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CE-11001-03-15-000-2021-01694-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01694-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[M]ediante correo electrónico remitido al apartado juliana.cuevasmartinez@gmail.com, el 21 de abril de 2021, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaURNA le envió la resolución que reconoce su práctica jurídica. En ese sentido, el mencionado correo electrónico incorporaba la Resolución No. 2301 de 2021 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la pretensión de la accionante dirigida a que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaURNA, expidiera la resolución que reconoce su práctica jurídica ha sido satisfecha. En ese sentido, para la Sala es evidente que durante el trámite de la tutela, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaURNA, desplegó una actuación tendiente a dar impulso a la petición de la actora, por lo que no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01694-00(AC)

Actor: JULIANA CUEVAS MARTÍNEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIAURNA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Juliana Cuevas Martínez, actuando en nombre propio, contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaURNA.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Juliana Cuevas Martínez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho de petición, que estimó lesionado por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaURNA, al no dar respuesta en tiempo a la petición radicada el 25 de febrero de 2021, en la que solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada en el Consultorio Jurídico de la Universidad LibreSeccional SocorroSede San Gil, con el fin de optar por el título de abogada.

En el escrito de tutela, la accionante solicita: “Ordenar a la entidad tutelada, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en su “Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia”, que proceda a efectuar una respuesta completa y de fondo a la solicitud que formulé el día veinticinco (25) de marzo del año 2021 (sic), esto es, emitiendo la respectiva RESOLUCIÓN DE JUDICATURA O PRÁCTICA JURÍDICA, de conformidad con los

documentos allegados para tal efecto”.(Sic)

2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que el 25 de febrero de 2021 envió una petición al correo electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó que se acreditara la judicatura realizada en su calidad de monitora asistente docente en el Consultorio Jurídico de la Universidad Libre Seccional SocorroSede San Gil, allegando para el efecto todos los documentos requeridos en el artículo 13 del Acuerdo PSAA107543 de 2010 y obteniendo el número de radicado 2582. Señaló que al no recibir respuesta, el 11 de marzo de 2021 reiteró la solicitud al correo electrónico csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, quienes el 21 de marzo de 2021 respondieron que la solicitud había sido transferida al personal encargado. Indicó que a la fecha de presentación de esta demanda no hay recibido respuesta por parte del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaURNA, por lo que considera que se le han vulnerado sus derechos.

3. Trámite procesal Mediante auto de 19 de abril de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaURNA, para que realizara las manifestaciones pertinentes.

4. Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la JusticiaURNA1, solicitó se niegue el amparo solicitado debido a que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Advirtió que debido a la gran cantidad de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, se sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad, por lo que las solicitudes se fueron respondiendo en orden de llegada al correo institucional designado para tal efecto. 1 Enviado mediante correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co Precisó que con la documentación aportada por la actora, se expidió la Resolución No. 2301 de 2021 de 21 de abril, que reconoció la práctica jurídica de Juliana Cuevas Martínez y acreditó que egresó de la Universidad LibreSeccional Socorro. Señaló que de conformidad con el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, el 21 de abril de 2021, se remitió el anterior acto administrativo a la dirección carrera 5 #2319 en San GilSantander y al correo electrónico juliana.cuevasmartinez@gmail.com; razón por la que considera que no existe vulneración de ningún derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaURNA, al no responder en tiempo la solicitud de la actora, sobre la expedición de la Resolución que acepta la práctica jurídica para optar por el título de abogado, desconoció o no el derecho fundamental de petición de la señora Juliana Cuevas Martínez.

3. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política que reza que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De esta manera, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta de la solicitud deba ser otorgada dentro del término legal previsto y, adicionalmente la misma debe ser suficiente, efectiva y congruente. Así pues, se entiende que el derecho de petición, reconocido en la Constitución Política como un derecho fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos2: 1. la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; 2. el derecho a obtener una respuesta oportuna; 3. El derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario y, 4. El derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la

decisión.

Sobre el particular, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA en su artículo 13, modificado por el artículo 1° de la Ley 2 Corte Constitucional. T 377 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero. 3 de abril de 2000 (exp. T 256.199) 1755 de 2015 establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” De allí que, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por ley, esto es, dentro del término de 15 días cuando sea una petición en interés general, 10 días cuando sea petición de información, y, en el primer caso, de no

ser posible antes de que se cumpla el término previsto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho plazo, la autoridad o el particular a quien fue dirigida la petición deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual realizará la contestación, y en el caso de petición de información, si se excediera en el término fijado, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada, conforme con las reglas del silencio administrativo positivo y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. Adicionalmente, la Corte Constitucional3 ha establecido que “el juez que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”, de conformidad con el derecho al debido proceso. En consecuencia, según la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, no transgreden el derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (Artículos 29 y 229 CP).”

4. Caso concreto La señora Juliana Cuevas Martínez plantea la vulneración de su derecho de

petición, porque considera que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaURNA a la fecha de presentación de esta demanda, no ha respondido sobre la solicitud radicada el 25 de febrero de 2021, mediante la cual pidió el reconocimiento de la práctica jurídica. El Despacho observa que la actora radicó una petición según consta en los anexos de la demanda, con todos los documentos solicitados para el trámite el 25 de febrero de 2021, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se expidiera el acto administrativo que reconoce la práctica jurídica en la Universidad LibreSeccional Socorro. 3 Corte Constitucional. T 192 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 de marzo de 2009 (exp. T 2.119.801) Ahora bien, consta que mediante correo electrónico remitido al apartado juliana.cuevasmartinez@gmail.com, el 21 de abril de 2021, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaURNA le envió la resolución que reconoce su práctica jurídica. En ese sentido, el mencionado correo electrónico incorporaba la Resolución No. 2301 de 2021 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la pretensión de la accionante dirigida a que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaURNA, expidiera la resolución que

reconoce su práctica jurídica ha sido satisfecha. En ese sentido, para la Sala es evidente que durante el trámite de la tutela, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaURNA, desplegó una actuación tendiente a dar impulso a la petición de la actora, por lo que no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción judicial. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un

derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”4. (Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. corregida y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora Juliana Cuevas Martínez contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaURNA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Juliana Cuevas Martínez contra el

Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaURNA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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