CE-11001-03-15-000-2021-01695-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01695-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo / OMISIÓN DE LA
PARTE ACTORA DE RECURRIR LA CONDENA EN COSTAS Y LAS
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
[L]a Sala observa que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para revivir etapas procesales ya precluidas, las cuales resultaron contrarias a sus intereses, consecuencia de la falta de diligencia de quien actuara como apoderado judicial en el asunto, teniendo en cuenta que lo que hoy se cuestiona es i) el derecho de la accionante a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permite optar por el régimen anterior que le resulte más favorable, como lo sería el contenido en el “artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, [que] estableció que cuando el afiliado hubiere cotizado 1250 semanas o más, el monto de la pensión será equivalente al 90% del ingreso base de liquidación”, y, ii) que la condena en costas de primera instancia, devino en un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2014, al omitir analizar que “la negación de las pretensiones de la demanda deviene de un hecho que es irresistible a la demandante como lo es el cambio jurisprudencial sobre la materia objeto de debate”. Lo anterior, toda vez que los referidos puntos de inconformidad fueron definidos desfavorablemente a los intereses de la señora Sierra de Arcila desde la sentencia que emitiera el Juez Quinto Administrativo del
Circuito Judicial de Pereira, sin que fueran recurridos a través del escrito de apelación que en su momento se interpusiera, pues tal como se puede leer de su contenido (referido en precedencia), la argumentación allí expuesta se dirigió únicamente a cuestionar el cambio jurisprudencial en materia de conformación del IBL frente a la reliquidación pensional bajo el amparo de la Ley 33 de 1985. (…) [Así pues,] se concluye que la parte actora contó con la oportunidad de recurrir en apelación la decisión de instancia que negó las pretensiones de reliquidación pensional formuladas; frente a lo cual, si bien el referido mecanismo se agotó, no se hizo de manera completa, pues allí nada se cuestionó acerca de las negativa frente a las pretensiones subsidiarias y la condena en costas, puntos de la litis que, precisamente, motivaron la presente solicitud de amparo; por lo que se recuerda que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para desatar argumentos no propuestos en la debida oportunidad procesal, y menos, tratándose de un asunto ya decidido por los jueces naturales del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01695-00(AC)
Actor: LILIA STELLA SIERRA DE ARCILA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Lilia Stella Sierra de Arcila, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir las sentencias del 4 de mayo de 2018 y 30 de junio de 2020, respectivamente, mediante las cuales se le negó la pretensión de reliquidación pensional, siendo condenada en costas en primera instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoado contra la Administradora Colombiana de Pensiones2; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y del acceso a la administración de justicia3.
I. ANTECEDENTES 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó la accionante que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra Colpensiones con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional «en cuantía del 75% de todo lo devengado en el último año o en subsidio el 75% de todo lo devengado en los últimos 10 años, en subsidio, en cuantía del 90% del IBL, al tenor del Acuerdo 049 de 1990 o del 85% al amparo de la Ley 100 de 1993».
Que el asunto fue decidido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, negó las
pretensiones de la demanda de acuerdo con la sentencia SU-395 de 2017. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 30 de junio de 2020, en la que, además, deja incólume la condena en costas de primera instancia, sin condenar en segunda al no encontrarse acreditadas. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 24 de abril de 2021. 2 En adelante Colpensiones. 3 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. Señaló que presentó solicitud de corrección y/o adición de sentencia, en tanto no se dijo nada acerca de las pretensiones subsidiarias formuladas, lo cual fue negado mediante providencia del 16 de octubre de 2020, al considerarse que «no resultaba procedente por desbordar el alcance de ese mecanismo procesal». Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales, por desconocimiento de: i) su derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permite optar por el régimen anterior que le resulte más favorable, como lo sería el contenido en el «artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, [que] estableció que cuando el afiliado hubiere cotizado 1250 semanas o más, el monto de la pensión será equivalente al 90% del ingreso base de liquidación», y, ii) que el Juzgado accionado la condenó en costas,
desatendiendo lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2014, al omitir analizar que «la negación de las pretensiones de la demanda deviene de un hecho que es irresistible a la demandante como lo es el cambio jurisprudencial sobre la materia objeto de debate.». 1.1.1. Pretensiones. De conformidad con la situación fáctica expuesta por la parte actora solicita en amparo de sus derechos fundamentales: «[…] 1. Dejar sin valor u efecto jurídico la condena en costas ordenadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira mediante sentencia del 4 de mayo de 2018 y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 30 de junio de 2020.
2. Ruego de adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de abril de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en calidad de accionados; así mismo, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como tercero con interés, de acuerdo con el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1.3.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.
El despacho, luego de recordar las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso contencioso cuestionado, señaló que, a través de sentencia del 4 de mayo de 2018, negó las pretensiones de reliquidación pensional elevadas por la accionante al considerar que: «[…] Luego de hacer referencia al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la sentencia de unificación SU-230 del 29 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional respecto de la aplicación del régimen de transición para determinar el IBL, el Despacho acogió ésta posición al considerar que los casos en que la Corte actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia, la ratio decidendi constituye precedente vinculante para las autoridades, por lo que en aplicación del mismo al caso concreto, desestimó las pretensiones incoadas por la demandante de obtener la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% en base de todo lo devengado por ésta en el último año de servicios, por cuanto, en lo atinente al IBL para efectos de liquidar la pensión, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 al no encontrase en transición dicho aspecto. Respecto de la pretensión de reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de todo lo devengado en los últimos 10 años de servicios, se demostró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición pues a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, tenía 40 años cumplidos y le faltaban más de diez años para obtener el derecho pensional, por lo que conforme a lo establecido en inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la misma norma, se concluyó que tampoco había lugar a efectuar la reliquidación así solicitada puesto que según las normas, el IBL es el promedio de lo cotizado en durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. En relación con la pretensión de obtener la reliquidación de la pensión en cuantía del 90% o del 85% del IBL en aplicación de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 34 de la ley 100 de 1993, el Despacho discurrió que la inconformidad de la actora radicaba exclusivamente en el IBL aplicable a su pensión, solicitud no podía prosperar pues los pensionados con las reglas del régimen de transición deben hacerlo en su integridad bajo el régimen pensional en lo referido a edad, tiempo de servicio o semanas de cotización, sin que sea posible escoger cada aspecto de forma separada y más favorable de distintos regímenes, de ahí que no podía la actora acogerse a la Ley 33 de 1985 frente a los requisitos de edad y aportes o semanas de cotización, pero en lo que respecta al monto o tasa de remplazo de la pensión se le aplicara la norma más favorable alegando ser beneficiaria de las prerrogativas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 (fls. 163 y s.s.). 1.3.2. Tribunal Administrativo de Risaralda.
El magistrado ponente4 de la decisión acusada, a través de escrito del 23 de abril de 2021, luego de recordar las generalidades de la acción de tutela contra 4 Doctor Juan Carlos Hincapié Mejía. providencia judicial, adujo que la decisión acusada no vulneró derecho fundamental alguno, desatando cada uno de los cargos propuestos en el recurso de apelación, por lo que, luego de recordar su contenido, señaló que: «[…], teniendo en consideración el criterio jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en lo concerniente a la aplicación de la norma que regula los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyó esta colegiatura judicial que el Ingreso Base de Liquidación en este caso se calcula con fundamento en lo previsto en esta ley y no conforme la norma en tránsito legislativo; por lo que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual le otorga el derecho a la aplicación de la norma especial en pensiones contenida en la Ley 33 de 1985, el Ingreso Base de Liquidación pensional es el previsto en aquella ley por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, conforme las sentencias de unificación citadas, consistente en este caso en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años, al momento de entrar en vigencia la mentada Ley 100 de 1993, por lo que, una vez analizada la actuación administrativa se advierte que no resulta procedente la pretensión consistente en
una reliquidación de la pensión conforme lo devengado en el último año de servicios. […]». Además, ilustró que en la decisión acusada se explicó lo pertinente al cambio jurisprudencial en material pensional, y que existen «diversos pronunciamientos unificadores de la Alta Corporación Constitucional y el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en los cuales se concluyó que en casos de liquidación pensional deben tenerse en cuenta exclusivamente los factores objeto de cotización o aquellos enlistados en el marco del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 […]». Finalmente, en cuanto a los cargos endilgados respecto de la decisión de primera instancia de condenar en costas a la parte actora, adujo que ello no fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia, al no ser recurrido en apelación. 1.3.3. Administradora Colombiana de Pensiones. El ente previsional, con escrito del 30 de abril de 2021, afirmó que la acción de tutela es improcedente, pues no puede convertirse en una tercera instancia en un asunto ya precluido; además, «de que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así, (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no trasgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante. […]».
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán
los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No.
2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable18; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.
15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 T-173 de 1993 18 T-504 de 2000. en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO.
De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló19: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial
tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso contencioso cuestionado en sede de tutela, así: - La señora Lilia Stella Sierra de Arcila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra Colpensiones con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional «en cuantía del 75% de todo lo devengado en el último año o en subsidio el 75% de todo lo devengado en los últimos 10 años, en subsidio, en cuantía del 90% del IBL, al tenor del Acuerdo 049 de 1990 o del 85% al amparo de la Ley 100 de 1993». - El conocimiento del asunto, con radicado 66001333300520170023200, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, 19 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar: «[…] Así las cosas, en acatamiento a los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional traídos a cita [C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 210 de 2017], en aplicación del derecho a la igualdad y en respeto del principio de solidaridad que rige al sistema pensional, y aún más en armonía con el principio de congruencia que debe orientar toda decisión judicial, se desestimaran las pretensiones elevadas por la parte actora, en cuanto atañen a obtener la reliquidación de la prestación
pensional de la demandante, en cuantía del 75% con base en todo lo devengado por ésta en el último año de servicios, por cuanto, como se dejó indicado en lo atinente al IBL para efectos de la liquidación de la pensión de vejez, deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no lo previsto en la norma especial, esto es, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al no encontrarse en transición dicho aspecto. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, explicó: «[…] Respecto a dichas pretensiones, considera el Despacho que no tienen vocación de prosperidad alguna, toda vez que quien se pensiona con las reglas del régimen de transición debe hacerlo en su integridad bajo el régimen pensional en el que cumpla los requisitos de las correspondientes normas, únicamente, en lo que a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización se refiere y monto de la pensión, sin que sea posible escoger cada uno de estos aspectos de forma separada y más favorable de los regímenes anteriores, cualquiera que éstos sean, que para el caso de la demandante, se enfatiza, es el régimen pensional instituido en las citadas normas. Por tanto, la actora no puede acogerse a las [disposiciones] de la Ley 33 de 1985, solo frente a los requisitos de edad y aportes o semanas de cotización, pero en lo que respecta al monto o tasa de reemplazo de la pensión, se le palique la norma mas favorable, como lo pretende en esta oportunidad, alegando que es beneficiaria
del régimen de transitivo aludido y a pesar de que su reconocimiento pensional fuera efectuado por favorabilidad bajo las prerrogativas de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, se le aplique la tasa de reemplazo más favorable estipulada en el régimen anterior, como lo es el del pluricitado artículo 20 Acuerdo 049 de 1990, o el establecido en el 34 de la Ley 100 de 1993. […]». Finalizó su decisión, condenando en costas a la parte demandante, en los términos del artículo 365 del CGP. - La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando: «[…] De manera respetuosa por la interpretación que ahora acoge el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda con fundamento en postura de la Corte Constitucional, se considera que su regresión jurisprudencial vulnera de manera específica la confianza legitima de la ciudadanía hacia el aparato jurisdiccional y de paso corresponde a una violación del debido proceso, derecho a la igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia de la señora Lilia Stella Sierra de Arcila. Ha determinado el Consejo de Estado en forma específica, que la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados públicos con fundamento en todo lo devengado por estos en el último año de servicios, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y conforme sentencia de unificación de dicha corporación proferida desde [el] año 2010. […]». - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 30 de junio de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, donde
luego de explicar la evolución jurisprudencial frente al ingreso base de liquidación, consideró: «[…] Así las cosas, es claro que si al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, hubiere falta menos de 10 años para acceder a la pensión, el IBL debe ser calculado con el promedio de lo devengado por el afiliado durante el tiempo que le hiciera falta, y si le hiciere falta más de ese lapso, el promedio será el cotizado durante todo el tiempo. Teniendo en consideración el criterio jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en lo concerniente a la aplicación de la norma aplicable a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluye esta colegiatura judicial que el Ingreso Base de Liquidación en este caso se calcula con fundamento en lo previsto en esta ley y no conforme la norma en tránsito legislativo. Con fundamento en lo argumentado, qued
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