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CE-11001-03-15-000-2021-01687-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01687-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICAAmpara / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE EJECUCIÓN DEL

CONTRATO DE INTERVENTORÍA / AUSENCIA DE RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y CONGRUENTE A la Sala le corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición a la parte actora. (…) En el presente asunto, la petición de la parte actora, como se mencionó, se trata de una petición de carácter general, que fue radicada durante la vigencia de la emergencia sanitaria, es decir, que se regula por los términos consagrados en el citado Decreto. Por lo tanto, es evidente que el término general de 30 días estipulado para que fuera atendida la solicitud feneció desde el 12 de abril de 2021 sin que se haya expedido respuesta alguna. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la solicitud presentada por la actora el pasado 24 de febrero de 2021 no fue resuelta y, por lo tanto, se impone amparar el derecho fundamental de petición a la actora y, en consecuencia, ordenar a la Presidente del Consejo [Superior] de la Judicatura que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, dé respuesta clara, de fondo y en debida forma, a lo requerido por la actora en la referida solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01687-00(AC)

Actor: CONSTRUOBRAS C&M S.A.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad Construobras C&M S.A.S. contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La sociedad Construobras C&M S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se reconozca el derecho fundamental de petición al cual se tiene derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

SEGUNDO: Consecuentemente, con el fin de garantizar el derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el ordenar el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, localizado en

Bogotá D.C, Cundinamarca, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la Petición formulado.”

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La sociedad Construobras C&M S.A.S. suscribió el contrato de interventoría núm.

244 del 28 de diciembre de 2018 con el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de ejercer la interventoría técnica, administrativa, jurídica, financiera, contable y ambiental, al contrato de obra pública que resulte adjudicado en la licitación para “realizar obras de construcción y dotación del edificio de salas de audiencias y centro de servicios para la ciudad de Neiva (Huila)”. Dicho contrato fue suscrito por un valor de $ 449.107.428. La sociedad manifestó que en comité realizado el 11 de febrero de 2021 con la autoridad demandada, se comunicó que el plazo del contrato núm. 244 de 2018, se había extinguido por la no suscripción de un acta de prórroga sin dar una explicación detallada de la situación. Manifestó que la autoridad demandada, en dicho comité, expresó que todo lo expuesto en ese espacio sería comunicado formalmente por escrito en la semana siguiente, en el que constaría las líneas de acción a seguir, así como los procesos técnicos, administrativos y legales a surtir con los contratos y sus actividades posteriores. Adujo que ante la ausencia del envío de la citada información y teniendo en cuenta que dentro del acuerdo contractual se han presentado múltiples suspensiones, reinicios y prórrogas, el 24 de febrero de 2021 remitió, de forma electrónica1, petición al Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó formalización de las decisiones expuestas en el comité del 11 de febrero de 2021, con la finalidad de que se respondiera de forma escrita cuál es la decisión que ha de tomar respecto a la ejecución del contrato núm. 244 de 2018.

La actora afirma que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la petición no ha sido atendida.

3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora indicó que el 17 de marzo del 2021 se cumplieron 15 días hábiles desde la presentación de la petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin obtener respuesta alguna por parte ese organismo, situación que, sin duda, desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones y, por ende, considera que el derecho fundamental invocado ha sido vulnerado.

4. Trámite Previo En auto del 6 de mayo de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y al Consejo Superior de la Judicatura 1 Dicha solicitud fue remitida mediante correo electrónico a las siguientes direcciones

wmunoze@deaj.ramajudicial.gov.co, sduarte@deaj.ramajudicial.gov.co, fjimeneg@deaj.ramajudicial.gov.co , coordinaciontecnica@obrasyterrenos.com , gerecncia@obrasyterrenos.com Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador además de publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición a la parte actora.

3. Caso concreto La Sociedad Construobras C&M S.A.S. solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura por no dar respuesta a la petición remitida el 24 de febrero de 2021, en la que solicitó: “Cordial saludo, El día 11 de febrero de 2021 fuimos citados los representantes legales de las empresas contratista y de interventoría a una reunión virtual con la entidad contratante en cabeza de los supervisores del contrato. Durante el desarrollo de la reunión el ingeniero Wilson Muñoz Espitia comunicó que el plazo de los contratos de obra y de interventoría (No.243 y No.244 de 2018) se había extinguido, según por la no suscripción de un acta de prorroga a la suspensión de los contratos, esto sin que se dieran mayores explicaciones

de tal situación. Al momento de requerir una ampliación de lo expresado por la entidad se obtuvo como respuesta que todo lo expuesto durante la reunión (comité 037) sería comunicado formalmente por medio escrito en la semana siguiente de la fecha del comité, informando las líneas de acción a seguir y los procesos técnicos, administrativos y legales a surtir con los contratos y sus actividades posteriores. Adicionalmente en dicho escrito se aclararía la situación de la prorroga No. 4 a la suspensión No. 3 que no fue suscrita por la entidad. A fecha de corte del presente comunicado ya han pasado 13 días, y no se cuenta aún con el pronunciamiento formal de parte de la entidad ante la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador situación planteada en el comité, encontrándose los contratos en un limbo jurídico propio del desarrollo de este contrato. Considerando lo informado por la entidad durante la reunión se solicita su pronunciamiento escrito en referencia a esta situación y así dar cumplimiento al compromiso que ustedes mismos indicaron y que venció el 20 de febrero de 2021. La anterior solicitud se radicó de forma electrónica por la actora ante el Consejo Superior de la Judicatura el 24 de febrero de 2021, según aparece en la siguiente captura de pantalla: De acuerdo con lo anterior, se encuentra que lo pretendido por la parte actora es la resolución de una petición de carácter general, la cual, a la fecha, no ha sido

atendida por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no aparece en el expediente documento que así lo acredite. Además, dicho organismo no intervino en el trámite de la acción de tutela pese a que fue debidamente notificado. Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido2. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La Sala destaca que, de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y según lo estipulado en la Ley 1755 de 2015 toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días

siguientes a su recepción. Sin embargo, en atención al estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de marzo de 2020 fueron ampliados los términos para atender las peticiones que se encuentran en curso o se radiquen en vigencia de la emergencia sanitaria y se indicó que: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.” (subrayado fuera de texto). En el presente asunto, la petición de la parte actora, como se mencionó, se trata de una petición de carácter general, que fue radicada durante la vigencia de la emergencia sanitaria, es decir, que se regula por los términos consagrados en el citado Decreto. Por lo tanto, es evidente que el término general de 30 días estipulado para que fuera atendida la solicitud feneció desde el 12 de abril de 2021 sin que se haya expedido respuesta alguna.

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la solicitud presentada por la actora el pasado 24 de febrero de 2021 no fue resuelta y, por lo tanto, se impone amparar el derecho fundamental de petición a la actora y, en consecuencia, ordenar a la Presidente del Consejo Superor de la Judicatura que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, dé respuesta clara, de fondo y en debida forma, a lo requerido por la actora en la referida solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp. T – 961534. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA

1. Amparar el derecho fundamental de petición de la sociedad Construobras C&M S.A.S., de conformidad con lo manifestado en la parte motiva. En

consecuencia:

2. Ordenar a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dé respuesta en los términos expuestos en la parte considerativa a la solicitud del 24 de febrero de 2021, presentada por la parte actora.

3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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