación de una señora que requirió la pensión de sobrevivientes en calidad de

cónyuge supérstite del causante, que laboró en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, y realizó cotizaciones aproximadamente durante 19 años. Su solicitud fue negada por Cajanal, en atención a que no cumplió con el requisito de “20 años de servicios al Estado, contenido en la legislación vigente para la época del fallecimiento”17. Al resolver el asunto objeto de estudio, el alto Tribunal resaltó que Cajanal, vulneró los derechos de la accionante, en la medida en que desconoció el precedente del Consejo de Estado, aplicable en aquella época, que admitía la aplicación retrospectiva de la Ley 100 para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2.4.2.3. En la sentencia T-564 de 2015, la Corte constitucional examinó el caso de una señora que solicitó el reconocimiento de la pensión “post mortem” de su cónyuge, fallecido en 1988. La Gobernación del Tolima negó dicho reconocimiento en atención a que el causante no cumplió con el requisito 20 años de servicio prestados para dicha entidad, como circunstancia establecida en la normatividad vigente al momento del fallecimiento. Al resolver el caso concreto, el alto Tribunal estimó la admisibilidad de “la aplicación retrospectiva del ordenamiento jurídico actual en lo relacionado con la figura de la pensión de sobrevivientes”18, “en los eventos en los cuales (i) el afiliado falleció, habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema (como los que ha tratado hasta ahora la jurisprudencia), (ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno

que le sea posible sustituir y (iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes”.19 2.4.2.4. Por último, en la sentencia T-525 de 2017, la Corte Constitucional estudió la situación de una señora que reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante, quien laboró como agente de la Policía Nacional de 16 Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2011. 17 Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2012. 18 Corte Constitucional, sentencia T-564 de 2015. 19 Ibidem. Colombia, realizó cotizaciones correspondientes a un año, nueve meses y veintitrés días, y falleció en 1986. En aquella oportunidad, la Policía Nacional la reconoció como única beneficiaria de su hijo, motivo por el cual, le asignó una indemnización por muerte y cesantías. Sin embargo, la tutelante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100, solicitud que fue negada. Al resolver el asunto de fondo, el alto Tribunal admitió la aplicación retrospectiva de la Ley 100, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en consideración a que al momento en que la accionante acudió a instancias judiciales con dicho propósito, se encontraba vigente la jurisprudencia del Consejo de Estado, que aceptaba la aplicación retrospectiva de la ley en comento. En este orden de ideas, y por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, la Corte estimó

pertinente resolver el caso concreto en determinada forma, con el fin de salvaguardar, a su vez, la confianza legítima y la seguridad jurídica. 2.4.2.5. Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, cabe resaltar que las situaciones fácticas de cada una de las sentencias a las que se hizo referencia, tienen en común que la parte accionante era un sujeto de especial protección constitucional, o se encontraba ante la posible configuración de un perjuicio irremediable. Por otro lado, esta Sala advierte, tal y como lo hizo la Sección Cuarta de esta Corporación en primera instancia, que las sentencias de tutela invocadas en la solicitud de amparo elevada por la señora Ramírez Gil, no constituyen un precedente constitucional, toda vez que: (i) no establecen una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, pues en cada una de ellas se analizó una situación fáctica distinta, que jurídicamente llevó a que se amparara el derecho fundamental invocado por una razón diferente; (ii) no han servido de base para solucionar un problema jurídico o cuestión constitucional semejante a la estudiada, en razón a que si bien en aquellas providencias se optó por aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, las consideraciones que llevaron a dicha conclusión, fueron diferentes en cada caso; y (iii) los hechos de los casos o las normas juzgadas en las providencias mencionadas no son semejantes, pues en ellas se analizaron cuestiones relativas a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, a la desprotección de los sujetos de especial protección constitucional, a

la desigualdad que puede haber por el trato normativo entre compañeras permanentes y cónyuges supérstites, y a la consolidación de situaciones jurídicas al amparo de normas distintas. En este orden de ideas, para esta Sala, le asiste razón a la Sección Cuarta de esta Corporación, y concluye, de igual manera, que el asunto objeto de estudio, resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia y examinado en sede de tutela, impide la aplicación de la regla jurisprudencial reclamada, toda vez que las sentencias invocadas, no constituyen un precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento. Por esta razón, la autoridad judicial contra la que se dirige esta acción, no desconoció el precedente y en esa medida, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de la señora Ramírez Gil. 2.4.3. Por otro lado, la Sala considera relevante precisar, tal y como lo hizo la Sección Cuarta, que los efectos interpartes de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, residen en la parte resolutiva y no en la ratio decidendi. Por el contrario, el alto Tribunal ha señalado que la ratio decidendi es de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas20, motivo por el cual, se advierte el error en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, al afirmar que no debía tener en cuenta las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional, por no considerarlas precedente vinculante a sus decisiones. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 2.5. Conclusión

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