CE-11001-03-15-000-2021-01686-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01686-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se expidió durante el trámite de la acción de tutela En el sub examine, la [actora] alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en atención a la omisión en resolver la solicitud para validar su práctica profesional y, como consecuencia de ello, poder recibir su grado como abogada. La Sala encuentra que, de los informes allegados con la contestación de la tutela por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue ordenado mediante la Resolución No. 2296 de 21 de abril de 2021, por medio de la cual le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica. (…) En ese orden, en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya expidió y notificó en debida forma la Resolución No. 2296 de 21 de abril de 2021, en la que le
reconoció la práctica jurídica a la [actora], cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción pues, se reitera, ya otorgó respuesta a la tutelante sobre su solicitud, la cual fue enviada el 21 de abril de 2021, a la dirección electrónica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01686-00(AC)
Actor: NURY YOHANA ZIPA VARGAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y
OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
TEMA: Derecho fundamental de petición - Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Nury Yohana Zipa Vargas, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el
Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Nury Yohana Zipa Vargas, en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de abril de 2021, al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial para la ciudad de Bogotá́
apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y de educación. Las referidas garantías constitucionales la estimó vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a la petición elevada el 3 de febrero de 2021, respecto del trámite para el reconocimiento de su judicatura. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 3 de febrero de 2021, la señora Nury Yohana Zipa Vargas radicó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le reconociera su práctica jurídica como estudiante de derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, petición que envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co destinado para tal fin, con ocasión a la
emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 9 de febrero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, envió un correo electrónico a la accionante, en el que le informó que había recibido los documentos y la solicitud. Adicionalmente le asignó al trámite el radicado Nº EXTCJBOY21-995. No obstante lo anterior, la señora Zipa Vargas resaltó que, a la fecha de presentación de esta tutela la parte accionada no ha dado respuesta concreta y de fondo respecto de la solicitud en la que pretendía el reconocimiento de su judicatura, la cual desempeñó en el año 2020. 1.3. Pretensiones Como pretensiones la parte accionante presentó las siguientes: […] PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales y, en consecuencia: SEGUNDA: Ordenar dar respuesta de fondo a mi solicitud de acreditación de práctica jurídica. […]”. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Nury Yohana Zipa Vargas consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la educación, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había expedido el acto administrativo por medio del cual se le reconociera su práctica jurídica, aun cuando han transcurrido varios meses desde el inicio del trámite para obtener
dicho documento y así poder graduarse como abogada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC. 1.5. Actuaciones en primera instancia1 1 La providencia fue notificada el 21 de abril de 2021, por medio de correo electrónico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con auto de 19 de abril 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. 1.6. Contestaciones Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de contestación enviada el 21 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la “Directora Unidad” del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de la ciudad de Bogotá, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, por considerar que a la accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por tratarse de un hecho superado. Lo anterior, toda vez que mediante la Resolución No. 2296 de 21 de abril de 2021, la cual fue notificada a través de correo electrónico enviado en la misma fecha a la
dirección johana997@hotmail.com, se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora Nury Yohana Zipa Vargas. 1.6.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá A pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Nury Yohana Zipa Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá de conformidad con lo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de petición y de educación de la tutelante por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. 2 Modificado por el Decreto 1983 de 2017. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del
peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. 4 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se
adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5. Caso concreto En el sub examine, la señora Nury Yohana Zipa Vargas alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en atención a la omisión en resolver la solicitud para validar su práctica profesional y, como consecuencia de ello, poder recibir su grado como abogada.
La Sala encuentra que, de los informes allegados con la contestación de la tutela por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue ordenado mediante la Resolución No. 2296 de 21 de abril de 2021, por medio de la cual le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica. En la mencionada resolución la autoridad demandada dispuso lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a NURY YOHANA ZIPA VARGAS , quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1051590507, y acredita que
egresó de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIAUPTC -.
ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición […]” En la contestación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados adjuntó: (i) la Resolución No. 2296 de 21 de abril de 2021 y; (ii) el correo electrónico de la misma fecha, por medio del cual se notificó el acto administrativo, tal como se observa a continuación:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades5 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección
efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho
fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente7[…]”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la
vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.8 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de
daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”9. En ese orden, en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya expidió y notificó en debida forma la Resolución No. 2296 de 21 de abril de 2021, en la que le reconoció la práctica jurídica a la señora Nury Yohana Zipa Vargas, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción pues, se reitera, ya otorgó respuesta a la tutelante sobre su solicitud, la cual fue enviada el 21 de abril de 2021, a la dirección electrónica johana997@hotmail.com. 2.6. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de
objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que estando en trámite esta acción de tutela, la parte demandada expidió y notificó en debida forma a la interesada la Resolución No. 2296 de 21 de abril de 2021, en la que le reconoció su práctica jurídica.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 8 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado».
9 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Nury Yohana Zipa Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12