CE-11001-03-15-000-2021-01695-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01695-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - No es una instancia adicional del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Por demás, la solicitante no argumentó durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la condena en costas, por ello este recurso judicial no constituye una instancia adicional al proceso ordinario. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01695-01(AC)
Actor: LILIA STELLA SIERRA DE ARCILA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO
La Sala decide la impugnación interpuesta por Lilia Stella Sierra de Arcila contra la sentencia del 10 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Risaralda y de un juez administrativo de Pereira que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que negó la reliquidación de su pensión y la condenó en costas en primera instancia. Se afirma que esa providencia vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso, garantías judiciales y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 16 de abril de 2021, Lilia Stella Sierra de Arcila formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juez Quinto Administrativo de Pereira, para que se infirmara la sentencia del 4 de mayo de 2018 y el fallo que la confirmó, proferido el 30 de junio de 2020, que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra unos actos que le negaron la reliquidación de su pensión y, en consecuencia, no incluyeron todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Asimismo, condenó en costas a la solicitante. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso, garantías judiciales y acceso a la administración de justicia, pues
incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad. nº. 25000-23-25-000-200607509-01, sobre la inclusión de factores salariales para liquidar una pensión. Agregó que no se aplicó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permite optar por el régimen anterior que le resulte más favorable, esto es, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por ello, como cotizó 1900 semanas debe aplicarse una tasa de reemplazo del 90% y no del 79,12% como se fijó. Asimismo, sostuvo que se le impuso una condena en costas, a pesar de que no incurrió en mala fe y la demanda no fue temeraria, ya que su pretensión era legítima al momento de su presentación. El 13 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira allegó copia digital del expediente y se remitió a los argumentos del fallo. El Tribunal Administrativo de Risaralda, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que en el fallo reprochado explicó lo pertinente al cambio jurisprudencial. Indicó que no se pronunció respecto de la condena en costas porque no fue recurrida en apelación. La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES adujo que la accionante pretende
usar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. Esgrimió que el fallo se profirió conforme las normas y preceptos constitucionales aplicables al caso y conforme al criterio jurisprudencial vigente. El 10 de mayo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo. Estimó que decisión acusada pretende convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. Agregó que, frente a la condena en costas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque no fue alegado en el recurso de apelación. La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la tutela. El 9 de julio de 2021 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 10 de mayo de 2021, que declaro improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y
el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que
determinan el IBL para liquidar una pensión, acogía el criterio de la Corte Constitucional, precisado en una sentencia de constitucionalidad y en fallos de unificación de tutela, que impone el cálculo del IBL solo con los factores salariales 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Consideró que el IBL de la accionante se calcula con fundamento en la Ley 100 de 1993 y no conforme al tránsito legislativo, como lo pretendió. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Por demás, la solicitante no argumentó durante el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la condena en costas, por ello este recurso judicial no constituye una instancia adicional al proceso ordinario. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 10 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda que declaró improcedente la acción de tutela de Lilia Stella Sierra de Arcila contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala