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CE-11001-03-15-000-2021-01681-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01681-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA – Determinar si se debe o no conceder el recurso de apelación / DECISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA - Conforme con lo establecido en la ley y sin desconocer su finalidad / NULIDAD PROCESAL – No corresponde en el recurso de queja analizar el asunto de fondo respecto de los reparos frente a las nulidades propuestas / DECISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA – Bien denegado el recurso de apelación / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECRETA PRUEBA GRAFOLÓGICA – No es susceptible del recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que, el Tribunal demandado no incurrió en el defecto procedimental absoluto que alegó el actor, en la medida en que resolvió el recurso de queja conforme con lo establecido en la ley y sin desconocer su finalidad, a saber, determinar si se debe o no conceder el recurso de apelación. En ese orden de ideas, no le asiste razón al actor al señalar que el Tribunal debió pronunciarse de fondo sobre los reparos propuestos en relación con la nulidad procesal, por cuanto, en el marco del recurso de queja no se estudia el fondo del asunto, sino que se analiza sí está bien denegado el recurso de apelación o este se concedió en el efecto que correspondía. Por consiguiente, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare no se apartó del procedimiento a seguir, toda vez que,

al manifestar que: “[…] el impugnante expone además su inconformidad porque el Juzgado no ha resuelto a su favor las solicitudes de nulidad en que planteó varias situaciones atinentes a los poderes, las contestaciones de la demanda, la extemporaneidad de las actuaciones entre otras circunstancias que nada tienen que ver con este trámite. Se precisa que tales aspectos desbordan la competencia atribuida a este Despacho, pues no hacen referencia al objeto del recurso de queja […]”, lo hizo conforme a la ley y en atención al alcance atribuido al recurso de queja. En ese sentido, precisado lo anterior, en relación con la presunta configuración del defecto procedimental absoluto, esta Sala considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en dicho defecto. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Frente a los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución / ARGUMENTO EN LA DEMANDA – Igualdad de argumentos jurídicos propuestos y resueltos en el proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALNo es una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron estudiadas y debatidas en el proceso ordinario / JUEZ NATURAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL En lo que concierne al defecto fáctico, al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, a la decisión sin motivación y a la causal de violación directa de la Constitución, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de

relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto de 19 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el actor plasmó los mismos argumentos jurídicos (…) esto es, que i) la contestación de la demanda se efectuó de forma extemporánea; ii) los abogados de la contraparte actuaron sin la postulación debida; iii) que frente a uno de los abogados de la contraparte se advierte incompatibilidad o conflictos de interés o inhabilidades para ejercer su postulación; y iv) se tuvieron en cuenta las pruebas de la contraparte, a pesar de las irregularidades advertidas en los poderes otorgados. Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en el auto proferido el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por medio del cual se dispuso no reponer su decisión de negar la solicitud de nulidad procesal, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. Igualmente, la Sala precisa que, dichos argumentos han

sido propuestos por el actor en otras oportunidades procesales, incluso, los mismos fueron alegados al interponer el recurso de queja, razón por la cual, el Juzgado demandado, a través de auto de 18 de febrero de 2021, dispuso “[…] Conminar al demandante para que en lo sucesivo acuda a servicios de asesoría jurídica gratuita para evitar la interposición de recursos y nulidades innecesarias e improcedentes que impiden dar mayor celeridad al proceso […]”, toda vez que dichos argumentos han sido reiterativos y presentados en múltiples oportunidades que, incluso, no están destinadas para tal fin. Para la Sala, los reparos propuestos por el actor ya fueron expuestos dentro del proceso de nulidad electoral y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL – Se ha impartido el trámite correspondiente / RECURSO JUDICIAL – Interposición de recursos improcedentes por parte del demandante [U]na vez revisado el expediente digital del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 850013333001201900397-01, la Sala observa que las autoridades demandadas le han impartido el trámite a dicho medio de control, por lo que se advierten actuaciones recientes como los autos cuestionados, que datan de los meses de marzo y abril de 2021, información que,

además, se puede apreciar también en el sistema de consulta de procesos de la Rama judicial (…) De conformidad con lo expuesto, no se advierte dilación alguna, pues tanto en primera como en segunda instancia se le ha dado trámite a dicho proceso. Al respecto, es necesario tener en cuenta que el Juzgado se refirió al tema a través de auto de 18 de febrero de 2021, en el cual indicó que “[…] el hecho de ser el mismo demandante quien ha interpuesto nulidades y recursos improcedentes, logrando que el proceso se dilate […]”; de lo cual, la Sala advierte que el actor ha propiciado que en el proceso de la referencia se deban estudiar más recursos de los previstos, por lo que, el Juzgado incluso resolvió “[…] Conminar al demandante para que en lo sucesivo acuda a servicios de asesoría jurídica gratuita para evitar la interposición de recursos y nulidades innecesarias e improcedentes que impiden dar mayor celeridad al proceso […]”. Igualmente, el Tribunal Administrativo de Casanare se pronunció en el auto de 8 de abril de 2021, en el sentido de indicar que “[…] Cabe destacar que el recurso de queja menciona la situación referente a la prueba pericial, no obstante, el actor requiere que se haga un estudio de toda la actuación incluyendo situaciones que a su juicio son nulas, aspecto para el cual no tiene competencia este Tribunal, menos si se tiene en cuenta que todas las solicitudes elevadas por el señor Leguizamón Arias son reiterativas y pretenden provocar nuevos pronunciamientos de situaciones ya consolidadas y decididas […]”. En ese orden de ideas, se advierte que no existe mora judicial alguna, por lo que se negarán las pretensiones que para tal efecto

elevó el actor

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01681-00(AC)

Actor: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Defecto procedimental absoluto/alcance Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso, iii) igualdad y iv) dignidad humana

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir los autos de 13 de febrero de 2020, 24 de febrero de 2020, 19 de noviembre de 2020 y 18 de febrero de 2021, y el Tribunal, al proferir el auto de 8 de abril de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 850013333001201900397-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir los autos de 13 de febrero de 2020, 24 de febrero de 2020, 19 de noviembre de 2020 y 18 de febrero de 2021, y el Tribunal, al proferir el auto de 8 de abril de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 850013333001201900397-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que, el 8 de octubre de 2019, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Municipio de Monterrey – Personería Municipal, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de la nueva Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado expedido el 9 de septiembre de 2019 por la Personería Municipal de Monterrey – Departamento de Casanare, por medio del cual se declaró la elección de los integrantes de dicha mesa. Precisó que, como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó ordenar i) una nueva elección de los integrantes de la Mesa

Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado 20192021 y ii) la exclusión para esta nueva elección de la organización Monterrey Libre y demás organizaciones que, a su juicio, presentaron actas de voluntad organizativa o asociativa fictas para hacer valer su inscripción.

4. Manifestó que, mediante auto de 31 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal admitió la demanda.

5. Informó que, por medio de auto de 13 de febrero de 2020, el Juzgado demandado dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: Tener por contestada la demanda por parte del municipio de

Monterrey, la Personería Municipal, ANA AYDE QUINTERO, LUZ MARINA

VELASQUEZ, CARLOS EDUARDO GUZMAN BOGOTA, MARTHA MERY

BARAJAS SANABRIA, FAINORY ALFONSO DIAZ, MARTHA FIDELIA VANEGAS

MENDOZA, ANGELA PATRICIA ALFONSO DIAZ, JOSE ALIRIO BARRERA,

CLAUDIA YUDITH MALDONADO, MARIA LETICIA CASTELBLANCO, JEFFERSON ANDRES VARGAS MACIAS, LUIS ALBERTO OLIVO ORTEGA, YORJANIS DE LA HOZ DE AVILA, MABEL PATRICIA GALVIS ALVIS, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, RUBIELA BENITEZ, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Tener por no contestada la demanda por parte de MIRIAM ALVARES,

SANDRA MILENA TORRES, YAQUELINE PERDOMO MOTTA, GERMAN

AUGUSTO BARBOSA, DIEGO ANDRES CUBULLOS, JONATANG MESA

GONZALEZ, JOSE ANTONIO FRANCO, EMILIA BEATRIZ CORREDOR HIDALGO,

MARIA CRISTINA GONZALES, YULEY ANDREA CONTRERAS ALVARES,

MAGLIA PRELEY CASTELBLANCO PARRA, y ANGY KARINA ROJAS.

TERCERO: Tener a JOSE ISAAC VERGEL MAZO, YANETH LESMEZ GOMEZ, LISBETH MARCELA LEGUIZAMON ARIAS, MERCEDES LEGUIZAMON ARIAS, y FLOR MARINA AGUIRRE CABALLERO, como coadyuvantes de la parte demandante.

CUARTO: Reconocer personería jurídica al abogado ELADIO AMAYA CARRANZA, como apoderada del municipio de Monterrey; a doctor ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA, como apoderado de la Personaría (sic) del Municipio de Monterrey; a profesional del derecho JUAN ALVARO BARAJAS como mandatario de MARTHA MERY BARAJAS SANABRA, y al doctor CARLOS FERNANDO RODRIGUEZ BENAVIDES, como apoderado de JOSE ALIRIO BARRERA; CLAUDIA YUDITH MALDONADO, MARIA LETICIA CASTELBLANCO, JEFFERSON ANDRES VARGAS MACIAS, LUIS ALBERTO OLIVO ORTEGA, YORJANIS DE LA HOZ DE AVILA, MABEL PATRICIA GALVIS ALVIS, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, RUBIELA BENITEZ, en los términos y para los efectos del poder que les fue conferido (fls. 230-231, 338,385, y 429 respectivamente).

QUINTO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad por indebida representación, alegada por el demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva1.

SEXTO: NO ACCEDER a la solicitud de compulsa de copias a autoridades penales y disciplinarias, deprecada por el accionante.

SEPTIMO (sic): Convocar a las partes, y al Ministerio Publico (sic), a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del C.P.A.C.A. para tal efecto, fíjese el día 24 de febrero de 2020 a partir de las nueve de la mañana […]”. (Sic para toda la cita)

6. Manifestó que, por medio de auto de 24 de febrero de 2020, proferido en la audiencia inicial, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal 1 Al respecto, la Sala precisa que la solicitud de nulidad se presentó porque a juicio del actor; i) el abogado Alexander Cristancho Medina estaba realizando labores a favor y en contra de la señora Mercedes Leguizamón Arias; ii) en la contestación realizada en nombre de la Personería Municipal de Monterrey se incurre en falsedades; iii) el poder otorgado por la Personería Municipal de Monterrey lo fue para Alexander Cristancho Medina, nombre que no corresponde con la realidad, en atención a que en varias certificaciones el nombre de dicho apoderado es Jhony Alexander Cristancho Medina, por lo que, no posee la postulación debida para actuar dentro de dicho proceso. resolvió i) negar la práctica de los testimonios de los señores Fredy Giovanny

Leguizamón Torres, Carlos Eduardo Guzmán Bogotá y Mercedes Leguizamón

Arias, al advertir que en la solicitud no se precisó el objeto de la prueba; y ii) no decretar el dictamen pericial grafológico solicitado en la demanda relacionado con el cotejo de la firma de Fredy Giovanny Leguizamón Torres, por encontrar inconducente dicha prueba.

7. Mencionó que, inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación, al considerar que dichos medios de prueba se requerían para acreditar lo expuesto en la demanda del medio de control de nulidad electoral, por cuanto, con estos se podía verificar las irregularidades advertidas en el proceso de elección de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado, como por ejemplo, el cotejo de la firma resultaba necesario para determinar si realmente el señor Fredy Giovanny Leguizamón Torres firmó o no el acta para la constitución de la organización Monterrey Libre, pese a que también formaba parte de la organización Caminos de Prosperidad.

8. Señaló que, a través de auto de 27 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare decidió: “[…] PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de pruebas proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 23 de febrero de 2020, en cuanto negó las solicitadas en el capítulo V numeral 3 literas (sic) a) testimonio del señor FREDY GIOVANY LEGUIZAMÓN TORO (sic) y capítulo VI prueba pericial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia se ordena la práctica de dichas pruebas, para lo

cual la parte demandante, quien solicitó el dictamen debe sufragar los gastos de la pericia ordenada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida, especto (sic) a no decretar la prueba testimonial de los señores CARLOS EDUARDO GUZMÁN y MERCEDES LEGUIZAMÓN ARIAS, por lo considerado en la parte motiva del presente auto […]”.

9. Expresó que, la parte demandante presentó solicitud de nulidad, en la cual hizo referencia a algunas presuntas irregularidades ocurridas en la audiencia inicial, entre ellas, i) que se permitió al apoderado de la Personería Municipal de Monterrey, continuar ejerciendo esa calidad, pese a que no había subsanado los vicios derivados de no haberse identificado con sus dos nombres y presentar conflicto de interés con la señora Mercedes Leguizamón Arias; ii) se permitió al abogado Carlos Fernando Rodríguez Benavides subsanar los poderes, sin declarar extemporánea la contestación de la demanda; iii) se tuvieron en cuenta las pruebas de la contraparte, a pesar de las irregularidades advertidas en los poderes otorgados; iv) a la parte demandante se le negó el decreto de la prueba testimonial por no especificar el objeto de la misma, pero sí se decretó el interrogatorio de parte al demandante y a la representante legal de la OV Caminos de Prosperidad solicitados por el apoderado de Monterrey, pese a que no se especificó su objeto; v) frente a una solicitud de nulidad anterior, el Despacho omitió pronunciarse frente a una de las causales de nulidad alegadas; y vi) se presentó la nulidad establecida en el numeral 5.° del artículo 133 del Código

General del Proceso, por omitir las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas; además solicitó unas pruebas documentales y unos interrogatorios de parte para sustentar la solicitud de nulidad.

10. Indicó que, mediante auto de 19 de noviembre de 2020, el Juzgado demandado se pronunció sobre la solicitud de nulidad que planteó la parte demandante, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad procesal presentada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Requerir al Personero de Monterrey y al apoderado judicial de la Personería de Monterrey para que dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, alleguen al correo electrónico del Despacho, copia del acta de constitución de la Organización de Victimas (sic) Monterrey Libre. Se advierte a los requeridos que ante su desentendimiento a lo anterior, se dará curso a actuación correctiva en su contra, y de ser el caso, se compulsarán copias ante la autoridad disciplinaria pertinente por su falta de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior no obsta para que el demandante, principal interesado en la celeridad del proceso, realice las gestiones pertinentes a fin de lograr el recaudo oportuno de la prueba.

TERCERO: Requerir al demandante para que dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, radique ante la entidad destinataria, el oficio JPAY 115 de 26 de febrero de 2020, y realice las gestiones necesarias a fin

de obtener su pronto recaudo.

CUARTO: Ofíciese al Director Seccional Casanare de la Fiscalía General de la Nación solicitándole que dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación, designe un perito grafólogo para que dentro de los cinco días siguientes a su designación rinda un dictamen pericial en el que determine si la firma que aparece en el acta de constitución de la Organización de Victimas

(sic) (OV) Monterrey Libre, como correspondiente al señor Fredy Giovany Leguizamón Torres, es la que el (sic) acostumbra a utilizar, y si fue el (sic) mismo quien la impuso en ese documento. Para el efecto, remítase al perito los archivos “O.V. MONTERREY LIBRE.01.pdf”, pagina (sic) 12 y “MONTERREY LIBRE 02.pdf”, páginas 9 y 10, en los que aparece la firma del mencionado señor, lo mismo que copia del documento que sea allegado en virtud de lo requerido en el numeral segundo de esta parte resolutiva. Adviértase al perito, que deberá comparecer a la audiencia de práctica de pruebas para efectos de la contradicción del dictamen, en los términos de los numerales 2 y 3 del artículo 220 del CPACA, la cual se hará de forma virtual, a través de la aplicación Teams, bajo la coordinación del Secretario del Despacho. Infórmesele de la fecha programada para la audiencia. Los gastos y honorarios que genere la prueba son de cargo de la parte que la solicitó, esto es, la parte demandante. Por secretaría líbrese y remítase el respectivo oficio. Una vez sea allegada esta prueba, el Secretario del Despacho deberá ponerla a

disposición de las partes para su consulta. Corresponde a la parte interesada verificar que la prueba sea allegada oportunamente y que esta haya sido puesta a disposición de las partes por lo menos con diez días de antelación a la realización de la audiencia de pruebas.

QUINTO: Fijar el 03 de febrero de 2021 a las dos de la tarde (02:30 PM) como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 del CPACA, la cual se hará de forma virtual […]”. (Resaltado por la Sala) 10.1. Como fundamento de su decisión el Juzgado explicó que: “[…] Sea lo primero señalar que el Despacho no considera necesario decretar ni practicar prueba alguna para resolver de fondo la solicitud de nulidad planteada por el demandante, toda vez que las obrantes en el expediente son suficientes para ello

[…]” […] a).- En la audiencia inicial se resolvió un asunto similar, indicándose que el hecho de no constar en el poder otorgado al abogado Jhony Alexander Cristancho Medina, su primer nombre, ello “no resta valor y efectos del mandato conferido, en cuanto los datos aportados suministran información suficiente para establecer la identidad del abogado”, y además, el poder cumple los demás requisitos de los artículos 73 y siguientes del CGP. Notificada la decisión de declarar saneada esa irregularidad, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. La reposición fue resuelta señalándose que se trataba de un vicio sin trascendencia, del cual no podría derivarse una nulidad procesal que invalide lo actuado. El recurso de apelación fue rechazado por improcedente.

Se agrega en todo caso, que el Despacho no advierte irregularidad alguna ni causal de nulidad por el hecho de que el mencionado abogado haya fungido dentro de otro proceso judicial, recientemente, como curador ad litem de la señora madre del demandante y representante legal de la OV Caminos de Prosperidad, ni por presuntamente existir enemistad entre ellos. b).- En la audiencia inicial, frente a reparo similar planteado, se indicó que si bien los poderes inicialmente conferidos al abogado Carlos Fernando Rodríguez Benavides, carecían de presentación personal, ese vicio se había saneado con los nuevos poderes allegados en la audiencia, que sí cumplían ese requisito, por lo que en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, se declaraba saneado el vicio. Se reitera que si bien la carencia integra de poder es una causal de nulidad, en caso de configurarse, el legitimado para alegarla es la persona que está siendo indebidamente representado, lo que no ocurre en este caso. Antes bien, los poderdantes que no habían otorgado en debida forma el poder, al corregir la falencia realizando la presentación personal del mismo, convalidaron lo actuado por su poderdante, de manera que al tenor de lo señalado en el artículo 136-2 del CGP, debe tenerse por saneada la irregularidad. c).- Contra la decisión de negar el decreto de una prueba procede el recurso de apelación (art. 243-9 del CPACA), recurso que en efecto fue interpuesto por el demandante, ante la decisión del Despacho de negar los testimonios solicitados en la demanda, por no haberse especificado su objeto.

Al no ser susceptible del recurso de reposición la decisión de negar el decreto de pruebas pedidas oportunamente, tampoco podría el Despacho, revisarla nuevamente al resolver una solicitud de nulidad, menos cuando dicha decisión no implica la configuración de una causal de nulidad. Es cierto que el articulo (sic) 133-5 del CGP establece como causal de nulidad haberse omitido “… las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”, pero en este caso tal causal no se estructura, ya que no se omitieron dichas oportunidades, tan solo se negó el decreto de una prueba solicitada oportunamente en la demanda. Tampoco podría considerarse que la práctica de los testimonios solicitados sea una prueba que alguna norma consagre como obligatoria […]”.

11. Adujo que, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra lo resuelto frente a la solicitud de nulidad procesal y frente a lo ordenado en relación con la prueba grafológica, último en relación con lo cual el actor manifestó que dicha prueba pericial, conforme a lo solicitado en la demanda y lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare, debía practicarse respecto de todas las personas miembros de las organizaciones de víctimas de

Monterrey.

12. Indicó que, el 18 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal resolvió a través de dos providencias: i) Auto por medio del cual el Juzgado se pronunció sobre la solicitud de nulidad procesal que propuso el actor. Al respecto el Juzgado dispuso:

“[…] SEGUNDO: Rechazar, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de noviembre de 2020, en cuanto negó el decreto de las pruebas pedidas en la solicitud de nulidad.

TERCERO: No reponer el auto de 19 de noviembre de 2020, en cuanto negó al demandante una solicitud de nulidad procesal.

CUARTO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiario (sic) contra el auto de 19 de noviembre de 2020, en cuanto negó al demandante su solicitud de nulidad procesal.

QUINTO: Conminar al demandante para que en lo sucesivo acuda a servicios de asesoría jurídica gratuita para evitar la interposición de recursos y nulidades innecesarias e improcedentes que impiden dar mayor celeridad al proceso.

SEXTO: Por Secretaría, remítase copia digital de los escritos presentados por el demandante el 11 de mayo y 25 de noviembre de 2020, (páginas 722 a 758 del archivo 005 y archivo 021, respectivamente, del expediente digitalizado), a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la judicatura de Boyacá y Casanare, para lo de su competencia.

SEPTIMO (sic): Conminar al demandante para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, se comunique con un empleado de este juzgado al celular 314 4921435, en horario de oficina, a fin de obtener la orientación necesaria para que pueda tener acceso efectivo al expediente

digitalizado.

OCTAVO: Conceder, para ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 19 de noviembre de 2020, en cuanto negó el decreto de las pruebas solicitadas en su escrito de nulidad procesal […]”. (Resaltado por la Sala) ii) Auto por medio del cual el Juzgado se pronunció sobre los recursos propuestos por el actor contra la decisión relacionada con que la prueba pericial grafológica solo se realizaría respecto del señor Freddy Giovanny Leguizamón Torres. Al respecto el Juzgado resolvió: “[…] PRIMERO: No reponer el auto de 19 de noviembre de 2019, en cuanto dispuso que la prueba pericial grafológica debía ser practicada solo respecto

del señor Fredy Giovany Leguizamón Torres.

SEGUNDO: Rechazar, por improcedente, el recurso subsidiario de apelación interpuesto en contra de la misma decisión.

TERCERO: Prescindir de la prueba pericial grafológica decretada por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto de 27 de febrero de 2020, conforme a lo expuesto en la motivación.

CUARTO: Requerir al apoderado y al Alcalde del Municipio de Monterrey en el sentido indicado en la parte motiva de esta providencia (numeral 4.2).

QUINTO: Negar la solicitud del demandante, relativa a solicitar de la Fiscalía 15

Seccional de Monterrey copia de pruebas practicadas dentro de un proceso penal allí adelantado.

SEXTO: Fijar el 02 de marzo de 2021 a las ocho y treinta de la mañana (08:30 AM)

como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 del CPACA, la cual se hará de forma virtual […]”

13. Informó que, el 23 de febrero de 2021, el actor presentó recurso de queja en contra de la decisión de 18 de febrero de 2021 a través de la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso el actor frente a lo resuelto sobre la prueba grafológica en auto de 19 de noviembre de 2020.

14. Expresó que, mediante auto de 8 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió lo siguiente: “[…] Primero: DECLARAR que está bien denegado el recurso de apelación en el proveído del 18 de febrero de 2021 por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. Remitir el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite de rigor […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión, el Tribunal manifestó que: “[…] Es necesario establecer en primera medida, si el recurso se interpuso dentro del término fijado por la norma, conforme a ello, se tiene que la decisión que rechazó por improcedente la apelación fue emitida el 18 de febrero de 2021 y notificada en estado electrónico No. 8 del 18 de febrero de 2021 (pág. 12 consecutivo 44) de tal man

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