CE-11001-03-15-000-2021-01706-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01706-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela / EXHORTO – Se instará a la entidad para que resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados La [actora] solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, los cuales estimó vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no expedir su tarjeta profesional de abogada, lo cual pone en riesgo su situación económica porque le ha impedido acceder a varias oportunidades laborales. En sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de esta corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que lo pretendido por la accionante ya se había satisfecho, cuando en el trámite de la presente acción la Unidad precitada expidió y remitió la tarjeta profesional de la accionante al domicilio registrado por aquella en su fase de preinscripción. Pues bien, al revisar cada una de las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se
observa que el 15 de febrero de 2021 la hoy accionante, por medio de correo electrónico, solicitó a la Unidad referida la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada. (…) De igual forma, se denota que el 22 de abril de 2021 la Unidad accionada, mediante Acta número 4971, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, inscribió en el Registro Nacional de Abogados a la [actora] y dentro del mismo acto administrativo le asignó la Tarjeta Profesional. Asimismo, se aprecia que el 30 del mismo mes y año le fue entregado, mediante correo certificado, dicho documento a la solicitante en su dirección , tal y como lo manifestó la parte accionada, en su escrito de impugnación. Así las cosas, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo, tal y como lo concluyó la Sección Cuarta de esta corporación, dado que la Unidad accionada inscribió a la accionante en el registro de abogados, le asignó el número de Tarjeta Profesional y el 30 de abril de 2021 le fue entregado dicho documento a la accionante en su domicilio, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz, puesto desapareció la circunstancia que podría generar alguna vulneración de los derechos fundamentales que reclama la peticionaria. En consecuencia, la Subsección confirmará la declaratoria consistente en que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En el escrito de impugnación, la Unidad
accionada manifestó su desacuerdo frente a la decisión de la Sección Cuarta de instarla a resolver las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional dentro del plazo previsto en la ley, puesto que, en criterio de la recurrente, aquella no tuvo en cuenta que diariamente ingresan varias solicitudes a la Unidad, las cuales desbordan su capacidad operativa, dado que en el transcurso de este año ha tramitado 2.687 solicitudes de reconocimiento de judicatura y 5.458 tarjetas profesionales de las 56.955 peticiones que ha recibido al correo institucional. Al respecto, se repara en que el Consejo Superior de la Judicatura no fijó un plazo para la expedición de la tarjeta profesional y tampoco los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 regularon un término para ese efecto. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la orden impartida por el juez de primera instancia se encamina a que dicho trámite se resuelva dentro de un plazo razonable, de conformidad con los principios que rigen los trámites administrativos, para que no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 se presente una demora excesiva, al momento de resolver dicha solicitud, y, de esa forma, evitar que se genere una conculcación de los derechos fundamentales que se reclaman.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01706-01(AC)
Actor: DANIELA MURCIA RAMÍREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado La señora Daniela Murcia Ramírez afirmó que el 15 de febrero de 2021 remitió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co los documentos necesarios para la expedición de su tarjeta profesional de abogada. Indicó que el 19 del mismo mes y año la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informó que su solicitud había sido recibida y que se encontraba registrada con el número 2996. Sostuvo que el 1.° y 30 de marzo y 5 de abril hogaño presentó correos electrónicos en los que solicitó información sobre la expedición de su tarjeta
profesional, debido a que no había recibido ninguna comunicación con respecto a ese trámite, por lo que le contestaron que la documentación aportada se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 encontraba siendo revisada y que si todo se encontraba en regla el gestor del trámite generaría el número de tarjeta profesional y le enviaría la notificación a su correo electrónico. b) Inconformidad La accionante, Daniela Murcia Ramírez, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, al no expedir y enviar a su domicilio la tarjeta profesional que la acredita como abogada, lo cual afecta su vida personal y profesional, ya que esto le ha impedido acceder a varias oportunidades laborales y pone en riesgo su situación económica, máxime cuando han transcurrido más de dos meses desde que radicó dicha solicitud. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales precitados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, emitir y enviar su tarjeta profesional de abogada, una vez se haya notificado la presente decisión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo número 002 de
1996, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que efectuará la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia. Al respecto, señaló que ese trámite debía someterse a un control riguroso, en el que es menester verificar la existencia de ciertos requisitos legales y reglamentarios que aseguren la expedición de un documento idóneo, por lo cual es necesario que la institución de educación superior que le otorgó el título al peticionario allegue, en medio magnético, los listados de los graduados y, además, aporte la documentación requerida conforme a la ley. Así, para el caso en concreto, explicó que la señora Daniela Murcia Ramírez solicitó, a través de correo electrónico, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional que la acredita como tal, por lo que, una vez verificados todos los documentos allegados, procedió a inscribirla en el registro de abogados asignándole la Tarjeta Profesional núm. 357.479, la cual será remitida por medio de correo certificado al domicilio que la accionante registró en su proceso de preinscripción. De igual forma, indicó que aquella podía consultar la titularidad y vigencia de ese documento a través del servicio “Certificado de Vigencia” al que podrá acceder por medio de la página web de la Rama Judicial o en el siguiente enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co. Finalmente, aclaró que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el
orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogado, las cuales sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 momento dispone, y a las medidas administrativas adoptadas para mitigar las consecuencias nocivas de la pandemia COVID-19. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de mayo de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar probado que a la señora Daniela Murcia Ramírez le había sido asignada la Tarjeta Profesional número 357.479 y que esta le había sido entregada físicamente el 30 de abril de 2021, por lo que lo pretendido por la accionante, al interponer la presente acción, se encontraba satisfecho. Adicionalmente, debido al alto número de tutelas presentadas en contra de la Unidad por los mismos hechos que motivaron la acción de la referencia, consideró que debía instarse a aquella, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de la tarjeta profesional en el plazo previsto por la ley. IMPUGNACIÓN La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. Como fundamente de su recurso, insistió en que a la accionante le había sido asignada
la Tarjeta Profesional número 357.459, la cual le fue entregada por correo certificado a la dirección de residencia que registró al momento de realizar su preinscripción. De otra parte, alegó que el fallo de tutela es manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia con respecto a las actuaciones adelantadas por la Unidad, las cuales demuestran el cumplimiento de sus funciones, al expedir la tarjeta profesional de abogado a la accionante, a pesar del excesivo número de peticiones que ingresan diariamente y que superan la capacidad operativa que tiene la Unidad con los recursos que actualmente dispone, pues en lo que va de recorrido del año ha tramitado 2.687 solicitudes de reconocimiento de judicatura y 5.458 tarjetas profesionales de las 56.955 peticiones que ha recibido al correo institucional, por lo que no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1. ¿En el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la Unidad accionada ya expidió la tarjeta profesional de abogado de la señora Daniela Murcia Ramírez? 2. ¿Resulta procedente revocar la orden impartida por la Sección Cuarta de esta corporación, en la sentencia de primera instancia? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, (III) carencia actual de objeto, (IV) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio y (V) análisis del disenso planteado por la Unidad accionada.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿En el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la Unidad accionada ya expidió la tarjeta profesional de abogado de la señora Daniela Murcia Ramírez?
I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto al debido proceso en las actuaciones administrativas, debe anotarse que este busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios al interior de un trámite se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos
sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente 2 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5 fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley.
II. Procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado El Decreto Ley 196 de 1971, en su artículo 22, dispuso que quien actúe como abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado. En cuanto a ello, el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.
Posteriormente, la corporación precitada, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada. De igual forma, el 29 de julio de 2019 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual se aprobó el formato de la tarjeta mencionada y se dictaron normas sobre el Registro Nacional de Abogados. Así, en el artículo 3.° del anterior acto administrativo, la autoridad referida determinó que el interesado, para la inscripción y expedición de la tarjeta
profesional de abogado, debía presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de su escogencia, preferiblemente el más cercano a su domicilio, los siguientes documentos: a) Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b) Fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente, c) Dos fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3x4, d) copia del acta de grado y e) recibo de consignación por el valor fijado para ese trámite. Asimismo, en el artículo siguiente dispuso que el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debía cotejar la información entre las instituciones de educación superior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados, con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del registro nacional de los profesionales de derecho.
III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de
tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.
Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua6.
IV. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio La señora Daniela Murcia Ramírez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, los cuales estimó vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no expedir su tarjeta profesional de abogada, lo cual pone en riesgo su situación económica porque le ha impedido acceder a varias oportunidades laborales.
En sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de esta corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que lo pretendido por la accionante ya se había satisfecho, cuando en el trámite de la presente acción la Unidad precitada expidió y remitió la tarjeta profesional de la accionante al domicilio registrado por aquella en su fase de preinscripción. Pues bien, al revisar cada una de las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que el 15 de febrero de 2021 la hoy accionante, por medio de correo electrónico, solicitó a la Unidad referida la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada, en los siguientes términos: «[…] A continuación adjunto los documentos requeridos para el trámite de la tarjeta profesional, he enviado en reiteradas ocasiones mis documentos (sic) pero
me ha sido un poco confuso dado que he recibido diferente información y no muy clara. Sin embargo, me encuentro alerta al proceso y adjunto los documentos como se me indicó en el último correo […]». De igual forma, se denota que el 22 de abril de 2021 la Unidad accionada, mediante Acta número 4971, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, inscribió en el Registro Nacional de Abogados a la señora Daniela Murcia Ramírez y dentro del mismo acto administrativo le asignó la Tarjeta Profesional 6 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 número 357.4797. Asimismo, se aprecia que el 30 del mismo mes y año le fue entregado, mediante correo certificado, dicho documento a la solicitante en su dirección8, tal y como lo manifestó la parte accionada, en su escrito de impugnación. Así las cosas, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo, tal y como lo concluyó la Sección Cuarta de esta corporación, dado que la Unidad accionada inscribió a la accionante en el registro de abogados, le asignó el número de Tarjeta Profesional 357.479 y el 30 de abril de 2021 le fue entregado dicho documento a la accionante en su domicilio, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz, puesto desapareció la circunstancia que podría generar alguna vulneración de los derechos
fundamentales que reclama la peticionaria. En consecuencia, la Subsección confirmará la declaratoria consistente en que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. - Segundo problema jurídico ¿Resulta procedente revocar la orden impartida por la Sección Cuarta de esta corporación, en la sentencia de primera instancia?
V. Análisis del disenso planteado por la Unidad accionada En el escrito de impugnación, la Unidad accionada manifestó su desacuerdo frente a la decisión de la Sección Cuarta de instarla a resolver las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional dentro del plazo previsto en la ley, puesto que, en criterio de la recurrente, aquella no tuvo en cuenta que diariamente ingresan varias solicitudes a la Unidad, las cuales desbordan su capacidad operativa, dado que en el transcurso de este año ha tramitado 2.687 solicitudes de reconocimiento de judicatura y 5.458 tarjetas profesionales de las 56.955 peticiones que ha recibido al correo institucional.
Al respecto, se repara en que el Consejo Superior de la Judicatura no fijó un plazo para la expedición de la tarjeta profesional y tampoco los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 regularon un término para ese efecto. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la orden impartida por el juez de primera instancia se encamina a que dicho trámite se resuelva dentro de un plazo razonable, de conformidad con los principios que rigen los trámites administrativos, para que no se presente una demora excesiva, al momento de resolver dicha solicitud, y, de
esa forma, evitar que se genere una conculcación de los derechos fundamentales que se reclaman. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2021, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Daniela Murcia Ramírez en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «14RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO1ACTANO4971DE2021_(.pdf)». 8 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «24RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_IMPUGNACION_FALLO_DE_TUTELA_DANI
ELA_MURCIA_TP(.zip)».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2021, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Daniela Murcia Ramírez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10