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CE-11001-03-15-000-2021-01685-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01685-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – Acreditada En el asunto bajo examen, el [actor] interpuso acción de tutela, con el fin de que se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado notificarle la sentencia de primera instancia proferida en el trámite constitucional Nº 11001-03-15-000-202100890-00. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada en el escrito de tutela se encuentra satisfecha, en tanto la autoridad judicial demandada notificó la sentencia de primera instancia el 16 de abril de 2021, en la que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que lo que perseguía el actor era que se diera respuesta al derecho de petición que presentó el 1 de febrero de 2021, el cual fue resuelto por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. De acuerdo con la información que reposa en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado, dicha providencia fue debidamente notificada a las partes el 16 de abril de 2021. (…) Así mismo, reposa constancia de notificación en la que se observa que mediante oficio Nº 30039 de 16 de abril de 2021, el actor fue notificado de la decisión al correo electrónico, que fue

suministrado por él como dirección electrónica de notificaciones. (…) Lo anterior, permite concluir que la pretensión formulada por el actor, en relación con la notificación de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela Nº 11001-03-15-000-2021-00890-00, se encuentra satisfecha por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues lo solicitado al juez constitucional se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01685-00(AC)

Actor: NICHOLAS MARK ALDRIDGE

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad judicial. Notificación de fallo de tutela de primera instancia. Declara carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Nicholas Mark Aldridge1, contra el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la falta de notificación de la sentencia de primera instancia proferida en el trámite de la acción de la tutela Nº 11001-03-15-0002021-00890-00.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El señor Nicholas Mark Aldridge manifestó que el 3 de marzo 2021, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, radicada bajo el Nº 11001-03-15-000-2021-00890-00, que correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado.

Señaló que a través de dicho mecanismo constitucional pidió que se le otorgara respuesta a la impugnación interpuesta el 27 de octubre de 2020, en otra solicitud de amparo que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, contra la Policía Nacional, en la que pretendía la protección de su derecho fundamental de petición por su inconformidad con la respuesta dada a una solicitud elevada en el mes de mayo de 2020, respecto a la imposición de comparendos a ciudadanos durante la pandemia por el Covid-19 por no portar adecuadamente el tapabocas (exp. Nº 25000-23-15-000-202002689-00). Sostuvo que por auto de 8 de marzo de 2021, la acción fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, pero que hasta la fecha no ha sido notificado del fallo de primera instancia.

2. Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se le ordene notificar la sentencia de tutela dentro del trámite constitucional Nº 11001-03-15-000-2021-00890-00, al considerar que transcurrieron los diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política para proferir el fallo de primera instancia.

3. Pretensiones

El accionante formuló la siguiente: “Obligar el CONSEJO DE ESTADO: SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA acatar a sus deberes y comunicar el fallo del proceso Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-00890-00”.

4. Pruebas relevantes Con la solicitud el actor allegó copia del escrito de tutela presentado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, y del auto admisorio de 8 de marzo de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado (exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00890-00). 1 Presentada el 15 de abril de 2021.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Trámite procesal Por auto de 20 de abril de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, como tercero interesado en el

resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 32107 a 32110 de 22 de abril de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera Mediante memorial de 24 de abril de 2021, la Consejera a cargo del trámite judicial de tutela radicada bajo el Nº 11001-03-15-000-2021-00890-00, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.

Señaló que en Sala de Sección de 26 de marzo de 2021, se profirió la sentencia de primera instancia, la cual fue debidamente notificada por la Secretaría General de esta Corporación el 16 de abril de 2021, como consta en el índice 17 del expediente digital en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. Por último, manifestó que el oficio de notificación se envió a la dirección de correo electrónico nick@kogimobile.com, indicada por el actor para tal fin. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” En escrito de 26 de abril de 2021, la Magistrada Ponente en el trámite de tutela con radicado Nº 25000-2315-000-2020-02689-00, promovido por el señor Nicholas Mark Aldridge, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y, en consecuencia, se le exonere de cualquier responsabilidad. En subsidio, solicitó

que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el 6 de octubre de 2020, profirió sentencia de primera instancia dentro del trámite constitucional antes referido, la cual fue notificada al accionante, quien la impugnó dentro del término legal establecido para el efecto, por lo que procedió a conceder a impugnación por auto de 28 del mismo mes y año. Sostuvo que el 9 de marzo de 2021, fue notificada, por parte del Consejo de Estado, Sección Primera, de la acción de tutela con radicado Nº 11001-03-15-0002021-00890-00, por lo que al día siguiente remitió el informe solicitado y allegó las pruebas correspondientes. Finalmente, afirmó que el 16 de abril de 2021 recibió comunicación de la sentencia de primera instancia proferida por la mencionada autoridad judicial, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó que la 2 El accionante, la autoridad administrativa demandada y el tercero interesado fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: nick@kogimobile.com; notifnpena@consejodeestado.gov.co; arodriguezh@consejodeestado.gov.co; montezumad.f@hotmail.com; jalimefayad@hotmail.com; naty_12castro@hotmail.com; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

notificación de dicha providencia le corresponde a la autoridad judicial demandada y no al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la falta de notificación al accionante de la sentencia de primera instancia proferida dentro del trámite de tutela Nº 11001-03-15-000-2021-0089000.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que de conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial accionada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado, da cuenta que la decisión de tutela de primera instancia en el referido trámite constitucional se notificó el 13 de abril de 2021.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro

medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Nicholas Mark Aldridge interpuso acción de tutela, con el fin de que se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificarle la sentencia de primera instancia proferida en el trámite constitucional Nº 11001-03-15-000-2021-00890-00. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta

que la pretensión formulada en el escrito de tutela se encuentra satisfecha, en tanto la autoridad judicial demandada notificó la sentencia de primera instancia el 16 de abril de 2021, en la que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que lo que perseguía el actor era que se diera respuesta al derecho de petición que presentó el 1 de febrero de 2021, el cual fue resuelto por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. De acuerdo con la información que reposa en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado, dicha providencia fue debidamente notificada a las partes el 16 de abril de 2021. Como se observa a continuación: Así mismo, reposa constancia de notificación en la que se observa que mediante oficio Nº 30039 de 16 de abril de 2021, el actor fue notificado de la decisión al correo electrónico nick@kogimobile.com, que fue suministrado por él como dirección electrónica de notificaciones. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, permite concluir que la pretensión formulada por el actor, en relación con la notificación de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela Nº 11001-03-15-000-2021-00890-00, se encuentra satisfecha por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues lo solicitado al juez constitucional se

resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba

la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho

superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el demandante se encuentra satisfecha, la notificación del fallo de tutela de primera instancia en el expediente N° 11001-03-15-000-2021-00890-00, por lo que una eventual orden del juez de tutela no surtiría ningún efecto y caería completamente en el vacío.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Consejera (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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