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CE-11001-03-15-000-2021-01690-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01690-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

/ IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL /

INEXISTENCIA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO / EXPEDIENTE

EXTRAVIADO / RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE – Procedencia

[L]o primero que debe indicar la Sala, es que la solicitud presentada por el tutelante se regula por las normas del debido proceso y no las del derecho de petición, así que en este punto la Sala se aparta de lo expuesto por el a quo. Esto porque se trata de una solicitud que versa sobre aspectos de orden jurisdiccional en tanto se trata de solicitud de copias de un proceso (…) [E]s claro para la Sala que la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia ha remitido los oficios en los que informa al señor [H.F.G.R.] las diligencias adelantadas para ubicar el expediente (…) Sin embargo, la Sala considera que tal gestión no da lugar a declarar que cesó la vulneración del derecho al debido proceso del accionante y con ello la carencia actual de objeto. El informe de las gestiones para ubicar el expediente cuyas copias se requieren se tiene como una gestión necesaria para la protección del derecho afectado en tanto otorga al actor información respecto del trámite que se ha brindado a su solicitud, pero no es suficiente para declarar que cesó la vulneración iusfundamental, dado que su petición de copias continúa inconclusa por razones ajenas a su voluntad e intervención. Considera la Sala que, si en el trámite de respuesta a la petición de copias se observa que no es

posible acceder a las mismas, en este caso porque el expediente respecto del cual fueron solicitadas, (…) está extraviado, corresponde a la entidad adelantar las gestiones tendientes a reconstruir los archivos que estaban en su poder y se perdieron.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 126 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 - NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 115 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01690-01 (AC)

Actor: HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado decide la impugnación interpuesta por la señora Angy Plata Álvarez, en calidad de secretaria general del Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que dispuso: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho de petición del señor Héctor Fabián González, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a expedir las citadas copias solicitadas por el accionante, en los términos señalados en la Ley 1755 de 2015. Culminado el anterior término deberá remitir con destino a este proceso constancia de la expedición y entrega.

En caso de no lograr la expedición de las mismas, debe rendir informe detallado de las diligencias que adelantó para ubicar el expediente identificado con radicado 950.504”1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 14 de abril de 20212, Héctor Fabián González Roldán interpuso acción de tutela, por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones jurídicas expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, se sirva de tutelar a favor de mi poderdante Señor HECTOR FABIAN GONZÁLEZ ROLDÁN los derechos fundamentales Derecho de petición, y El Derecho a acceso a la Administración de Justicia ordenándole AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, proceda a expedir copias del expediente con Radicado N° 950.504 dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la POLICIA NACIONAL que tiene conocimiento dicho despacho, y a adicionalmente proceda a enviar copia del auto 30 de octubre por medio del cual deja sin valor el auto del 2 de junio de

2000 que reposa en folio 223 del expediente con radicado N° 950.504, el cual fue notificado el 30 de noviembre de 2000 para que continúe con el Trámite del recurso de Queja, interpuesto por accionante, incurriendo en una mora judicial por parte de la administración de justicia..3

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Página 14 la sentencia de tutela del 3 de junio de 2021. Expediente digitalizado de la acción de tutela de la referencia, consultado a través del módulo de gestión de procesos del Consejo de Estado: SAMAI. 2 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. La gestión se identificó con la radicación 312600. 3 Página 5 del escrito de tutela del 3 de junio de 2021. Expediente digitalizado de la acción de tutela de la referencia, consultado a través del módulo de gestión de procesos del Consejo de Estado: SAMAI. 2.1. El 7 de abril de 1995, el señor Héctor Fabián González Roldán promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa para que se declarara la nulidad del acto administrativo que dispuso su destitución como agente de la Policía Nacional. 2.2. En sentencia del 25 de noviembre de 1998, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Posteriormente, en auto del 22 de julio de 1999, esta autoridad negó el

recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Por lo que, el 5 de agosto de 1999, el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la apelación y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. El 28 de febrero de 2000, el accionante interpuso el recurso de queja y en auto del 30 de marzo de 2000, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de que allegara al proceso los folios correspondientes a la constancia de la entrega de las copias. Por auto notificado el 22 de junio de 2000 el Tribunal declaró precluido el término para la expedición de las copias, razón por la cual el Consejo de Estado mediante providencia de 23 de agosto de 2000, se abstuvo de conocer el proceso y ordenó remitir lo actuado a la entidad judicial accionada, para que incorporara los respectivos folios al proceso. El demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto que declaró precluido el término para la expedición de copias y, por auto del 30 de octubre de 2000, el Tribunal dejó sin valor dicha providencia. No obstante, según informa el accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia nunca remitió el auto del 22 de junio de 2000 ni las copias requeridas por el Consejo de Estado, para que pudiera pronunciarse sobre el recurso de queja. 2.3. El 22 de diciembre de 2020, Héctor Fabián González solicitó ante el Tribunal

Administrativo de Antioquia la expedición de copias del expediente con radicación 950.504, que corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en comento. La petición se reiteró el 14 de enero de 2021, debido a que no se había obtenido respuesta. La solicitud fue radicada ante el secretario general del Tribunal Administrativo de Antioquia y se planteó en los siguientes términos: “Comedida y respetuosamente, me dirijo a usted, por medio del presente escrito con la finalidad de que se me expidan copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado mencionado en el requerimiento. El proceso citado fue instaurado en ese honorable tribunal el 07 de Abril (sic) de 1995 y fallado el 25 de Noviembre (sic) de 1998 por la sala primera de decisión. Agradezco de antemano la colaboración que se pueda prestar al presente escrito y quedo atento por este medio a cualquier comunicado.

Anexo: copia del fallo proferido”4 4 Documento anexo al escrito de tutela. Expediente digitalizado de la acción de tutela de la referencia, consultado a través del módulo de gestión de procesos del Consejo de Estado: SAMAI. 2.4. El actor mencionó que el Tribunal Administrativo de Antioquia lo requirió para solicitarle información sobre las partes del proceso y el número de paquete en el que se encontraba archivado el expediente. Al requerimiento respondió aportando la copia de la sentencia de primera instancia del proceso e indicó que desconocía el resto de la información solicitada.

3. Fundamentos de la acción de tutela El accionante considera afectados sus derechos fundamentales de petición y

acceso a la administración de justicia, porque para la fecha de interposición de la acción de tutela transcurrieron más de cuatro meses desde la radicación de la petición presentada el 22 de diciembre de 2020 y reiterada el 14 de enero de 2021, sin que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya resuelto de fondo la petición de copias. Agregó que el Tribunal accionado vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia del actor “al no enviar al Consejo de Estado Copia del auto del 30 de octubre por medio del cual deja sin valor el auto del 2 de julio de 2000 que reposa en folio 223 del expediente con radicado N° 950.504, el cual auto fue notificado el 30 de noviembre de

2000. Y Seguidamente El Tribunal Administrativo de Antioquia no da respuesta alguna de la expedición de copias de expediente con radicado N° 950.504, y no puede señalar que se le debe informar el número de paquete en que fue archivado, porque esa información no se encuentra publicada en el sistema de información de la Rama Judicial.”5

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 20 de abril de 2021, el despacho ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela instaurada por el señor González Roldán contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

5 Páginas 4 y 5. Del escrito de tutela. Expediente digitalizado de la acción de tutela de la referencia, consultado a través del módulo de gestión de procesos del Consejo de Estado: SAMAI.

Finalmente, ordenó que se surtiera la notificación respecto de los sujetos procesales y respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el proceso. 4.2. En proveído del 7 de mayo de 2021, el despacho sustanciador de primera instancia vinculó al proceso al señor Francisco Bueno, en su calidad de escribiente del archivo. 4.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto del jefe del Área Jurídica de la entidad, solicitó ser desvinculado del proceso en atención a que no tiene legitimación en causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la acción de tutela ni los hechos de la demanda son atribuibles a esa entidad. 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de la secretaria de la corporación (Oficio No. SGTCAA21-0078), explicó que el sistema Siglo XXI se implementó en esa entidad el 17 mayo de 2002, razón por la que el proceso requerido, que es anterior a esta fecha, no arrojó resultados al ser rastreado en esa herramienta. Esta situación a su vez explica la necesidad de haber solicitado al interesado los datos del proceso y la caja en la que fue archivado. Como se trataba de un proceso de 1995 era entendible que el funcionario supusiera que el proceso estaba archivado. Agregó que con la finalidad de ubicar el proceso se hizo el correspondiente rastreo a partir de diferentes criterios en las bases de datos disponibles, incluida la del anterior sistema de la que se pueden resaltar las siguientes actuaciones: ● El 22 de junio de 2000: Se declara precluido el término para la

expedición de copias para surtir el recurso de queja. ● El 25 de agosto de 2000: Se remite al Consejo de Estado. Oficio 2884. ● El 30 de noviembre de 2000: Deja sin valor el auto de junio 2 / 2000. ● El 18 de enero de 2001: Cúmplase lo dispuesto por el Superior. El Consejo de Estado rechazó el recurso de reposición. ● El 9 de marzo de 2001: Traslado liquidación. Tres días. ● 12 de junio de 2001: Aprueba liquidación. Concluye de las pocas actuaciones ubicadas que, el Tribunal no se encuentra en mora de remitir ningún documento al Consejo de Estado para dar continuidad al proceso del accionante. Desde el 18 de enero de 2001, se dio la publicidad y debida notificación del auto que dispuso cumplir con lo resuelto por el Consejo de Estado, contra el cual no aparece inconformidad alguna manifestada en su oportunidad legal por el demandante, lo que permite concluir que el recurso fue resuelto. Resaltó que el accionante, después de 26 años, pretende reactivar un proceso que según las actuaciones registradas en el sistema finalizó en el año 2000. Y desde ese momento la Secretaría General de la Corporación ha sido dirigida por diferentes servidores, ha tenido más de 4 sedes y ha tramitado miles de procesos. Agregó que como no se indicó un número de paquete es imposible acceder a la solicitud de copias del demandante “quien se esperaría, por ser el interesado en el proceso y así como su apoderado, deberían tener copias, o haberlas solicitado

una vez se notificaron por estados los autos de cúmplase lo resuelto por el superior o de aprobación de liquidación, ya mencionados” Ahora, en lo relativo al recurso de queja, informó que efectúo una búsqueda en las bases de datos del Consejo de Estado y halló un proceso que coincidía con los datos del que requiere el actor, pero con un aparente error en el número de radicación, por lo que procedió a solicitar informe a la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el proceso. De otra parte, indicó que el accionante en ningún momento presentó ante la Secretaría General del Tribunal derecho de petición alguno, simplemente acudió al archivo para solicitar las copias. También expuso que el interés del actor en el proceso después de 26 años de pasividad es contrario al requisito de inmediatez de la acción de tutela. A partir de lo expuesto, concluyó que “la búsqueda del proceso se ha realizado de forma infructuosa por la Secretaría a mi cargo, lo que me impide conocer la providencia mencionada y por ende, poder brindar un informe de fondo”. En esta oportunidad la secretaria del Tribunal Administrativo de Antioquia también aportó los siguientes oficios, todos calendados del 26 y 27 de abril de 2021: (i) oficio Nro. SGTCAA21-0078 dirigido al secretario General de esta Corporación en el que informa las gestiones realizadas con miras a obtener la información que solicita el peticionario en relación con el proceso de radicación 950.504;(ii) oficio No. SGTCAA21-0079 en el que solicita a la jefe de la Oficina Judicial de Antioquia apoyo en la búsqueda del proceso;

(iii) oficio No. SGTCAA21-0080 dirigido al señor Héctor Fabián González Roldán con la referencia “información del proceso”. En el documento se informan las gestiones que ha llevado a cabo la Corporación para atender a su solicitud de copias; (iv) Constancia de remisión del oficio Nro. SGTCAA21-0080 a las siguientes direcciones de correo electrónico: abogadasandramilenavera@gmail.com y hfgonzalez86@misena.edu.co 4.5. El funcionario Francisco Bueno, en calidad de escribiente del Tribunal Administrativo de Antioquia expuso que no se concretó una vulneración al derecho de petición del accionante, dado que en el primer contacto con el actor solo se le pidió que brindara más información sobre el proceso con miras a facilitar la búsqueda en bases de datos. Aunque el solicitante no brindó toda la información requerida, se inició la búsqueda en el sistema antiguo y en el Siglo XXI en cada una de las carpetas que comprenden los procesos en el lapso de 1991 a 2001. Adicional a lo anterior se hizo una depuración de quinientos expedientes sin paquete de los años 2001 y 2002, con resultados también negativos. Por lo anterior, el 24 de febrero de 2021, solicitó al jefe de la oficina judicial de la administración judicial de Antioquia para que brindara apoyo y el 19 de abril del mismo año obtuvieron respuesta negativa a la búsqueda.

5. Providencia impugnada En sentencia del 3 de junio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho de petición del señor Héctor Fabián González Roldán y ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia que en un

término máximo de 15 días hábiles expidiera las copias solicitadas por el accionante y que cumplida esa gestión remitiera constancia con destino al proceso. De manera subsidiaria, en caso de imposibilidad de expedir las copias, ordenó rendir informe detallado de las diligencias que adelantó para ubicar el expediente con radicado 950.504. Como fundamento de su decisión indicó que, ante la formulación de una petición de expedición de copias, la autoridad guardó silencio. En la sentencia de tutela, se lee: “(…) una vez suministrados los datos que fueron solicitados al accionante, no se le dio respuesta alguna, desconociendo los términos de expedición de copias, modalidad del derecho de petición conforme a lo estipulado en la Ley 1755 de 20156 y el artículo 14 del CPACA y el Decreto 491 de 2020 que amplió los términos por la emergencia, a los cuales debe sujetarse la autoridad que debe proferir la respuesta7. En ese orden de ideas, atendiendo al silencio del Tribunal Administrativo de Antioquia y como a la fecha no existe constancia de la expedición y entrega de las citadas copias solicitadas por el accionante, procede el amparo al derecho de petición del señor Héctor Fabián González.” 6 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 7 «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

6. Impugnación y actuaciones posteriores al fallo de primera instancia 6.1. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia impugnó la sentencia de tutela de primera instancia (oficio Nro. SGTCAA21-0096 del 25 de junio de 2021). Expuso que el a quo al momento de decidir no tuvo en cuenta que en el trámite de la acción de tutela se dio respuesta concreta y precisa a la petición de copias del señor Héctor Fabián González Roldán, por lo que lo procedente era declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Considera que la decisión de amparo y la orden relativa a brindar informe

sobre las gestiones adelantadas, ya se había surtido por lo que implica un desgaste para la Secretaría del Tribunal accionado. La impugnante concluyó indicando lo siguiente: “Con ocasión de lo expuesto, considero que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante, quien conoció, así como su abogado: i) de todas las providencias proferidas y notificadas debidamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, garantizándosele el principio de publicidad, y su interés luego de 26 años, afecta de improcedencia la acción de tutela promovida, por no observar el principio de inmediatez. Y ii) del informe completo y de fondo de la situación presentada con el proceso 199500504. Basada en los argumentos esbozados, respetuosamente IMPUGNO LA DECISIÓN NOTIFICADA, y solicito se revoque, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto en la acción constitucional promovida.”8 6.2. La secretaría general del Tribunal Administrativo de Antioquia allegó al proceso el oficio Nro. SGTCAA21-0101 del 12 de julio de 2021 con la referencia “Reitera respuesta cumplimiento fallo de tutela 11001031500020210169000” dirigida al señor Héctor Fabián González Roldán. En el documento se indica al peticionario que en cumplimiento de la 8 Página 10 del escrito de impugnación. sentencia de tutela del 3 de junio de 2021 se reitera y complementa la respuesta al derecho de petición de documentos por él incoada. Concluyó que al no contar con un registro de archivo en el proceso ni con un

número de paquete, como secretaria estaba imposibilitada para cumplir con su solicitud de copias

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y concretamente los argumentos del escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si le asistió o razón al a quo en conceder el amparo del derecho de petición del accionante; o si por el contrario, lo procedente era declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, porque en el trámite de la acción de tutela la entidad demandada respondió la solicitud incoada por el señor Héctor Fabián González Roldán (oficio

SGTCAA21-0080).

También corresponde a la Sala, de manera subsidiaria, determinar si la acción de tutela de la referencia incumple el requisito de inmediatez en razón a que el actor pretende reactivar un proceso que permanecía sin actividad desde hace más de 20 años. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

3. Precisión: las reglas del derecho de petición no aplican a las solicitudes jurisdiccionales. Estas se regulan por las normas procesales propias de cada juicio 3.1. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional10, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario11. 3.2. No obstante, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios12. Por tanto, los 10 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P.

Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 12 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están

sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituye una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, ha dicho la Corte que “…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más

que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimientos y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes”13. (Destaca la Sala).

4. Análisis del caso concreto 4.1. De conformidad con la descripción que antecede, lo primero que debe indicar la Sala, es que la solicitud presentada por el tutelante se regula por las normas del debido proceso y no las del derecho de petición, así que en este punto la Sala se aparta de lo expuesto por el a quo. Esto porque se trata de una solicitud que versa sobre aspectos de orden jurisdiccional en tanto se trata de solicitud de copias de un proceso que, aunque ha permanecido sin actividad por un tiempo considerable, no hay prueba de que esté archivado14.

Luego, lo pretendido se rige por el numeral 1º del artículo 114 y el artículo 115 del Código General del Proceso, relacionados con la solicitud de copias de actuaciones judiciales. que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. 13 Corte Constitucional. Sentencia T–311 de 2013. 14 En sentido similar se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: sentencia del 27 de mayo de 2021. Proceso Nro.11001-03-15-000-2

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