CE-11001-03-15-000-2021-01708-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01708-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIdóneos para controvertir actos administrativos de contenido general / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Regla general / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 [L]a regla general en materia de concursos de méritos es la improcedencia de la acción de tutela respecto de los actos administrativos proferidos en el marco del mismo, excepto aquellos que implican eliminación o exclusión del proceso de selección. En el asunto bajo estudio, pese a que se desconoce el estado actual del señor [C.A.T.C.] en la Convocatoria 27, lo cierto es, que cuestiona el hecho que se haya programado la presentación de la prueba de conocimiento sin haberse agotado, previamente, una etapa de reclutamiento, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales. (…) Como se observa, desde la Convocatoria misma, la cual constituye la norma de normas del concurso, se fijaron las etapas y fases a agotar por parte de todos los participantes; de la cual se resalta, tal como lo menciona el actor, primero se agota la prueba de aptitudes y conocimientos y luego, la verificación de requisitos mínimos. (…) [P]ara la Sala es claro que el señor [C.A.T.C.] busca con la acción de tutela cuestionar la legalidad de un acto
administrativo, respecto de lo cual se le advierte que pudo hacer uso de los medios de control dispuestos por el legislador en la Ley 1437 de 2011, esto es, de nulidad simple y/o nulidad y restablecimiento del derecho (…) en donde contaba con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares (…) En tal escenario, solo la ocurrencia de un perjuicio irremediable justificaría al juez de tutela para asumir la competencia y conocer del asunto, supuesto que no alega ni se evidencia en el sub examine.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala tampoco encuentra superado el requisito de la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela, pues como bien quedó expuesto, el acto administrativo cuestionado data del 16 de agosto de 2018, lo que significa, que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia han transcurridos más de dos (2) años, lo cual demuestra que no existe urgencia en los cuestionamientos planteados por el actor frente al juez de tutela ni la necesidad de obtener una solución inmediata a sus inquietudes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / DECRETO 2591
DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01708-01(AC)
Actor: CARLOS AUGUSTO TRIVIÑO CALDERÓN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Carlos Augusto Triviño Calderón, contra la sentencia la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Mediante Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, donde se ha adelantado diferentes actuaciones administrativas.
Informa el accionante que interpuso recurso de reposición contra el citatorio a presentar nuevamente la prueba de conocimiento el 23 de mayo de 2021, al considerar que no se agotó etapa de reclutamiento previamente; siendo desatado mediante escrito del 13 de abril de 2021, de manera desfavorable. Al respecto, considera el accionante que «aplicarse primero las pruebas a las cuales cit[ó] el Consejo Superior de la Judicatura, sin determinarse cuales de las personas
cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria», vulnera sus derechos fundamentales. 1.1.1. Pretensiones. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 16 de julio de 2021. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Universidad Nacional de Colombia y Unidad Administrativa de Carrera Judicial, que obedezca el precedente de la Corte Constitucional, el cual es de obligatorio cumplimiento.
2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Universidad Nacional de Colombia
y Unidad Administrativa de Carrera Judicial, que realice primero la etapa de reclutamiento en la que se determina cuáles de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria. […]» 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de abril de 2021, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de accionados.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1.3.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. Adujo que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el actor cuenta con los mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad del Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077 de 2018, a través del cual se determinaron las
fases y etapas para el concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para lo cual cuenta con las vías ordinarias establecidas por el legislador ante el juez natural ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, resaltó que tampoco se satisface el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que el citado acuerdo data del 16 de agosto de 2018. En cuanto al decir del actor, aclaró que: «En el mencionado acto administrativo se fijaron las reglas generales del concurso, se determinaron las etapas del proceso y se estableció como fase I de la etapa de selección la prueba de aptitudes y conocimiento, y en la Fase II, la verificación de requisitos mínimos respecto de quienes aprobaran las pruebas de aptitudes y conocimientos. Así mismo, se señaló como requisito de inscripción, la afirmación bajo la gravedad de juramento del cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo, manifestación que se entiende surtida con el diligenciamiento del formulario correspondiente, so pena de las investigaciones a que haya lugar y el rechazo de plano de la inscripción, por tanto, solo las personas que cumplieran con las condiciones establecidas podrían continuar en el concurso. De igual forma estableció que la presentación y aprobación de las pruebas de aptitudes y conocimientos no garantiza la permanencia en el concurso, ya que se requiere acreditar en debida forma el cumplimiento de dichos requisitos. De acuerdo con lo anterior, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura fijar en los concursos de méritos, contenido, alcances y aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección, lo cual incluye las disposiciones que hagan eficaz
y expedita la convocatoria, consecuente con ello, se definió que el concurso de méritos estaría organizado por fases como son i) prueba de aptitudes y conocimientos; ii) verificación de requisitos mínimos y iii) curso de formación judicial inicial, respetando el carácter sucesivo que la ley le asigna a las etapas de selección y clasificación. Por lo anterior, al haber invertido el orden entre la práctica de la prueba y la verificación de requisitos, no desconoce norma legal alguna y en cambio sí optimiza los tiempos del proceso de selección, en atención a que esa actividad se puede realizar con un número de participantes más reducido y sobre quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y de conocimientos, lo cual responde a la razonabilidad requerida para mejorar los tiempos de respuesta en la convocatoria. […]». Finalmente, informó que mediante escrito CONV27DP-2060, CONV27DP-2060 A de 13 de abril 2021, la Universidad Nacional de Colombia, en ejercicio del contrato interadministrativo celebrado, atendió cada una de las inquietudes planteadas por el actor, las cuales resultan similares a las expuestas en la solicitud de amparo. 1.3.2. Universidad Nacional de Colombia. El ente universitario solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, bajo argumentos similares a los expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura referidos en precedencia. 1.4. SENTENCIA IMPUGNADA La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor «[c]omo en Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo
Superior de la Judicatura fijó la etapa del concurso de carrera judicial, convocatoria 27 que el solicitante controvierte en la tutela y, el accionante interpuso la tutela hasta el 15 de abril de 2021, esto es, más de 2 años después de proferido el acto que reprocha»; acto cuya legalidad puede cuestionarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.
El actor impugnó la decisión del a quo insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, que «en el presente asunto no resulta acertado declarar la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, pues como lo indicó el órgano de cierre constitucional, los mecanismos dispuestos en la jurisdicción contencioso-administrativa no son idóneos y eficaces debido al prolongado término de duración».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Problema jurídico y, iii) Procedencia en materia de concursos de méritos -debido proceso - caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 20193, esta Sala es competente
para conocer la presente impugnación contra la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
De acuerdo a las pretensiones expuestas por la parte actora, la Sala deberá establecer si ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, «[p]or medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»? 2.3. ACTUACIONES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL CONCURSO DE MÉRITO CUESTIONADO. 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. En el presente asunto resulta pertinente efectuar, previamente, un recuento de las actuaciones relevantes en el proceso de selección cuestionado para efecto de lograr una mejor contextualización del asunto, además del entendimiento de la
decisión:
- El 2 de agosto de 2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, suscribió el contrato de consultoría número 096 de 2018 con la Universidad Nacional de Colombia para que esta última realizara “el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios”4. - El Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16
de agosto de 2018 “[p]or medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. Lo publicó en la página de la Rama Judicial el 17 de agosto de 2018, y dio inicio al proceso de selección para conformar los registros de elegibles. - Dentro del trámite de la convocatoria, en la etapa I de selección, el 2 de diciembre de 2018, fueron aplicadas las pruebas de conocimiento y aptitudes a los aspirantes en 31 ciudades a nivel nacional de manera simultánea. - El Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 “[p]or medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial", que insertó en la página de la Rama Judicial, el 14 de enero de 2019. - Mediante Resolución CJR19-0679 del 07 de junio de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, «corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos». - Mediante Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso continuar el proceso de selección, para lo cual convocó a la 4 Folio 32 A del cuaderno principal. realización de una nueva prueba de conocimientos generales y específicos, de
aptitudes y psicotécnicas
2.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE
CONCURSOS DE MÉRITOS EN EL CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante
la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayado fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia5, criterio que se mantenía incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que
sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso6. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta Como se observa, la regla general en materia de concursos de méritos es la improcedencia de la acción de tutela respecto de los actos administrativos proferidos en el marco del mismo, excepto aquellos que implican eliminación o exclusión del proceso de selección. En el asunto bajo estudio, pese a que se desconoce el estado actual del señor Carlos Augusto Triviño Calderón en la Convocatoria 27, lo cierto es, que cuestiona el hecho que se haya programado la presentación de la prueba de conocimiento sin haberse agotado, previamente, una etapa de reclutamiento, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales. En este punto, recuérdese las etapas de la referida convocatoria de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 16 de agosto de 2018, en el que se señaló: «[…] 4. ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: Selección y Clasificación.
4.1 Etapa de Selección Comprende la Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio. (Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ). Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos Los aspirantes inscritos al concurso serán citados a presentar las pruebas, en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, las cuales evaluarán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) conocimientos. La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada. […] Fase II. Verificación de requisitos mínimos La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por sí sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté
por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”. Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al correo indicado, se entenderá como no presentada. Fase III. Curso de Formación Judicial Inicial Los aspirantes que aprueben la prueba de conocimientos y de aptitudes y que reúnan los requisitos para el cargo de aspiración, serán convocados a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co a participar en la Fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, que estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Para tal efecto deberán inscribirse obligatoriamente, en la fecha, lugar y hora que se indique en la citación. La no
inscripción conllevará el retiro del proceso de selección del o de la aspirante. […]». Como se observa, desde la Convocatoria misma, la cual constituye la norma de normas del concurso, se fijaron las etapas y fases a agotar por parte de todos los participantes; de la cual se resalta, tal como lo menciona el actor, primero se agota la prueba de aptitudes y conocimientos y luego, la verificación de requisitos mínimos. Dicho lo anterior, para la Sala es claro que el señor Carlos Augusto Triviño Calderón busca con la acción de tutela cuestionar la legalidad de un acto administrativo, respecto de lo cual se le advierte que pudo hacer uso de los medios de control dispuestos por el legislador en la Ley 1437 de 2011, esto es, de nulidad simple y/o nulidad y restablecimiento del derecho según lo hubiera considerado, si es que no lo ha hecho; en donde contaba con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas el artículo 229 ibídem, que dispone: «[…]ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]». Adicional a la norma ya transcrita, el artículo 234 de la misma normativa también
reconoce la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio, dice la norma: «[…]ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]». (Subrayado por la Sala) En ese orden de ideas, de acudirse al medio de control adecuado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el actor debía exponer y acreditar los argumentos pertinentes para que el juez contencioso administrativo, de considerarlo procedente, tome las medidas necesarias para proteger y conservar el objeto del proceso desde el inicio y, a su vez, proteger los bienes ius fundamentales de la parte interesada. Es decir, lo hoy cuestionado son circunstancias propias de los lineamientos de la Convocatoria, y los argumentos en que el actor sustenta su inconformidad obedecen a cuestiones que se concretan en la ilegalidad del acto acusado de las cuales solo es posible tener certeza al efectuar el estudio pertinente en un proceso en el que la parte interesada cuente con las etapas y los medios de impugnación idóneos.
En tal escenario, solo la ocurrencia de un perjuicio irremediable justificaría al juez de tutela para asumir la competencia y conocer del asunto, supuesto que no alega ni se evidencia en el sub examine, de tal manera que esta Sala de decisión tampoco encuentra la vocación de prosperidad de un amparo transitorio, máxime cuando no se encuentra actuación alguna que atentara contra el debido proceso administrativo en el trámite del concurso de méritos. Por otra parte, la Sala tampoco encuentra superado el requisito de la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela, pues como bien quedó expuesto, el acto administrativo cuestionado data del 16 de agosto de 2018, lo que significa, que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia han transcurridos más de dos (2) años, lo cual demuestra que no existe urgencia en los cuestionamientos planteados por el actor frente al juez de tutela ni la necesidad de obtener una solución inmediata a sus inquietudes. Tan así es, que el señor Triviño Calderón no cuestionó7 el orden en que se agotarían las fases en la pluricitada convocatoria previo a la citación del examen presentado, sino cuando se intentó citar a uno nuevo. 7 O no se dice nada al respecto. Ello, sin perjuicio de la solicitud que en tales términos impetrara el actor ante la entidad accionada en el año 20218, la cual fue atenida mediante oficio CONV27DP-2060, CONV27DP-2060 A del 13 de abril de 2021, en la que se le indicó: «[…] Respecto a su inquietud atinente a la verificación de requisitos previa a la
aplicación del examen, es necesario advertir que el Acuerdo de Convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes. En dicho Acuerdo se determinaron las etapas del proceso y se estableció como fase I de la etapa de selección la prueba de aptitudes y conocimiento, y en la Fase II, la verificación de requisitos mínimos respecto de quienes aprobaran las pruebas de aptitudes y conocimientos. Así mismo, el mencionado Acuerdo señala como requisito de inscripción, la afirmación bajo la gravedad de juramento del cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo so pena de las investigaciones a que haya lugar y el rechazo de plano de la inscripción, por tanto, solo las personas que cumplan con las condiciones establecidas podrán continuar en el concurso, manifestación que se entiende surtida con el diligenciamiento del formulario correspondiente. […]». Como se observa, sin que dicha respuesta pueda entenderse como un hecho nuevo o diferente que morigere el término de la inmediatez, lo cierto es, que la entidad accionada le recordó una vez más al actor, lo ya expuesto en el acto de convocatoria. En cuanto al término para acudir al juez de tutela, ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 20179, señaló: «[…] 2.2. Por su parte, la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en
tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva
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