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CE-11001-03-15-000-2021-01698-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01698-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Configuración / SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO La Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga, en su intervención, solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional del vocativo de la referencia, al considerar que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que invocó el señor [S.M.C.]. En ese orden de ideas, la Sala negará esta petición, comoquiera que la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga se vinculó en calidad de tercero con interés, por ser la institución de educación superior en la que estudió el señor [S.M.C.], y no como autoridad accionada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – Durante el trámite de la acción de tutela La Sala encuentra que, de acuerdo con el informe allegado por parte de la autoridad accionada, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, conforme al Acta 5404 de 2021, en la que consta que al señor [S.M.C.] se le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado (…), el 4 de mayo de 2021, la cual fue enviada al contratista para la

elaboración del plástico, y a quien se le informó que la misma se le entregará a la Unidad y se le remitirá a través del servicio de correo certificado de la empresa 472, al domicilio registrado por el tutelante. En efecto, se accederá a la solicitud elevada por el Consejo Superior de la Judicatura de declarar carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En ese sentido la Sala advierte que, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la tutela se ejerció el 15 de abril de 2021 y durante el trámite del mecanismo de protección constitucional, el actuar de la autoridad accionada ocasionó que el supuesto fáctico que motivó la solicitud de amparo desapareciera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01698-00(AC)

Actor: SANTIAGO MOGOLLÓN CORDERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela de fondo – declara carencia actual de objeto por hecho superado1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Santiago Mogollón Cordero contra el Consejo Superior de la Judicatura

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de abril 2021 al buzón web

apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el señor Santiago Mogollón Cordero, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, “trabajo y libertad y escogencia de profesión.”

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la dilación injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en dar respuesta a la petición que elevó el 23 de febrero de 2021, mediante la cual solicitó se expidiera su tarjeta profesional de abogado.

3. La parte actora, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y,

en consecuencia, pidió: “SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata de la tarjeta profesional de SANTIAGO MOGOLLÓN CORDERO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.095.837.200 de Floridablanca.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos 1 Al respecto consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 12.12.19, Rad. 1100103-15-000-2019-04623-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 512.19, Rad. 13001-23-33-000-2019-00473-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 15.08.19, Rad. 1300123-33-000-2019-00255-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 6.6.19, Rad. 8500123-33-000-2019-00034-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 14.02.19, Rad. 11001-0315-000-2018-00749-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 13.12.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 5.07.2019, Rad. 73001-23-33-000-2018-00031-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 5.04.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-00404-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 5.04.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-00417-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 18.12.17, Rad. 08001-23-40-000-2017-00290-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los

cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Santiago Mogollón Cordero cursó el programa de Derecho en la Universidad Santo Tomás - Seccional Bucaramanga, y como una de las opciones de grado realizó la práctica jurídica denominada Judicatura y el 19 de febrero de 2021, recibió el título de abogado.

5. El 23 de febrero de 2021 radicó la solicitud de la inscripción de la tarjeta profesional de abogado y hasta el 11 de marzo de 2021 la entidad le comunicó el acuse de recibido.

6. A la fecha de interposición de la presente acción constitucional, revisó la plataforma SIRNA, en la que evidenció que a su trámite le fue asignado el número 2569, con fecha de recibo de 15 de abril de 2021, cuando la solicitud la presentó desde el 22 de febrero de 2021 a través del formulario multitrámites y la envió por correo electrónico el 23 de febrero siguiente. 1.3. Fundamentos de la solicitud

7. El accionante sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales de petición, “trabajo, igualdad y libertad de escogencia de la profesión”, debido a la demora injustificada de la autoridad administrativa accionada en dar alcance a su solicitud, consistente en la expedición de la tarjeta profesional de abogado, toda vez que dicho documento es indispensable para el ejercicio de dicha profesión.

8. Agregó que, las personas que obtienen el título de abogado tienen el derecho de tener un trámite expedito para adquirir la tarjeta profesional, en un término

prudencial y especialmente corto. 1.4. Trámite de la acción de tutela

9. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 30 de abril del 2021, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación, la cual se efectuó el 3 de mayo siguiente, a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad accionada y como tercero con interés a la

Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga. 1.5. Intervenciones

10. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

11. Con escrito remitido el 4 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad solicitó que se negara el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental. Lo anterior, teniendo en cuenta que realizó la inscripción en el registro de abogados del doctor Santiago Mogollón Cordero, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado 357.857, mediante Acta 5404 de 2021, la cual fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, y le informó que la misma se le entregará a la Unidad y se le remitirá a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72, al domicilio registrado por el

accionante.

12. Asi mismo, informó que la parte actora podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, y puede descargarla o consultarla, a través del portal web en el servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

13. De lo anterior, agregó que le informó al correo electrónico suministrado por el señor Santiago Mogollón Cordero y anexó copia del oficio.

14. Además, aludió sobre las medidas que se han debido adoptar para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19; de acuerdo con lo señalado, afirmó que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y, por ese medio, notifica las decisiones adoptadas en cada caso.

1.5.2. Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga

15. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 7 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el rector Seccional de la Universidad Santo Tomás allegó informe mediante el cual adujo que no hará pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones del actor, en la medida en que se refiere al reconocimiento de un derecho ajeno a las obligaciones constitucionales y legales del ente universitario y, que en la controversia versa entre el señor Santiago Mogollón Cordero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, únicamente.

16. En razón a lo anterior, solicitó que la institución se desvinculara por carecer de

legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso y arguyó no estar vulnerando ningún derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Santiago Mogollón Cordero, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 372 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el 2 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

18. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de

Estado

19. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo

Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI4, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2. Relativa a la solicitud de desvinculación formulada por la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga

20. La Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga, en su intervención, solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional del vocativo de la referencia, al considerar que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que invocó el señor Santiago Mogollón Cordero.

21. En ese orden de ideas, la Sala negará esta petición, comoquiera que la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga se vinculó en calidad de tercero con interés, por ser la institución de educación superior en la que estudió el señor Santiago Mogollón Cordero, y no como autoridad accionada. 2.3. Problema jurídico <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 3 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo

37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial será repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.”. 4 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”.

22. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el informe y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad Santo Tomás, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema

jurídico que subyace al caso en concreto:

 ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado ante la inclusión del doctor Santiago Mogollón Cordero en el Registro Nacional de Abogados y la asignación de la Tarjeta Profesional de Abogado 357.857, mediante el Acta 5404 de 2021, por parte de la autoridad accionada, el día 4 de mayo de 2021?

23. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto;

(ii) análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela

24. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

25. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

26. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez

constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

27. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la acción constitucional de tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. De la carencia actual de objeto

28. La Sala ha explicado en varias ocasiones5 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00.

29. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

30. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación

del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.

31. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20166, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como

en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8” (Negrita propia del texto). 6 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».

32. Resulta pertinente traer también a colación lo señalado con posterioridad por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 20199: Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que

podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. (…) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.”

33. De acuerdo con el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del

Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.10

34. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”11.

35. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 del 05.11.19., M.P. Diana Fajardo Rivera 10 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

11 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido

36. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.12

37. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, ni tampoco se encuentra obligado a advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, 13 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.14

Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la

reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado15”.16” (Negrita y subrayado fuera de texto).

38. Por lo anterior, si bien no es perentorio para los jueces de instancia llevar a cabo un pronunciamiento de fondo con respecto a la vulneración de derechos fundamentales en los casos en los que se configure carencia actual de objeto por hecho superado, en sede de revisión la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si hay lugar para ello. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo17.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los 12 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita».

14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 16 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 17 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». derechos fundamentales cuya protección se solicita18, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199119 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados20. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición21; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva22”.23 (Negrita y subrayado fuera del texto)

39. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o

impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.24

40. Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

41. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre e

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