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CE-11001-03-15-000-2021-01705-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-01705-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – La entidad accionada se abstuvo de continuar el trámite / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL / COPIA DEL ACTA DE GRADO – Irregularidades / RESPUESTA DEL DERECHO DE

PETICIÓN – Acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala no advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, toda vez que, es razonable que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se abstenga de expedir la tarjeta profesional de la actora, por cuanto advertidas todas las irregularidades que presenta su acta de grado y que fueron puestas en conocimiento por la Universidad del Tolima, institución educativa de la cual la actora aduce se graduó, resulta ajustado a derecho que, ante la falta del cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma jurídica para tal fin, como lo es, allegar copia del acta de grado , la Unidad se abstenga de expedir dicha tarjeta profesional. Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental de petición de la actora, esta Sala advierte que, la autoridad demandada dio respuesta a la petición de la tutelante radicada el 23 de

marzo de 2021, en el sentido de indicarle que su trámite se encontraba a la espera de que la Universidad del Tolima enviara el listado de graduados y que, por lo tanto, una vez allegada dicha lista, se continuaría con el respectivo trámite; es decir, le informó que su trámite estaba condicionado a la información que al respecto allegara dicho ente educativo. Asimismo, la Sala observa que dentro del trámite constitucional, la Unidad expuso con suficiencia las razones por las cuales, de conformidad con la información obtenida por parte de la Universidad del Tolima, no puede continuar con el trámite de la actora y, en consecuencia, no hay lugar a expedir su tarjeta profesional de abogada. LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA / TERCERO CON INTERÉS La Sala advierte que la Universidad del Tolima solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala observa que dicha Institución no fue vinculada como parte demandada dentro de la acción de tutela de la referencia, sino como tercero con interés, en razón a que el trámite de expedición de la tarjeta profesional de la actora dependía de la información que dicho ente educativo suministrara sobre su título de pregrado y otros aspectos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad del Tolima le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. En tal

virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Universidad del Tolima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01705-00(AC)

Actor: ANGIE XIMENA MOSQUERA HERRERA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso, iii) trabajo, iv) igualdad y v) acceso a cargos públicos. Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Angie Ximena Mosquera Herrera contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la solicitud presentada el 9 noviembre de 2020, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la solicitud presentada el 9 noviembre de 2020, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Expresó que, el 31 de julio de 2020, obtuvo el título de abogada de la

Universidad del Tolima.

4. Manifestó que, a través de correo electrónico de 9 de noviembre de 2020, envió los documentos requeridos y pagó los derechos correspondientes para la expedición de su tarjeta profesional de abogada.

5. Mencionó que, el 19 de noviembre de 2020, recibió un e-mail por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acuso recibo de su solicitud y le informó que esta había sido transferida al personal encargado para su asignación y correspondiente trámite.

6. Señaló que, el 2 de diciembre de 2020, luego de haber transcurrido más de 20 días sin obtener respuesta sobre su solicitud, envió de nuevo un correo electrónico dirigido a la entidad demandada, a través del cual solicitó información acerca del estado de su solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogada presentada el 9 de noviembre de 2020.

7. Frente a la solicitud mencionada supra, indicó que la autoridad contestó el

12 de diciembre de 2020, en los siguientes términos: “[…] De manera atenta se informa que puede consultar el estado de su trámite en la página www.ramajudicial.gov.co, con su número de cédula en el Link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx. Es de anotar, que los diferentes trámites se expiden a medida que se radican en estricto orden de llegada ante esta Unidad. No obstante, se dio traslado de su solicitud al ingeniero Bernal, para su revisión y trámite […]”.

8. Adujo que, de la consulta efectuada de conformidad con las instrucciones anteriores, el sistema solo arrojó la información de “SOLICITUD RADICADA”.

9. Informó que el 5 de febrero de 2021, envió nuevamente un correo electrónico dirigido a la entidad accionada, mediante el cual solicitó “[…] al menos una certificación en donde conste que el trámite se encuentra en curso […]”.

10. La actora afirmó que, ante la respuesta evasiva de la demandada frente a la solicitud mencionada supra, y habiendo transcurrido más de tres meses sin respuesta sobre el estado actual de su solicitud, presentó derecho de petición a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, radicado el día 23 de marzo de 2021, a través del cual obtuvo como respuesta que su trámite se encontraba a la espera de que la Universidad del Tolima enviara el listado de graduados y que, por lo tanto, una vez allegada dicha lista, se continuaría con el respectivo trámite.

11. Conforme con lo expuesto, adujo que se comunicó con la Universidad del Tolima, no obstante, le informaron que el listado de graduados “[…] fue enviado hace

bastante tiempo […]”.

12. Afirmó que, a la fecha de la presentación de esta acción, la autoridad demandada no le ha expedido su tarjeta profesional de abogada, ni le ha informado sobre la necesidad de corrección de algún documento dentro del respectivo trámite.

La solicitud de tutela Pretensiones

13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. AMPARAR mis derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN (art. 23 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional), DERECHO AL TRABAJO (art. 25 constitucional), DERECHO A LA IGUALDAD (art. 13

constitucional), DERECHO AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y AL

DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS, CONFIANZA LEGÍTIMA y

PRINCIPIO DE BUENA FE.

2. ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados Y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura a través de su titular, representante o quien haga sus veces, expedir de manera inmediata TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO a mi nombre, así mismo CERTIFICADO en donde conste que el trámite se encuentra en curso […]”.

14. Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que en el caso sub examine no existe otro mecanismo al que pueda acudir en sede administrativa para la protección de sus derechos fundamentales1. En ese sentido, indicó que, habiendo transcurrido más de 3 meses desde su solicitud hasta la fecha de radicación de este amparo, la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados supra.

15. Señaló que:

“[…] a pesar de haber elevado en reiteradas oportunidades solicitud de al menos una certificación del trámite me ha sido negada y en efecto se me ha vulnerado el acceso a un trabajo digno y acorde a mis capacidades, y más cuando perdí la oportunidad de presentarme a la convocatoria DIAN gracias a la negativa de la accionada de expedirme una certificación, y al día de hoy aun no tengo respuesta por la Unidad del CSJ a cargo del trámite, y vislumbro nuevamente un perjuicio irremediable a todos los derechos fundamentales que me asisten como ciudadano de bien que solo pretende salir adelante, pero con las actuaciones arbitrarias y desproporcionadas por parte de la accionante me veo en la obligación de solicitar a su señoría el amparo de los mismos […]”. (Subrayado en el texto original).

16. Igualmente, indicó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no haber emitido pronunciamiento alguno sobre su petición, por lo que solicitó ordenar la aplicación inmediata de sus derechos conforme al artículo 85 de la Constitución Política.

Actuación

17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y iii) vinculó al Rector de la Universidad del Tolima, en calidad de tercero con interés legítimo, a quien concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo

18. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la vinculación de la Universidad del Tolima, por cuanto, el acta de grado suministrada por la accionante no fue certificada como auténtica por la Institución y, adicionalmente, indicó que no existió vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que la 1 Al respecto citó la sentencia T-150 de 17 de abril de 1996. entidad se encontraba a la espera de los requerimientos elevados ante la

Universidad del Tolima.

19. Señaló que: “[…] Para el caso en estudio, la Sra. Angie Ximena Mosquera Herrera, identificada

con la C.C. No.1.110.545.856, solicitó el 9 de noviembre de 2020 a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como Abogada y la expedición de la tarjeta profesional, como titulada por la Universidad del Tolima. Teniendo en cuenta lo anterior, conforme al artículo 4 del Acuerdo No 11354 de 2019, esta Unidad envío a los correos electrónicos de la Universidad del Tolima programaderecho@ut.edu.co y grados@ut.edu.co solicitando información con datos completos de la graduada Angie Ximena Mosquera Herrera, incluyendo número de acta, folio, libro y fecha de grado, para continuar con el trámite de su tarjeta profesional de abogado, cuya copia anexo. No obstante lo anterior, esta Unidad, recibió el 23 de marzo de 2021, mediante la red social Facebook de la Sra. Angie Ximena Mosquera Herrera, solicitud de información en relación al trámite de su tarjeta profesional de abogado, petición que

fue resuelta mediante oficio del 23 de marzo de 2021 y enviada a la accionante el 24 de marzo de 2021 al correo electrónico ximena1743@gmail.com, cuya copia se adjunta. Así mismo, mediante Requerimiento 447 del 27 de marzo de 2021, esta Unidad informó a la accionante que con el fin de dar continuidad a su trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado se requería la lista de graduados por parte de la Universidad del Tolima, cuya copia anexo. De igual forma, esta Unidad comunica al despacho que el día 26 de abril de 2021 a las 10:56 a.m., mediante correo electrónico, se recibió el oficio S.G. 11 de 2021, suscrito por el Dr. Andrés Felipe Bedoya Cárdenas, Secretario General de la Universidad del Tolima, en relación con la verificación del acta de grado de la Sra. Angie Ximena Mosquera Herrera, en el cual indica: “(…) En atención a su solicitud vía correo electrónico, amablemente me permito informar que la señora ANGIE XIMENA MOSQUERA HERRERA con cédula de ciudadanía N. 1110545056, no registra en las bases de graduados de la Universidad del Tolima, además el acta de grado adjunta, presenta inconsistencias en:

1. Numero de libro 25 no existe en el sistema de grados de la Universidad, por lo tanto, los números de registro y folio no corresponden.

2. La firma del Secretario General no es correcta para la vigencia 2020, quien fungió como Secretario General era el Dr. Juan Manuel Rodríguez Acevedo.

3. Para el 31 de julio de 2020, el programa de Derecho de la Universidad del Tolima

registra con No. de acta de grado 49” (…)” […]”. (Resaltado del texto original)

20. Sostuvo que la Unidad se abstendría en tramitar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada de la actora, hasta tanto, no cumpla los requisitos exigidos por el Acuerdo núm. PCSJA19-11354 de 29 de julio de 20192 del Consejo Superior de la Judicatura.

21. Asimismo, informó que “[…] en el citado oficio suscrito por el Secretario General de la Universidad del Tolima, se registró el número de cédula 1110545056 a nombre de la señora Angie Ximena Mosquera Herrera y en el Sistema de Información - SIRNA, reporta la cédula 1110545856, existiendo un error en el documento de identificación de la accionante, por consiguiente se solicitó nuevamente a la Universidad del Tolima, corroborar la información entregada para los efectos pertinentes […]”.

22. Posteriormente, mediante oficio de 27 de abril de 2021, indicó que la Directora del Programa de Derecho de la Vicerrectoría Académica de la Universidad del Tolima dio respuesta a la solicitud indicada supra, señalando que, una vez verificada la plataforma del registro académico, se encontró que la accionante “[…] no ha cursado los consultorios jurídicos, además de tener pendiente otras asignaturas por matricular, resultando extraño la presentación de la referida acta de grado, indicando igualmente que la accionante se encuentra actualmente en situación de exclusión de no renovación de matrícula […]”.

23. La Universidad del Tolima solicitó su desvinculación de la presente causa

judicial, toda vez que, a su juicio, las pretensiones incoadas por la actora son consecuencia directa de la acción de una autoridad pública distinta a la Institución, por tal razón, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 85 y 122 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19963, la competencia para decidir el trámite requerido por la accionante corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

24. Adicionalmente, precisó que: “[…] 1. De acuerdo con la información encontrada por la institución y reportada a través de oficio 1.1 SG – 111 por parte del Secretario General a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 26 de abril de 2021, existen inconsistencias en los soportes remitidos por Angie Ximena Mosquera Herrera en el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado. Primero, el número referido en la certificación no existe en el sistema de grados de la 2 “Por el cual se aprueba el formato de la tarjeta profesional de abogado y se dictan normas sobre el Registro

Nacional de Abogados”.

3 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.

Universidad. Segundo, la persona que suscribe el acta no fungía como Secretario General para la fecha de su expedición. Tercero, el número de acta de grado asignado al programa de derecho de la Universidad del Tolima es diferente al que muestra el documento.

2. Revisado el sistema académico de la Universidad del Tolima – Academusoft-, la

institución encuentra que la estudiante Angie Ximena Mosquera Herrera, identificada con la cédula de ciudadanía 1110545856, con código estudiantil 110450592012, aún tiene materias pendientes para culminar el programa académico. Dichas asignaturas son: Electiva II, Derecho Penal Especial y Derecho Comercial y de Sociedades. Por otra parte, el último período académico que cursó corresponde al semestre A de 2017 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197.

Generalidades de la acción de tutela

26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

27. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

28. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él

como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

29. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la

Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

30. La Sala advierte que la Universidad del Tolima solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

31. Al respecto, la Sala observa que dicha Institución no fue vinculada como parte demandada dentro de la acción de tutela de la referencia, sino como tercero

con interés, en razón a que el trámite de expedición de la tarjeta profesional de la actora dependía de la información que dicho ente educativo suministrara sobre su título de pregrado y otros aspectos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

32. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad del Tolima le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

33. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Universidad del Tolima.

Problema Jurídico

34. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada y porque a la fecha no se le ha informado sobre dicho trámite, en particular, si hay necesidad de corregir algún documento.

35. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos;

  1. análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición

36. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

37. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198410, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

38. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201111, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.

39. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

40. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 10 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

41. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201512 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.

Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

42. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

43. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante

organizaciones e instituciones privadas.

44. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

45. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

46. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde 12 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar

para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.

47. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.

48. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administ

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