CE-11001-03-15-000-2021-01691-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01691-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa / TERCERA INSTANCIALa parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a parte actora sostiene que la providencia demandada infringió sus derechos fundamentales, al desconocer que el daño que emana del vicio oculto de un bien inmueble no necesariamente es perceptible en el momento de su adquisición, sino cuando se tiene certeza de su verdadera magnitud. Pues bien, como puede apreciarse, basta con el anterior planteamiento expuesto en la demanda de tutela para advertir tanto la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa como el hecho de que su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado, al buscar reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de rechazo de la demanda. A fin de corroborar el anterior acierto, conviene señalar que el actor no solo no mencionó los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ni hizo referencia alguna a los presupuestos específicos o defectos materiales bajo los cuales se estructura la vulneración de derechos fundamentales, sino que tampoco se sirvió efectuar un mínimo ejercicio de contraste con la argumentación contenida en el proveído del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que permita dar cuenta de la trascendencia
constitucional del debate que pretende suscitar por la vía excepcional del recurso de amparo. (…) La acción de tutela sometida a estudio no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se repara en que su objeto es continuar con un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. De esta suerte, habrá de revocarse la sentencia del 20 de mayo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto denegó el amparo impetrado por el señor [E.A.V.M] al no hallar configurado el defecto específico de procedibilidad que delineó de oficio para, en su lugar, declarar la improcedencia del recurso formulado por la ausencia del antedicho requisito, cuyo examen, se reitera, fue pasado por alto en sede de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01691-01(AC)
Actor: EDWARD ALFONSO VERA MORA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Edward Alfonso Vera Mora en contra del fallo del 20 de mayo de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el recurso de amparo formulado en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de abril de 2021, el señor Edward Alfonso Vera Mora presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, a la reparación por acciones u omisiones estatales y a quien se encuentra en estado de debilidad”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al confirmar, en sede de segunda instancia, el proveído del 26 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, en el que se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad previsto en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.- - Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que1: 3.1.- El 25 de julio de 2019, el señor Edward Alfonso Vera Mora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, entabló proceso contencioso en contra del Municipio de Pamplona -Secretaría de Planeación Municipaly de la Sociedad Peña Constructores S.A., para que se les declarara administrativa y
patrimonialmente responsables de la “falla del servicio en que incurrieron, consistente en haber permitido que se construyera ilegalmente, se ofreciese al público y se comercializara la vivienda ubicada en el conjunto cerrado <<Bari>> de la nomenclatura urbana de Pamplona, que es de su propiedad desde el mes de septiembre de 2014 y hoy en día amenaza ruina”2. Lo anterior, tras un proceso gradual de agrietamiento del bien inmueble que inicialmente se atribuyó al normal asentamiento que ocurre en una construcción nueva pero que derivó en su “inhabitabilidad por inestabilidad”. 1 Expediente digital, Folios 1 a 4 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, Folios 3 a 10 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 54518-33-33-001-2019-00169-01. 3.2.- De la demanda interpuesta conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, despacho que, mediante auto del 26 de septiembre de 2019, resolvió rechazarla por no haberse formulado dentro del término previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de
20113. Esto último, teniendo en cuenta que “el medio de control se encuentra caducado”, toda vez que, de acuerdo con las manifestaciones del reclamante, “tuvo conocimiento del daño que evidenciaba el inmueble desde diciembre de 2014, tan es así que en el año 2015 exigió al vendedor y constructor realizarle reparaciones, y si bien fue en el año 2017 que decidió consultar a un experto, se hizo con la finalidad de tener certeza sobre la verdadera naturaleza del
problema y posibles perjuicios, porque el daño fue cognoscible cuando empezó a disfrutar la casa, momento a partir del cual el mismo adquirió notoriedad percatándose de su existencia”. Es así como “para la fecha de solicitud de la conciliación extrajudicial”, esto es, 14 de agosto de 2018, “el lapso de caducidad ya había expirado”, razón que explica que no haya podido interrumpirlo, además, porque “la demanda fue presentada el día 6 de agosto de 2019” (Negrillas originales)4. 3.3.- La decisión en precedencia fue apelada por el mandatario judicial de la parte demandante, sobre la base de estimar que el término de caducidad, atendiendo a los principios pro damnato y pro actione, debía contarse desde el 1º de diciembre de 2017, fecha en que su prohijado recibió el informe del perito que daba cuenta del severo deterioro de la vivienda, pues con anterioridad no habría sido posible prever la magnitud del verdadero daño ni la gravedad del perjuicio irrogado “a partir de la aparición de las primeras grietas, que fueron reparadas por el constructor, en los años 2015 y 2016”5. El medio impugnativo fue concedido en el efecto suspensivo6. 3 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de
su ocurrencia (…)”. 4 Expediente digital, Folios 103 a 106 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 54518-33-33-001-2019-00169-01. 5 Expediente digital, Folios 110 a 117 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 54518-33-33-001-2019-00169-01. 6 Expediente digital, Folio 120 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 54518-33-33-001-2019-00169-01. 3.4.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 15 de octubre de 2020, confirmó el auto impugnado luego de concluir que, tratándose de un daño instantáneo o inmediato, susceptible de identificarse en un periodo preciso de tiempo, “el actor tuvo conocimiento del mismo en el mes de diciembre de 2014, cuando el inmueble que había adquirido inició a presentar algunas grietas y le solicitó a la constructora que realizara las reparaciones pertinentes”, sin que resulte válido para computar el término de caducidad “el momento en que se establece su naturaleza o dimensión”7. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que se vulneró su prerrogativa iusfundamental al debido proceso, en cuanto desconoció que “existe la posibilidad de que las cosas que se adquieren traigan vicios o defectos ocultos que no son evidentes en el momento de la adquisición y cuya primera manifestación no implica el conocimiento de los perjuicios que
pueden generar, pues no necesariamente el daño se produce de manera intempestiva y total”. Así las cosas, trayendo nuevamente a colación apartes del recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, alegó que “cuando la ley establece que un término deba correr a partir de cuando el afectado deba tener conocimiento del perjuicio, no puede pretenderse, si este es consecuencia de defecto o vicio oculto, que se cuente antes de que se haya manifestado plenamente tal defecto o vicio, lo cual incluye la certeza de la magnitud del daño que genera”8.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto del 19 de abril de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al tiempo que vincular al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona como tercero interesado en las resultas del proceso, “quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas”9. 6.- Empero, cabe apuntar que, con excepción del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, que se sirvió allegar el expediente digital radicado con el número 54518-33-33-001-2019-00169-01 para que obre en el presente 7 Expediente digital, Folios 126 a 131 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 54518-33-33-001-2019-00169-01. 8 Expediente digital, Folios 1 a 4 del escrito de demanda.
trámite10, ninguna de las autoridades judiciales convocadas se pronunció frente al requerimiento efectuado11.
C. De la sentencia de primera instancia 7.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, denegó el amparo constitucional solicitado por el accionante. Al efecto, precisó que si bien este no reveló los yerros en que incurría la providencia judicial censurada, la perspectiva de su argumentación vista como “defecto sustantivo por indebida interpretación normativa”, previa acreditación de los requisitos adjetivos de procedibilidad, tampoco logró configurarse en el caso concreto, entre otras razones, porque “la ley no ha previsto como requisito de procedibilidad para instaurar la acción de reparación directa que se demuestre un daño grave y que esta calificación deba ser expuesta en el escrito de demanda”, pues “ello solo resulta relevante para determinar el eventual monto de compensación y pago por daños que pudieran probarse dentro del desarrollo del juicio y no para iniciar el mismo medio de control”.
D. De la impugnación 8.- El señor Edward Alfonso Vera Mora impugnó el fallo de primera instancia, pero sin sustentar las precisas razones de su inconformidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. De la competencia 9.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199112. 9.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 1313 y
2514 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los 9 Expediente digital, Folios 2 y 3 del mencionado proveído. 10 El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona el 22 de abril de 2021 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. 11 Soportes de notificación Nos. 31547 y 31548, disponibles en el aplicativo web SAMAI. procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 9.2.- En ese orden, la Sala habrá de determinar en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del cual se negó el amparo constitucional deprecado por el señor Vera Mora contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es
apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior16. 12 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. 14 “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de
2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes17: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en
la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza18. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 18 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional19 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad20; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales21; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales22. 10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por
la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales23: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional 19 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 20 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la
jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 21 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 22 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias
judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 23 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”24. 10.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela
verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado25.
G. Del análisis del caso concreto 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple con el requisito de relevancia constitucional, el cual no fue objeto de escrutinio por parte del fallador de primera instancia. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en la irregularidad aducida por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 12.- No obstante, ha de recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho de la anotada raigambre.
24 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.
H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, cabe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho presupuesto es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber26: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez,
encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 14.- En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que la providencia demandada infringió sus derechos fundamentales, al desconocer que el daño que emana del vicio oculto de un bien inmueble no necesariamente es perceptible en el momento de su adquisición, sino cuando se tiene certeza de su verdadera magnitud. 15.- Pues bien, como puede apreciarse, basta con el anterior planteamiento expuesto en la demanda de tutela para advertir tanto la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa como el hecho de que su finalidad primigenia es
convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado, al buscar reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de rechazo de la demanda. A fin de corroborar el anterior acierto, conviene señalar que el actor no solo no mencionó los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ni hizo referencia alguna a los presupuestos específicos o defectos materiales bajo los cuales se estructura la vulneración de derechos 26 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). fundamentales, sino que tampoco se sirvió efectuar un mínimo ejercicio de contraste con la argumentación contenida en el proveído del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que permita dar cuenta de la trascendencia constitucional del debate que pretende suscitar por la vía excepcional del recurso de amparo. Ciertamente, a fuerza de la total ausencia de cuestionamientos claros, concretos y suficientes dirigidos a poner en tela de juicio la racionabilidad del citado auto, esta Sala estima que no puede hablarse, en estricto sentido, de una acusación, pues tanto el escrito demandatorio como el impugnativo se limitaron simplemente a enunciar la existencia de una violación al debido proceso, sin siquiera hacer aproximaciones generales en torno a las causales específicas de procedibilidad que, eventualmente, justificarían la intervención del juez constitucional, ni mucho
menos sustentar debidamente las razones por las cuales se produce la alegada violación. Inclusive, llama la atención que, a pesar de ser patente la inconfo
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