CE-11001-03-15-000-2021-01696-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01696-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, que, en relación con las acciones de tutela contra providencias judiciales, ha sido establecido jurisprudencialmente en seis meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia atacada. El accionante sostuvo que se cumplía con el requisito de inmediatez porque la tutela se presentó a pocos días de que fuera proferida la sentencia de segunda instancia. No obstante, la Sala encontró que la providencia acusada fue proferida el 28 de agosto de 2020, día en el que se notificó por edicto, y quedó ejecutoriada el 2 de septiembre siguiente; por su parte, la acción de tutela se presentó el 15 de abril de 2021, es decir, siete (7) meses y trece (13) días después. Se advierte que en la solicitud de amparo no se hizo referencia a ninguna situación particular que permitiera tener por cumplido el requisito.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01696-00(AC)
Actor: INMOBILIARIA ELIPSE LTDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la decisión proferida el 28 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de abril de 2021 Martín Nicolás Serna Martínez, en su calidad de representante legal y liquidador de la Inmobiliaria Elipse Ltda. en liquidación, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso vulnerados, en su concepto, por la providencia del 28 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por encontrar probadas las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: << 1. DECLARAR que la sentencia emitida el día 28 de agosto de 2020, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del Proceso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICIPIO DE SOPETRAN, VULNERA los derechos fundamentales de la suscrita accionante al acceso a la administración de justicia y el derecho fundamental al debido proceso, consagrados en la Constitución Política de Colombia.
2. De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales de la accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Tribunal Administrativo de Antioquia, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en proceso bajo el radicado 2012-00441-01>>.
B. Hechos El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- La Inmobiliaria Elipse Ltda.solicitó ante la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de Sopetrán la expedición de una licencia de urbanismo, construcción y división material de un bien inmueble de su propiedad, para adelantar un proyecto urbanístico de propiedad horizontal. Mediante Resolución No. 034 de 23 de mayo de 2009 se otorgó a la inmobiliaria la licencia de construcción 004. 4.- Mediante Oficio No. SEC.-PLAN 0186-2009 del 14 de noviembre de 2009, la Secretaría de Planeación del municipio de Sopetrán cambió la titularidad de la licencia de construcción y se la otorgó a Obras y Bienes S.A., en calidad de propietaria del inmueble, sin que mediara autorización de cesión. 5.- El 1º de marzo de 2010 se celebró un contrato de cuentas en participación con
los señores Guillermo Álvarez Múnera, Martín Serna Martínez y María Cristina Rodríguez Oquendo, para la construcción del proyecto Terrazas del Sol. A su vez, se autorizó a la persona jurídica Obras y Bienes S.A. para que constituyera un encargo fiduciario ante Alianza Fiduciaria S.A. y se le encomendó la gerencia y construcción del proyecto. 6.- Mediante Resolución No. 172-11 de 12 de abril de 2011 la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial ordenó la suspensión parcial de las obras, con base en un informe preliminar del 8 de abril de 2011, y ordenó notificar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán para que se suspendiera cualquier trámite de escrituración que se estuviera adelantando sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 029-0005861. 7.- Por medio de la Resolución No. 277 del 1° de junio de 2011 la Inspección Municipal de Sopetrán impuso sanción de multa a Obras y Bienes S.A. y a la Inmobiliaria Elipse Ltda., porque encontró que la construcción se estaba adelantando por fuera de los parámetros establecidos en los planos aprobados. Mediante Resolución No. 068-11 del 1° de junio de 2011 la Secretaría de Planeación Desarrollo Territorial requirió la acreditación de los requisitos adicionales al titular de la licencia de construcción, y estos fueron acreditados por la accionante el 22 de junio del mismo año. 8.- El 23 de mayo de 2011 la accionante solicitó la revocatoria de la licencia 004 y
la suspensión de la actividad de la sociedad Obras y Bienes S.A. Mediante Resolución No. 138 del 20 de septiembre de 2011 la Secretaría de Planeación decretó la revocatoria parcial de la Resolución No. 034 de 23 de mayo de 2009, y omitió́ pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria directa y de suspensión de la construcción, y sobre la resolución que otorgó licencia de urbanismo y construcción a Obras y Bienes S.A. 9.- Mediante Resolución No. 157-11 de 9 de noviembre de 2011 la Secretaría de Planeación le otorgó a Alianza Fiduciaria S.A. una licencia de urbanismo y construcción simultánea por etapas. Este acto fue recurrido por la inmobiliaria; la reposición se negó mediante Resolución No. 157-11 de 9 de noviembre de 2011 y fue confirmada por el alcalde municipal de Sopetrán, mediante Resolución 163-11 de 23 de noviembre de 2011. 10.- La inmobiliaria presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín. En sentencia del 11 de diciembre de 2018 el juzgado negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la excepción de caducidad de la acción respecto del oficio SEC-PLAN 0186-2009 de 14 de noviembre de 2009, las resoluciones No. 172-11 de abril 12 de 2011 y No. 138 de septiembre 21 de 2011. Además, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de la proposición jurídica completa frente a la Resolución No. 157-11 del 9 de
noviembre de 2011, porque no se demandó la Resolución No. 163-11 de noviembre 23 de 2011. 11.- La anterior decisión fue apelada por la accionante y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 28 de agosto de 2020.
C. Fundamentos de la vulneración Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 12.- Sostuvo que la decisión acusada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en la medida en que analizó los actos administrativos de forma separada. De esta manera concluyó que había operado la caducidad respecto de algunos de ellos y que no se conformó una proposición jurídica completa. Afirmó que los actos demandados constituyen un acto administrativo complejo encaminado a la obtención de la licencia urbanística por parte de la accionante.
D. Oposiciones e intervenciones Tribunal Administrativo del Antioquia (accionado) 13.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
Alianza Fiduciaria y Municipio de Sopetrán (terceros con interés) 14.- El representante legal de Alianza Fiduciaria solicitó la desvinculación del presente trámite porque se vinculó directamente a la fiduciaria y no al patrimonio autónomo Fideicomiso Terrazas del Sol Apartasoles. A su vez, informó que el patrimonio autónomo se encuentra liquidado desde el 5 de octubre de 2020, por lo que ha desaparecido del mundo jurídico. También solicitó que se vinculara al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín.
14.1.- Se opuso a las pretensiones de la tutela porque la solicitud no cumplía con el presupuesto de inmediatez. Así mismo, afirmó que el análisis efectuado por las autoridades judiciales está acorde con el ordenamiento legal y no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 15.- El Municipio de Sopetrán, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
E. Incumplimiento del requisito de inmediatez 16.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, que, en relación con las acciones de tutela contra providencias judiciales, ha sido establecido jurisprudencialmente en seis meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia atacada.1 16.1.- El accionante sostuvo que se cumplía con el requisito de inmediatez porque la tutela se presentó a pocos días de que fuera proferida la sentencia de segunda instancia. No obstante, la Sala encontró que la providencia acusada fue proferida el 28 de agosto de 2020, día en el que se notificó por edicto, y quedó ejecutoriada el 2 de septiembre siguiente; por su parte, la acción de tutela se presentó el 15 de abril de 2021, es decir, siete (7) meses y trece (13) días después. Se advierte que en la solicitud de amparo no se hizo referencia a ninguna situación particular que permitiera tener por cumplido el requisito. 17.- La Sala negará la solicitud de desvinculación de Alianza Fiduciaria S.A. porque, como bien explicó, el patrimonio autónomo a vincular ya está liquidado y
no existe en el mundo jurídico. Además, emitió un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la tutela. Por otra parte, no se aprecia la necesidad de vincular al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, como quiera que la autoridad accionada es el Tribunal Administrativo de Antioquia por la sentencia que profirió en segunda instancia y que puso fin al proceso ordinario. 18.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional porque no se encuentran razones que justifiquen la inactividad de la accionante para solicitar en un término razonable la protección de su derecho fundamental. 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-201202201-01. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación efectuada por Alianza
Fiduciara S.A.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado