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CE-11001-03-15-000-2021-01697-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01697-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa

judicial / INCIDENTE DE NULIDAD [El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar (…) si la presente acción de tutela es procedente para controvertir la falta de notificación de una providencia judicial. (…) [U]na vez revisado el asunto, se evidencia por la Sala la imposibilidad de su análisis, en atención a que la indebida notificación que se discute bien podía increparse a través del incidente de nulidad, luego de que se le notificó de la sentencia de segunda instancia proferida en sede de consulta. (…) Con los anteriores argumentos la Sala concluye que el asunto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para realizar el estudio de la vulneración alegada, toda vez que en el caso no se verifica el agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance. En ese orden de ideas, y sin lugar a ninguna otra consideración, se impone el rechazo de la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01697-00(AC)

Actor: ÓSCAR GERARDO TORRES TRUJILLO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Gerardo Torres Trujillo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Óscar Gerardo Torres Trujillo, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se acojan las siguientes pretensiones: Se tutelen mis derechos fundamentales relativos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron violentados por las corporaciones accionadas como consecuencia de no efectuar la debida notificación de la providencia proferida el día 16 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. En pro del restablecimiento de tales derechos fundamentales se disponga: Declarar la nulidad de todas las actuaciones que se generaron con posterioridad a la expedición de la sentencia proferida el día 16 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle; y, particularmente, se anule la sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, expediente 76001-11-02-000-2018-02272-01, proferido por el Consejo Superior de la

Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del honorable magistrado Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que de manera inmediata proceda a efectuar, a mi dirección electrónica, la respectiva notificación de la sentencia proferida el día 16 de octubre de 2019 dentro del proceso 2018-02272, con ponencia del honorable magistrado Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) En su actividad profesional de abogado se ha especializado en el trámite de prestaciones sociales del magisterio. ii) El 30 de enero de 2018, presentó más de 30 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en las que reclamó la devolución de los aportes en salud de las mesadas pensionales de docentes, entre estas, por error involuntario, la de su poderdante el señor Luis Enrique Murcia Bustos, quien había fallecido el 6 de abril de 2017, con anterioridad a la radicación de la demanda. iii) El proceso del señor Luis Enrique Murcia Bustos fue asignado al Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali, que en audiencia inicial declaró su terminación por inexistencia del demandante, y compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias por dicha situación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co iv) El 27 de agosto de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, celebró audiencia de pruebas y calificación provisional. v) En dicha audiencia explicó que lo ocurrido no fue producto de una acción dolosa sino de un error involuntario ocasionado por la gran cantidad de procesos adelantados a favor de pensionados del magisterio y que, por tanto, como titular del poder de representación lo que se le debía reprochar era la falta de comunicación con su cliente, en atención a que no persiguió una acción ilícita, no se falsificaron documentos, tampoco se pretendió estafar a la entidad demandada y, además, porque el derecho en litigio no se extinguió con la muerte del pensionado sino que quedó en cabeza de los beneficiarios. vi) Ante la aceptación de la falta disciplinaria, se omitió la etapa probatoria y se clausuró la audiencia. vii) El 16 de octubre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profirió sentencia de primera instancia en la que le impuso una amonestación, mediante la cual se decretó una sanción de seis meses sin ejercer la actividad profesional, pero, de esta decisión, nunca se le notificó. viii) El 21 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por vía de consulta, confirmó la sentencia de primera instancia, y el 12 de abril de 2021, se le notificó de este proveído, por correo electrónico. 1.1.3. Los fundamentos jurídicos

El accionante presentó como fundamentos jurídicos de la acción los siguientes: i) La notificación de la sentencia proferida en sede de consulta fue sorpresiva, puesto que nunca se le dio a conocer de la providencia de primera instancia, evento que no solo generó un perjuicio irremediable en su contra, sino que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e incluso al trabajo, que se vio seriamente afectado con la sanción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La acción de tutela no pretende controvertir el contenido de las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales accionadas, sino lograr que el fallo de primera instancia le sea debidamente notificado, a fin de poder ejercer sus derechos de defensa y contradicción, además de quedar facultado para presentar recursos extraordinarios y/o constitucionales. iii) Lo anterior, por cuanto en la sentencia de primera instancia existen errores de orden sustancial y del tipo de calificación de la sanción impuesta que hubiera podido desvirtuar con el recurso de apelación pues, pese a explicar que solo hasta el día de la audiencia tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Murcia Bustos, fue sancionado bajo el reproche errado de que conocía la muerte del docente y aun así, procedió a presentar la demanda. iv) En el presente caso deben ser acatadas las Sentencias T-025 de 2018 y T-181 de 2019, en las que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por indebida notificación.

1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 29 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, en calidad de demandados, así como al Juzgado 15 Administrativo de Cali, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. De igual forma, se comisionó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados en las resultas de este proceso, a todas las personas que actuaron dentro del proceso disciplinario con radicación 76001-11-02-000-2018-02272-00 [01], exceptuando al señor Óscar Gerardo Torres Trujillo, al Juzgado 15 Administrativo de Cali y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria; y además, se requirió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que enviara copia magnética del proceso disciplinario en mención, en el que fungieron como quejoso el Juzgado 15 Administrativo de Cali y como disciplinado el señor Óscar Gerardo Torres Trujillo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la oficina de Presidencia, rindió informe en los siguientes términos: i) El Congreso de la República, en sesión mixta del 2 de diciembre de 2020, eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 13 de enero de 2021, el presidente de la República posesionó en sus cargos a dichos magistrados. Conforme a lo anterior, no es posible que la corporación se pronuncie acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró, discutió, ni tuvo participación en ellos. ii) Con todo, es de advertir que al revisar la acción de tutela incoada por el señor Óscar Gerardo Torres Trujillo, se observó que no es cierto que la decisión de primera instancia no se le haya notificado, pues para que haya podido ser conocida en consulta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya debía estar ejecutoriada. iii) Al buscar el proceso en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se apreció, con claridad, que la decisión de primera instancia se intentó notificar personalmente, tal y como lo refleja el envío de los respectivos telegramas, con fecha del 22 de noviembre de 2019, así como la fijación del edicto del 12 de diciembre de 2019; y la constancia de ejecutoria del 12 de diciembre de 2019. iv) En razón de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), para adelantar el grado jurisdiccional de consulta, que tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales del procesado y velar por la garantía a la administración de justicia. v) La acción de tutela debe rechazarse por improcedente, pues además de que en el asunto no se demostraron los defectos endilgados contra la providencia del 21 de octubre de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisdiccional Disciplinaria), tampoco se evidencia vulneración de los derechos fundamentales con el trámite de la consulta. 1.3.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el Juzgado 15 Administrativo de Cali dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala

de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela es procedente para controvertir la falta de notificación de una providencia judicial. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, por falta de notificación de la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de derechos que no se pueden pasar por alto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el

carácter subsidiario y residual de la acción. 1 Quiere decir lo anterior que la acción de amparo solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con el registro de actuaciones surtido en el proceso disciplinario con radicación 76001-11-02-000-2018-02272-00 [01], la Sala extrae los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: i) El Juzgado 15 Administrativo de Cali remitió copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), para que se juzgara la conducta del abogado Óscar Gerardo Torres Trujillo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-015-201800020-00, que adelantó en representación del señor Luis Enrique Murcia contra el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior, por haber interpuesto la demanda nueve meses después de fallecido el demandante. 1 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre muchas otras.

muchas otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 19 de diciembre de 2018, se radicó el proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. iii) El 16 de octubre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profirió fallo disciplinario en el que impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses y multa de 4 SMLMV, por haber incurrido, a título de dolo, en la falta del artículo 33.11 de la Ley 1123 de 2007. iv) El 22 de noviembre de 2019, se enviaron telegramas de citación para notificación de la sentencia, el 13 se fijó edicto con igual propósito, que se desfijó el 18 de diciembre de 2019, y el 14 de enero de 2020, se dejó constancia de la ejecutoria de la decisión. v) El 14 de febrero de 2020, se remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), para que se surtiera la consulta de la providencia sancionatoria. vi) El 6 de marzo de 2020, se radicó el proceso en el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria). vii) El 18 de septiembre de 2020, se registró proyecto de fallo en grado jurisdiccional de consulta. viii) El 9 de abril de 2021, se enviaron telegramas de notificación de la decisión,

comunicando la sanción, y el 16 de abril de 2021, se notificó por edicto. 2.5. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado En el presente caso, el señor Óscar Gerardo Torres Trujillo invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la falta de notificación del fallo disciplinario de primera instancia, proferido el 16 de octubre de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (Sala Jurisdiccional Disciplinaria). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alega que la falta de notificación de la referida providencia le impidió interponer los recursos y acciones procedentes y que, además, el análisis efectuado en segunda instancia no se adecua a la realidad de lo ocurrido. Pues bien, es del caso precisar que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, y que, por tanto, no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, ya que ello acarrearía aceptar que el juez ordinario puede ser desplazado o remplazado por el juez de tutela. Lo anterior, por cuanto una vez revisado el asunto, se evidencia por la Sala la imposibilidad de su análisis, en atención a que la indebida notificación que se discute, bien podía increparse a través del incidente de nulidad, luego de que se le notificó de la sentencia de segunda instancia proferida en sede de consulta.

Según lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado, es causal de nulidad «la violación del derecho de defensa del disciplinable», por lo que, en el caso, el accionante podía intentar este medio de defensa, antes de acudir a la acción de tutela La Sala no puede validar el hecho de que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa y no lo hizo, se estudie la causa petendi so pretexto de la vulneración de derechos ius fundamentales, porque la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial. Así las cosas, se concluye que el caso de marras no cumple con el requisito general de procedencia relacionado con «el agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance», ya que la herramienta anteriormente advertida — nulidad procesal— era el idóneo y expedito para controvertir lo planteado en sede de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiguientemente, en el plenario no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,2 que pretermita la subsidiariedad de la acción.

3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que el asunto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para realizar el estudio de la vulneración alegada, toda vez que en el caso no se verifica el agotamiento de los medios de defensa

judicial al alcance. En ese orden de ideas, y sin lugar a ninguna otra consideración, se impone el rechazo de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por el señor Óscar Gerardo Torres Trujillo, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 2 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de

conformidad con el artículo 186 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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