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CE-11001-03-15-000-2021-01692-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01692-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR – Orden tendiente a conservar, recuperar y adquirir las áreas de importancia estratégica para la protección de las cuencas hídricas que abastecen los acueductos municipales / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO – Procedente para solicitar el cumplimiento de una orden dispuesta en una acción popular El señor [J.E.A.I.] dispone de otro medio de defensa judicial para que la autoridad judicial accionada analice el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con respecto a la conservación de las áreas de que tratan los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993. (…) [S]e colige que, si lo pretendido por el accionante es que se cumplan las órdenes impartidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tendientes a conservar, recuperar y adquirir las áreas de importancia estratégica para la protección de las cuencas hídricas que abastecen los acueductos municipales, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993, dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar esta inconformidad, esto es, el incidente de desacato, conforme a lo dispuesto en 41 de

la Ley 472 de 1998. Ciertamente, la disposición referida permite solicitar el cumplimiento de una orden dispuesta en una acción popular, a través del incidente de desacato. Así, una vez se haya instaurado, el juez deberá analizar si la directriz impuesta en sede constitucional fue cumplida o si, por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que concluya que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Por lo tanto, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues, como quedó expuesto en el acápite anterior, el mecanismo de amparo sólo procede cuando no se tengan otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que el accionante estima conculcados. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el incidente de desacato con el que cuenta el accionante es un mecanismo judicial idóneo y expedito, al configurarse dentro del marco de una acción popular, por lo cual se trata de un medio de defensa que garantiza la agilidad en la decisión.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – En trámite / PAGO DE LA CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN POPULAR / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales / FALTA DE

PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PAGO DE LA CONDENA EN

COSTAS EN ACCIÓN POPULAR – Asunto meramente económico y no se acredita circunstancia de vulnerabilidad por la presunta falta de pago ¿El accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba para alegar el incumplimiento del pago de la condena en costas reconocidas a su favor en la providencia precitada y, de ser así, aquel se encuentra en trámite? (…) primero que se advierte es que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para lograr lo que aquí pretende, esto es, la solicitud de ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, la cual, como se vio en los anteriores incisos actualmente está en trámite, puesto que se encuentra en espera de que el Tribunal Administrativo de Risaralda resuelva el recurso de reposición interpuesto por el hoy accionante contra la providencia que concedió el recurso de apelación. De manera que el análisis de lo expuesto por la parte accionante, en el escrito de tutela, en relación a la condena en costas, le corresponde al juez natural del proceso, quien debe definir si las autoridades allí demandadas no han pagado a favor del accionante las costas procesales impuestas a aquellas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicado 2010-00343, aspectos sobre los cuales el juez constitucional no tiene ninguna injerencia, comoquiera que no le es dable analizar de forma simultánea la situación pendiente de decisión por la autoridad natural del proceso. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales ni uno a través del cual puedan revisarse cada una de las actuaciones del proceso,

menos aun cuando la autoridad judicial competente está a cargo de la dirección del proceso y es a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las partes y terceros intervinientes en el asunto. Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada en aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. (…) Por tanto, se concluye que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, como causal genérica de procedencia de la acción de amparo, pues a la fecha, se itera, lo que hoy reclama el accionante se encuentra pendiente de decisión por parte del Tribunal Administrativo Risaralda, y, en esa medida, la acción de tutela se torna improcedente. Sin embargo, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a estudiar este aspecto. (…) El señor [J.E.A.I.] no expuso ni aportó prueba alguna, siquiera sumaria, que permitiera acreditar la configuración de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, frente a la inconformidad sobre el incumplimiento del pago de la condena en costas reconocida a su favor, se repara en que aquello es un asunto de carácter meramente económico y dentro del expediente no se avizora alguna circunstancia de vulnerabilidad, por la presunta falta de ese pago, que permita la intervención del juez constitucional. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción

de tutela interpuesta por el señor [J.E.A.I.] en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01692-00(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Acción de tutela por el incumplimiento de las órdenes impuestas en una sentencia proferida en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos1 La señora María Ximena Pereira Acosta y los señores Carlos Mario Bolaños Salas y Luis Alejandro Celis Llanos instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en contra del

municipio de Pueblo Rico, del departamento de Risaralda y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Por lo anterior, peticionaron ordenar a las entidades demandadas adoptar las medidas tendientes a adquirir y proteger las áreas de interés para acueductos municipales, de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007. El 21 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el señor Javier Elías Arias Idárraga – coadyuvante de la parte demandante– interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 29 de octubre de 2015 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, amparó los intereses y valores relacionados con la moralidad administrativa y ordenó a las entidades demandadas cumplir una serie de medidas con el fin de garantizar la conservación de las áreas de importancia estratégica para el abastecimiento de los acueductos, de que tratan los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993. Adicionalmente, la corporación judicial referida condenó en costas a la parte demandada, las cuales debían liquidarse por Secretaría y pagarse por partes iguales al apelante. b) Inconformidad El accionante, Javier Elías Arias Idárraga, consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a 1 Información extraída del Sistema de Gestión Judicial “SAMAI” al consultar el proceso con número de

radicado: 66001233100020100034301. la administración de justicia, por no lograr el cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, entre ellas la imposición de pagar a su favor las costas procesales por la parte demandada del medio de control aludido. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, requirió ordenar el cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicado 2010-00343 o sancionar a las entidades allí demandadas por desacato. Así mismo, peticionó conminar a aquellas para que prueben el acatamiento de lo dispuesto en la providencia multicitada. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Departamento de Risaralda El abogado Renán Sánchez Álvarez aseguró que la presente acción no cumple con el requisito general de subsidiariedad, debido a que la jurisdicción contenciosa administrativa contempla mecanismos judiciales que desplazan a la tutela, para lograr el cumplimiento de una sentencia dictada en el marco de una acción popular. No obstante, refirió que en el presente asunto las órdenes dictadas por el Consejo de Estado, en la providencia del 29 de octubre de 2015, ya se cumplieron en su totalidad. En cuanto al pago de las costas procesales, expresó que ese ente territorial no es el competente para liquidar y aprobar los gastos en que se incurrió en el proceso,

pues eso depende de un tercero ajeno a la administración, por lo cual una vez se reciba la documentación requerida se procederá al pago que le corresponde a ese departamento. En esa medida, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el accionante. Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía se opuso a la prosperidad de los cargos endilgados a esa autoridad judicial, al estimar que las decisiones adoptadas dentro de la acción popular con radicado 2010-00343 fueron proferidas bajo un análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones y jurisprudencia aplicable al asunto debatido. Frente al caso en concreto, explicó que el hoy accionante, en calidad de coadyuvante dentro del proceso referido, solicitó iniciar un incidente de desacato por el no pago de las costas procesales, solicitud que fue negada por dicha autoridad judicial, debido a que esa petición no propendía por la protección de los derechos e intereses colectivos que se encontraron amenazados en el fallo de segunda instancia, sino que su finalidad era reclamar las costas reconocidas a su favor, de ahí que no es cierto que esa colegiatura se haya negado a exigir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia mencionada. Aunado a ello, señaló que el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó proceso ejecutivo y pidió librar mandamiento de pago por las costas que le fueron reconocidas, por lo que el 4 de octubre de 2017 esa corporación judicial le concedió un término de tres días para que acreditara el derecho de postulación.

Sin embargo, transcurrido ese término el coadyuvante no cumplió con ese deber, sino que, por el contrario, presentó recurso de reposición, respecto del cual el 17 de agosto de 2018 se resolvió no darle trámite. Al respecto, sostuvo que, al no encontrar que se le haya exigido una carga procesal desbordada o que se le haya impedido el acceso a la administración de justicia, el 27 de noviembre de 2018 se concluyó que no era viable para el coadyuvante solicitar que se librara mandamiento de pago en contra de las entidades allí demandadas por carecer de capacidad para impulsar el proceso ejecutivo. Por lo anterior, adujo que el señor Arias Idárraga interpuso recurso de insistencia, que fue adecuado al de apelación, mediante providencia del 22 de febrero de 2019, y, en esa medida, fue enviado al Consejo de Estado, el cual el 10 de marzo 2020 consideró que la intención del accionante no era interponer un recurso de apelación, comoquiera que aquel el 27 de marzo de 2019 instauró recurso de reposición contra el auto que concedió la apelación y porque expresamente solicitó que el expediente no fuera enviado a esa corporación. Por lo tanto, afirmó que el Consejo de Estado ordenó devolver el expediente, el cual fue recibido por ese Tribunal el 9 de diciembre de 2020 y en el que se profirió auto de estarse a lo resuelto el 14 del mismo mes y año. Así las cosas, precisó que el 19 de marzo del año en curso la Secretaría de esa corporación corrió traslado del recurso de reposición promovido en contra de la

providencia que concedió el recurso de apelación y el 16 de abril de la misma anualidad se pasó al despacho para resolverlo. Frente a esta situación, estimó oportuno aclarar que su despacho maneja actualmente una carga de 245 procesos, por lo que el trámite adelantado a ese recurso ha sido acorde con la carga impuesta, ya que no sólo deben tenerse en cuenta la cantidad de procesos, sino también los turnos y las actuaciones surtidas, tales como audiencias o diligencias que suman tiempo al trámite de los procesos. En consecuencia, requirió denegar el amparo deprecado por el accionante, tras haberse acreditado con suficiencia que siempre actuó respetando los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política y en la ley, dado que, en primer lugar, por la naturaleza del incidente de desacato, aquel no podía tramitarse bajo ese procedimiento para obtener el pago de costas y, en segundo lugar, el señor Javier Elías debía acreditar su calidad de abogado u otorgarle poder a uno, para efectos de continuar adelantado el proceso ejecutivo. Municipio de Pueblo Rico El alcalde Leonardo Fabio Siagama Gutiérrez afirmó que el ente territorial viene cumpliendo lo ordenado por el Consejo de Estado, en la sentencia proferida dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, al punto de haber destinado recursos de la vigencia 2019 para tal propósito. En todo caso, advirtió que la acción de tutela no es la vía judicial adecuada para lograr el cumplimiento de las órdenes previstas en el fallo emitido y el pago de la condena

en costas, pues para ello el solicitante dispone del incidente de desacato y del proceso ejecutivo, respectivamente. Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER El profesional del derecho Isaías Moreno Aricapa aseveró que remitió al Tribunal Administrativo de Risaralda el informe final de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proveído del 29 de octubre de 2015. Adicional a ello, en lo que concierne al pago de las costas procesales, manifestó que el 27 de diciembre de 2016, mediante Resolución 3539, CARDER canceló su parte de las costas, por lo que a la fecha no le adeuda suma alguna al accionante. Por otro lado, precisó que, en caso de que no se hubiese cancelado esa suma, el señor Arias Idárraga dispone del proceso ejecutivo como medio para hacer ejecutable tal derecho, por lo que, al no haberse acreditado el agotamiento de ese mecanismo y tampoco demostrado la causación de un perjuicio irremediable, no se cumplió con el principio de subsidiariedad. Por lo anterior, requirió declarar la improcedente del presente trámite o, en su lugar, desvincular o exonerar de toda responsabilidad a CARDER, dado que no se evidencia ninguna vulneración por parte de aquella. Defensoría del Pueblo El defensor del pueblo regional de Risaralda, Ricardo Andrés Toro Quintero, solicitó su desvinculación de la presente acción, por no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante, más aún cuando no se ha vulnerado derecho alguno por parte de esa Defensoría. Además, alegó que

este mecanismo de amparo debe ser declarado improcedente, en atención a que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar los derechos que invoca. Los señores María Ximena Pereira Acosta, Carlos Mario Bolaños Salas y Luis Alejandro Celis Llanos no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la

tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico,

que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico 1. ¿El señor Javier Elías Arias Idárraga dispone de otro medio de defensa judicial, para que la autoridad judicial accionada analice el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida en el medio de control de protección de los derechos e intereses

colectivos, con respecto a la conservación de las áreas de que tratan los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993? 2. ¿El accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba para alegar el incumplimiento del pago de la condena en costas reconocidas a su favor en la providencia precitada y, de ser así, aquel se encuentra en trámite? 3. ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (IV) estudio de la inconformidad alegada por la parte accionante, (V) perjuicio irremediable y (VI) inexistencia en el caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Javier Elías Arias Idárraga dispone de otro medio de defensa judicial para que la autoridad judicial accionada analice el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con respecto a la conservación de las áreas de que tratan los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993?

I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El

accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la medida en que no se han cumplido las órdenes impuestas en la sentencia del 29 de octubre de 2015, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicado 2010-00343.

Pues bien, con el fin de determinar si la presente acción cumple con el requisito

general de subsidiariedad, la Subsección considera necesario mencionar las decisiones adoptadas el 29 de octubre de 2015 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia mediante la cual revocó la providencia de primera instancia y, en consecuencia, amparó los intereses y valores relacionados con la moralidad administrativa, estas son:

1. Las entidades demandadas deberán abstenerse de incurrir en actuaciones contrarias al derecho colectivo a la moralidad administrativa, establecidas en este proceso o en otras que tengan los mismos propósitos o efectos contrarios a los fines del Estado, en el ámbito de la destinación de los recursos para la conservación de las áreas de importancia estratégica para el abastecimiento de 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» los acueductos y la adquisición de predios, de que tratan los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993.

2. El departamento de Risaralda y el municipio de Pueblo Rico elaborarán y divulgarán ampliamente un informe analítico y detallado sobre i) los recursos

apropiados en cada una de las vigencias fiscales del período comprendido entre 1994 y 2016, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, ii) los valores apropiados que fueron ejecutados y la utilización que se dio a los mismos, iii) los predios adquiridos y la vinculación con las cuencas hidrográficas objeto de conservación, iv) las labores de mantenimiento y recursos ejecutados en esa actividad y v) los saldos de los valores apropiados que no fueron ejecutados y vi) la disponibilidad de esos recursos no ejecutados.

3. El municipio de Pueblo Rico procederá a la adquisición e inicio de los trabajos de conservación y recuperación de las cuencas hidrográficas que, de conformidad con el informe de diagnóstico allegado a este proceso por el municipio, se encuentran amenazados o en peligro de extinción por deforestación y contaminación.

4. El departamento de Risaralda y el municipio de Pueblo Rico apropiarán en sus presupuestos, los recursos en cantidad igual a la diferencia entre lo apropiado en los presupuestos, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y el 1% de los ingresos en cada una de las vigencias fiscales comprendidas entre 1994 y 2016, actualizados con el IPC desde el 1º de enero de cada vigencia en que debieron ser apropiados, hasta el 31 de diciembre de 2016, que dedicarán prioritariamente a los fines definidos en esas normas.

5. Las entidades demandadas llevarán cabo los procesos de planeación y de programación que permitan definir los planes, programas, proyectos y recursos

para la conservación de las áreas de importancia estratégica para el abastecimiento de los acueductos, la identificación de los predios, la priorización y cofinanciación de la adquisición, la administración de las zonas que señalan los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993.

6. El municipio de Pueblo Rico, finalizado el plazo señalado, procederá, en coordinación y cofinanciación con el departamento de Risaralda y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER a la adquisición, conservación, recuperación, mantenimiento y administración de los predios, con sujeción a los plazos, planes, programas, proyectos y recursos definidos.

7. El departamento de Risaralda, en coordinación con los demás municipios y la Corporación A

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