🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01708-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01708-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El accionante presentó la tutela 2 años después de proferido el acto que reprocha Como el solicitante estima que el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos con ocasión del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, que determinó las etapas del concurso de méritos en la convocatoria 27, del aviso del 9 de abril de 2021, que reprogramó las pruebas de conocimiento, y del oficio CONV27DP2060, CONV27DP-2060 A del 13 de abril de 2021, que respondió una petición e informó sobre las etapas del concurso, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos. Asimismo, puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los actos reprochados. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Por demás, la acción de tutela es un mecanismo para la protección

inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente (art. 86 CN), se debe formular en un lapso breve que garantice la guarda efectiva, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. El solicitante reprocha que no se agotó una etapa de reclutamiento, al no determinar cuáles personas cumplen las condiciones objetivas en la convocatoria y, en consecuencia, se permite a personas que no cumplen con los requisitos a presentar las pruebas. Como en Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura fijó la etapa del concurso de carrera judicial, convocatoria 27 que el solicitante controvierte en la tutela y, el accionante interpuso la tutela hasta el 15 de abril de 2021, esto es, más de 2 años después de proferido el acto que reprocha, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01708-00(AC)

Actor: CARLOS AUGUSTO TRIVIÑO CALDERÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. INMEDIATEZ-Su

desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Augusto Triviño Calderón contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos actos del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia que dispusieron repetir las pruebas de conocimiento en un concurso de méritos de carrera judicial, pero no agotaron una etapa de reclutamiento. Se afirma que esos actos vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos. ANTECEDENTES El 15 de abril de 2021, Carlos Augusto Triviño Calderón, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia para que se infirmara un aviso del 9 de abril de 2021, que reprogramó las pruebas de conocimiento dentro de un concurso de méritos de carrera judicial, convocatoria 27, para el 23 de mayo de 2021. También reprochó el oficio CONV27DP-2060, CONV27DP-2060 A del 13 de abril de 2021, proferido por la Universidad Nacional de Colombia, que resolvió una petición suya y el Acuerdo que determinó las etapas del concurso. Adujo que los actos reprochados vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos, pues desconocieron el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-604 de 2013, sobre las etapas que deben surtirse para los concursos de carrera.

Indicó que las autoridades omitieron realizar una etapa de reclutamiento antes de la aplicación de la prueba de conocimientos. Indicó que, como el sistema de calificación de la prueba es de desviación estándar, es posible que su calificación se vea afectada por concursantes que no satisfagan los requisitos establecidos en el concurso. El 22 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El 27 de abril de 2021, el solicitante pidió como medida previa la suspensión de las pruebas. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial, al oponerse al amparo, indicó que el solicitante pretende controvertir también el Acuerdo de Convocatoria PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018, que determinó las etapas del concurso. Adujo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el solicitante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos, ni el requisito de inmediatez, pues se presentó más de dos años después de la expedición del acto que determinó las etapas del concurso. Sostuvo que, en otra sentencia de tutela, el Consejo de Estado estimó que la estructura del concurso de méritos de la convocatoria 27 no lesionó derechos fundamentales. La Universidad Nacional de Colombia adujo que la tutela es improcedente, pues no acredita un perjuicio irremediable ni satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el solicitante tuvo a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acuerdo que

estableció el orden de las etapas del concurso. Agregó que la tutela no satisface el requisito de inmediatez. El solicitante adujo que las contestaciones de las autoridades no se ajustan a derecho y que el Consejo Superior de la Judicatura no podía establecer a su arbitrio las etapas del concurso, sino que debía ajustarse a la Ley 909 de 2004. Agregó que las autoridades también desconocieron las obligaciones pactadas en el contrato de consultoría 096 del 1° de agosto de 2018, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Como la solicitud de medida previa se presentó luego de la admisión de la tutela, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de esa solicitud, pues tiene el mismo propósito que la solicitud de amparo persigue y que será decidida en esta providencia.

Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unos actos administrativos proferidos dentro de un concurso de méritos.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019

de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.

Como el solicitante estima que el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos con ocasión del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, que determinó las etapas del concurso de méritos en la convocatoria 27, del aviso del 9 de abril de 2021, que reprogramó las pruebas de conocimiento, y del oficio CONV27DP2060, CONV27DP-2060 A del 13 de abril de 2021, que respondió una petición e informó sobre las etapas del concurso, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos.

Asimismo, puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los actos reprochados. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

5. Por demás, la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente (art. 86 CN), se debe formular en un lapso breve que garantice la guarda efectiva, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza1.

El solicitante reprocha que no se agotó una etapa de reclutamiento, al no determinar cuáles personas cumplen las condiciones objetivas en la convocatoria y, en consecuencia, se permite a personas que no cumplen con los requisitos a presentar las pruebas. Como en Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura fijó la etapa del concurso de carrera judicial, convocatoria 27 que el solicitante controvierte en la tutela y, el accionante interpuso la tutela hasta el 15 de abril de 2021, esto es, más de 2 años después de proferido el acto que reprocha, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Carlos Augusto Triviño Calderón contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992 [fundamento jurídico 2].

Consultar sobre este documento ...