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CE-11001-03-15-000-2021-01684-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01684-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Modificación del precedente del Consejo de Estado previsto en la sentencia de 4 de agosto de 2010 / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Vigente del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Vinculante para todos los casos pendientes por decidir tanto en la vía administrativa como en la judicial / PENSIÓN POR APORTES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Debe incluir únicamente aquellos factores salariales sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema de

Pensiones / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / NEGACIÓN DE

LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para resolver los defectos planteados por la parte accionante, resulta pertinente efectuar las precisiones siguientes: Primero: El monto de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, se liquida con el 75% del promedio de los aportes o cotizaciones efectuadas por el trabajador. Segundo: Si bien es cierto que el apoderado judicial de la actora alega el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y, para el efecto, expone la sentencia de unificación de 4 de

agosto de 2010, la Sala advierte que la sentencia presuntamente desatendida por la autoridad judicial accionada establecen que el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes prevista por la Ley 71 de 1988, se debía liquidar teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

Tercero: Sin embargo, la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018, modificó el criterio que había fijado la Sección Segunda de la misma Corporación en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 respecto del IBL de las pensiones reconocidas en el régimen de transición. En la nueva postura jurisprudencial se consideró que se desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación de mantener aquella tesis y, además, la misma providencia fijó unas reglas en materia de determinación de ingreso base de liquidación las cuales tienen carácter vinculante y resultan de aplicación retrospectiva, en tanto deben aplicarse a todos los casos pendientes de solución judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica. En ese contexto, debe ponerse de relieve que, con ocasión de la expedición de la sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado interpretó armónicamente las reglas fijadas en dicha sentencia de unificación en relación con el IBL de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 (…) la

Sala colige que, a partir de la sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación para el reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 en aplicación del régimen de transición, debe seguir en su aplicación las reglas y subreglas establecidas en dicha providencia. En ese orden de ideas, se pone de presente que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema de Pensiones, por lo que no es dable incluir otros respecto de los que no se hayan realizado oportunamente estos aportes, lo que tiene su fundamento en el principio de solidaridad como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y en el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005; motivo por el que, para la liquidación de las pensiones, sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones. Ahora bien, cabe resaltar que el Tribunal accionado, en la sentencia aquí censurada, concluyó que no se debía acceder a la reliquidación pensional pedida por la aquí accionante, en tanto que «tratándose de una pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, la prestación debe reliquidarse únicamente con los factores que sirvieron de base de para efectuar las cotizaciones en ese periodo, sin que la parte actora hubiese acreditado que efectuó sus aportes al sistema pensional sobre ese factor». Así las cosas, es claro para la Sala que las decisiones aquí censuradas,

por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, son acertadas, dado que no era procedente acceder a lo pedido en virtud del cambio jurisprudencial que surgió a partir de la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de

2018. En consecuencia, en el caso sub examine, no se configuró el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la accionante

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01684-01(AC)

Actor: CARMEN ELENA QUINTERO MÉNDEZ

Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de

tutela de 14 de mayo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La solicitud La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra las 1. sentencias de 19 de noviembre de 2019 y de 23 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501720180049001, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en

2. síntesis, son los siguientes: Manifestó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 3. restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y se reintegrara los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.

Expresó que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, el Juzgado 4. Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda. La parte demandante y la parte demandada interpusieron recurso de apelación, 5. el cual fue resuelto el 23 de octubre de 2020 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de revocar la decisión del A quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala 6. advierte que la actora hizo referencia a los siguientes defectos, en los que, a su juicio, incurrieron las autoridades accionadas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Al respecto, 6.1. advirtió que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas no debieron tener en cuenta la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino que, por favorabilidad, se debió dar aplicación al precedente establecido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación número 25000-23-25-000-2006-07509-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Igualmente, la actora hizo referencia a las siguientes sentencias, frente a 6.1.1. las cuales transcribió algunos de sus apartes: “[…] fallo de Tutela de fecha 21 de junio de 2018 Consejo Estado – Sección Quinta – Magistrado Ponente ALBERTO YEPES BARREIRO […]”; “[…] fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado de fecha 24 de octubre de 2018, radicado 2017-3228, por la Sala de lo contencioso

Administrativo Sección Cuarta, Consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto […]”; “[…] Fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado de feca (sic) 31 de octubre de 2018, radicado 2017-2472, por la Sala de lo contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto […]”; “[…] Fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera – Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) – Num. Único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02688-01 […]”; y “[…] sentencia de fecha 19 de Febrero (sic) de 2015 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ (sic) ARANGUREN – Radicación N° 25000232500020070061201 […]”. Defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y por 6.2. indebida aplicación de una norma jurídica. Al respecto, la actora expuso que: “[…] En el caso que nos ocupa, se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral primero, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados. De igual manera se aplicó en forma equivocada la Ley 71 de 1988, que contemplan (sic) los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación por aportes, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado; por el contrario se aplicaron normas

procedimentales diferentes, que dieron lugar a la negación de la liquidación de la pensión, que son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación, no obstante, que la misma ley excluye su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensión […]”. […] “[…] Tal como quedó demostrado en el proceso, mi representada(o) fue vinculado (sic) como docente al Magisterio Oficial colombiano y está cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 03 de Diciembre de 1997, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral primero Ley 91 de 1989, se le debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales del último año de servicio o del cumplimiento del status pensional […]”. Causal de violación directa de la Constitución, en relación con lo cual la actora 7. señaló que con ocasión a los defectos previamente expuestos, las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. La solicitud de tutela Pretensiones La actora solicitó en su escrito de tutela: 8. “[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E – de fecha 23 de Octubre (sic) de 2020,

mediante la cual revoco (sic) parcialmente la sentencia emitida por el JUZGADO 17

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 (sic) de junio (sic) de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la señora CARMEN ELENA QUINTERO MENDEZ […] con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y así mismo se ordene la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre […]”.

Actuación El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo 9. de Estado, mediante auto de 19 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá; y iii) vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 10. Cundinamarca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional o que, de manera subsidiaria, se nieguen las pretensiones de la actora. Manifestó que, “[…] Frente al reajuste pensional, el juez consideró que, de 11. conformidad con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, solo es posible incluir los factores sobre los que se efectuaron cotizaciones al sistema pensional y, en ese orden de ideas, se acreditó que la administración así lo hizo, al tener en cuenta para la liquidación el 75% del promedio de la asignación básica y la prima de vacaciones. Inconforme con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación […] A su vez, la decisión de la Sala se soporta en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, en consonancia con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, la cual es posterior a la del 4 de agosto de 2010 y que recoge el criterio que en ésta última se sostenía […]”. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se 12. declare la improcedencia de la solicitud de amparo, al advertir que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones judiciales. La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de 13. Prestaciones Sociales del Magisterio guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante

14. sentencia de 14 de mayo de 2021, resolvió “[…] DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela […]”, al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, señaló lo siguiente: “[…] 23. En primer lugar se debe mencionar que, si bien la parte actora alegó la ocurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente judicial en la providencia atacada, lo cierto es que no expuso cuál o cuales sentencias con carácter vinculante fueron aquellas cuyas consideraciones presuntamente omitió la autoridad accionada para resolver el caso concreto de la accionante, por lo que incumplió con el deber que le corresponde de sustentar de manera suficiente las razones que sustentan la solicitud de amparo. Bastan tales razones para que la Sala se aparte del análisis de ese defecto en específico […]”. […] “[…] es evidente que la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en la que, con fundamento en la normatividad aplicable, revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control y en su lugar negó las pretensiones de la actora. Ante la ausencia de planteamientos concretos en la tutela, distintos a aquellos ventilados en la demanda ordinaria es evidente para esta instancia que la acción de tutela se presentó para revivir la discusión legal que ya se surtió ante el juez natural de la causa como lo alegó la autoridad judicial accionada.

29. No se evidencia en la acción de tutela un solo planteamiento adicional a

aquellos ventilados ante el juez natural de la causa u otro diferente atinente a una trasgresión de derechos iusfundamentales, pues lo que se aprecia es que los argumentos de la parte actora en realidad constituyen una insistencia a los planteamientos de la petición en sede administrativa y el medio de control ordinario que fueron oportunamente debatidos y resueltos durante el trámite del proceso ordinario en primera y segunda instancia […]”. La impugnación La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección 15. Tercera del Consejo de Estado, para lo cual insistió en la indebida aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, al advertir que ella se pensionó al amparo de la Ley 71 de 1988. Igualmente, reiteró que, a su juicio, debió aplicarse la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y, en consecuencia, liquidarse su pensión con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios. Asimismo, precisó lo siguiente: 16. “[…] Conforme a lo (sic) anteriores argumentos, solicito que los fundamentos aquí expresados y en virtud del principio de favorabilidad, sean tenidos en cuenta por su Despacho al momento de proferir el fallo que decida sobre la reliquidación de la pensión de jubilación de mi representada, con un IBL que incluya la totalidad de los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro del servicio y así mismo se ordene el pago (Descuento) de los respectivos aportes a seguridad social, sobre

los factores salariales que se reconozcan y sobre los cuales no se haya efectuado los respectivos descuentos de Ley para el sistema pensional […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con 17. los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Problema jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala 18. consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que definió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2021, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los

19. siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania 20. Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro

determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia 21. C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, 22. estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 23. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los 24. presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 25. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de 26. procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el mínimo vital; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada en segunda instancia contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar

la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues se radicó el 15 de abril de 2021; mientras que la decisión censurada se notificó el 7 de diciembre de 2020; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela. Análisis del caso concreto En este punto, resulta pertinente precisar que el análisis que se efectuará en la 27. presente decisión se limitará a los argumentos expuestos por la parte impugnante. La Sala observa que la parte actora para efectos de sustentar el presente cargo 28. relacionado con un defecto material y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en decisión sobre Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación por aportes, argumentó en su escrito petitorio, en síntesis

que i) hubo una indebida aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014-CES2-2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, al advertir que ella se pensionó al amparo de la Ley 71 de 1988; y ii) a su juicio, debió aplicarse la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y, en consecuencia, liquidarse su pensión con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para resolver los defectos planteados por la parte accionante, resulta pertinente

29. efectuar las precisiones siguientes: Primero: El monto de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, se 29.1. liquida con el 75% del promedio de los aportes o cotizaciones efectuadas por el trabajador.

Segundo: Si bien es cierto que el apoderado judicial de la actora alega el 29.2. desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y, para el efecto, expone la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la Sala advierte que la sentencia presuntamente desatendida por la autoridad judicial accionada establecen que el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes prevista por la Ley 71 de 1988, se debía liquidar teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

Tercero: Sin embargo, la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso

29.3. Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018, modificó el criterio que había fijado la Sección Segunda de la misma Corporación en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 respecto del IBL de las pensiones reconocidas en el régimen de transición. En la nueva postura jurisprudencial se consideró que se desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación de mantener aquella tesis y, además, la misma providencia fijó unas reglas en materia de determinación de ingreso base de liquidación las cuales tienen carácter vinculante y resultan de aplicación retrospectiva, en tanto deben aplicarse a todos los casos pendientes de solución judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica. En ese contexto, debe ponerse de relieve que, con ocasión de la expedición de 30. la sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado10 interpretó armónicamente las reglas fijadas en dicha sentencia de unificación en relación con el IBL de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y, en desarrollo de ello, expuso lo siguiente: “[…] resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente en torno a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de

1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base o liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. […] Conclusión: a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corporación, es decir, que el IBL debe establecerse en

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