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CE-11001-03-15-000-2021-01709-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01709-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Por indebida valoración probatoria / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE OFICIAL - Vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DEL ACTOR CON EL ESTADO Observa la Sala que el Tribunal accionado, al abordar el caso concreto, reconoció puntualmente que «La docente demandante prestó sus servicios a Casanare, su vinculación inicial y final fue reglamentaria, en el intermedio y para la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27/06/2003), estaba vinculada contractualmente…», es decir, que de los medios de prueba allegados al proceso determinó que en sus inicios la relación de la accionante con el Estado tuvo fundamento en un vínculo legal y reglamentario en virtud del nombrameinto provisional efectuado mediante la Resolución 095 de 1998; sin embargo, al descender al caso concreto, concluyó que la docente no ostentó vinculo legal y reglamentario antes del 27 de junio de 2003 y, por ende, se encuentra amparada por el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la modifican o adicionan. Dicha conclusión, a juicio de la Sala, obedeció a que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que en 1998 la

demandante prestó sus servicios como docente, en virtu de una relación legal y reglamentaria, pues únicamente se refirió a la suscripción de contratos de prestación de servicios y OPS antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de

2003. Nótese cómo la falta de valoración de la Resolución 095 de 1998 que nombró provisionalmente a la señora [B.A.M.O] como docente en el municipio de Yopal y con cargo a los recursos propios del Departamento de Casanare (fl. 17 exp. Proceso ordinario), influyó directamente en la decisión adoptada por la corporación accionada, pues el desconocer dicho nombrameinto, trajo como consecuencia que, en virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, a la actora se le aplicara el régimen pensional consagrado en el Sistema General de Pensiones y no el vigente antes de la Ley 100 de 1993, que, en materia de pensión de invalidez de los docentes oficiales, es el previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, cuya aplicación reclama la accionante, no solo para discutir los factores salariales que deben o no incluirse en la liquidación, sino para acceder a una tasa de reemplazo superior a la otorgada. (…) [E]l defecto fáctico invocado por la parte actora encuentra vocación de prosperidad, pues es evidente que el Tribunal accionado, pese a que mencionó la referida prueba, no la tuvo en cuenta al momento de adoptar la decisión que ahora se impugna en sede de tutela y tampoco justificó por qué la desestimó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01709-01(AC)

Actor: BLANCA AURORA MORALES OLARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de abril de 2021, la señora Blanca Aurora Morales Olarte, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Formuló la siguiente pretensión: Como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, se ordene a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela: Ordene modificar la sentencia de primera y segunda instancia teniendo como sustento que su régimen pensional conforme a la vinculación como docente es el anterior al 27 de junio de 2003.

Esto es régimen regulado por la Ley 91 de 1989, y el decreto 3135 de 1968,

con lo cual el monto de pensión de invalidez es el 100 por ciento del ingreso base de liquidación, dada la pérdida de capacidad laborar de mi mandante, que fue estimada en el 96.35%. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La accionante prestó sus servicios como docente al municipio de Yopal desde 1997, mediante contratos de trabajo y órdenes de prestación de servicios (OPS), aunque también tuvo períodos cortos en que fungió con vinculación legal y reglamentaria, en razón a nombramientos que se le hicieron en 1998 y 2009. Su condición de salud se deterioró y la autoridad médico-laboral correspondiente, en dictamen del 5 de mayo de 2013, determinó la pérdida de capacidad laboral en un 96.35%. Mediante Resolución No. 0178 del 13 de febrero de 2015, le fue reconocida la pensión por invalidez, con efectividad a partir de 25 de noviembre de 2015, pero se le liquidó la prestación con fundamento en la ley 100 de 1993 y, además, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados. Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, el que negó las pretensiones, por considerar que la actora no tuvo vinculación legal y reglamentaria con la entidad territorial con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en que entró a regir la Ley 812, por lo que se encuentra amparada por la Ley 100 de 1993. La decisión fue apelada y posteriormente confirmada por el

Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, según la actora, con fundamento en un análisis que desconoce su vinculación como docente provisional antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) Sustantivo: toda vez que la sentencia tutelada exige que la actora esté vinculada como docente (empleada pública), lo que no es acorde con lo señalado en el parágrafo transitorio 1º del artículo 48 de la Constitución Política, ni en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que hablan de una vinculación anterior al 27 de junio de 2003 para quedar amparado por el régimen anterior. Así mismo se configura este defecto por desconocimiento de la Sentencia C - 169 de 2004, que determina como forma de vinculación al Estado los contratos de prestación de servicios regulados en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001. ii) Desconocimiento del precedente. Porque no se dio aplicación a la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, que determinó que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) quedan amparados por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; mientras que, los que se vincularon con anterioridad a dicha fecha, conservan el régimen anterior establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas complementarias.

  1. Defecto fáctico1, porque las accionadas no reconocieron como vínculo laboral el nombramiento provisional efectuado a la demandante mediante el Decreto No. 00095 del 26 de febrero de 1998, vinculación legal y reglamentaria que surte todos sus efectos. Asimismo, se desconocieron las vinculaciones que tuvieron lugar en virtud de los convenios con confesiones religiosas, contratos de trabajo y órdenes de prestación de servicios suscritas por las partes entre 1999 y

2001. Dicho yerro trae como consecuencia que no se reconozca que la actora fungió como docente al servicio del Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo que le permitiría conservar el régimen prestacional anterior que en materia de invalidez remite al decreto 3135 de 1968.

2. Trámite impartido 2.1. Mediante auto del 23 de abril de 2021, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales demandadas y, en calidad de tercero interesado, al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM, que actuó como demandado en el proceso ordinario. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, indicó que la tutela no cumple con las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. En todo caso, la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2019 se fundamentó en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, del cual se concluyó que debían negarse las pretensiones, decisión que fue

confirmada íntegramente por el Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 15 de octubre de 2020. 2.3. El Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a haber sido notificados de la presente acción, no se pronunciaron.

3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de mayo de 2021, denegó la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: 1 Aunque no lo identificó, sí lo sustento, pues de la lectura de la solicitud de amparo se desprende la inconformidad de la demandante con la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada, la cual se encuentra explicada.

En relación con los defectos sustantivo y fáctico propuestos por la actora, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, pues los argumentos que presentó en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela ahora enunciados. Desde estos dos defectos contra providencia judicial, en busca un tercer pronunciamiento por parte del juez constitucional. No encontró configurado el desconocimiento del precedente invocado por la parte actora, toda vez que el Tribunal Administrativo de Casanare hizo un análisis del precedente aplicable al personal docente en materia de reliquidación pensional y, para tal efecto, estudió lo decidido en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y el pronunciamiento de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-CE-S2-2019,

luego de lo cual llegó a la conclusión de confirmar la sentencia de primera instancia que despachó desfavorablemente las pretensiones, en la medida en que acorde con el precedente, tanto para los docentes vinculados al servicio antes como después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, las primas de navidad, servicios y de vacaciones y el auxilio de alimentación no hacen parte del ingreso base de cotización (IBC), en la medida en que los factores salariales son únicamente los enlistados en el art. 1º de la Ley 6º de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994.

4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda al amparo deprecado.

Insistió en que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, porque dejó de valorar los documentos que dan cuenta de que la actora estuvo vinculada como docente antes del 27 de junio de 2003 y, en ese sentido, le asiste derecho a que la pensión de invalidez –de la cual es beneficiaria– se liquide de conformidad con lo establecido en los artículos 157 de la Ley 91 de 1989 y 238 del Decreto 3135 de 1968, que le permitirían acceder a una prestación equivalente al 100% del último sueldo devengado, dado que padeció una pérdida de la capacidad laboral de más del 96%.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los

derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii)

defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los

denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 27 de mayo de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente el de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que el defecto fáctico invocado en el cual se centra la apelación no fue estudiado de fondo por el fallador de primera instancia, 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. por considerar que busca la intervención del juez de tutela como una tercera instancia.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en la sentencia del 15 de octubre de 2020, dictada

por el Tribunal Administrativo de Casanare.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, dado que la providencia atacada que data del 15 de octubre de 2020 fue notificada al día siguiente, esto es el 16 de octubre de 2020, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 16 de abril de 2021, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4. De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto

es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, en el caso examinado la parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por cuanto concluyó que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez en los términos reclamados, por cuanto no ostentó relación legal y reglamentaria con el Estado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), sin tener en cuenta el medio de prueba que indica que la accionante estuvo vinculada

como docente oficial en forma provisional en 1998. Pues bien, se tiene que en el fallo cuestionado el Tribunal Administrativo de Casanare analizó la situación particular de la accionante en relación con los contratos y OPS suscritas con el Vicariato Parroquial para prestar sus servicios como docente, para así desechar la posibilidad de que en ese entonces hubiese existido una relación legal y reglamentaria, pero, según la solicitud de amparo, no se detuvo en examinar el nombramiento provisional como docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual le daría el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez en un monto equivalente al 100% del último sueldo devengado, por haber sido diagnosticada con pérdida de la capacidad laboral de más del 96%. Esa circunstancia no fue tenida en cuenta por el a quo al momento de analizar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, razón por la cual concluyó erradamente que el propósito de la demandante era convertir este mecanismo en instancia adicional del proceso ordinario. De manera que corresponde a esta Subsección analizar de fondo el defecto fáctico alegado por la señora Blanca Aurora Morales Olarte, a fin de constatar si, como ella afirma, el Tribunal accionado omitió valorar los medios de prueba que acreditaban su vinculación como docente (empleada pública) antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las

pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional5 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso6; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión7; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión9; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico En la impugnación, la señora Blanca Aurora Morales Olarte señaló que, al dictar la sentencia del 15 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto fáctico, por haber ignorado los elementos de prueba que acreditaban su condición de docente (empleada pública) con vinculación legal y reglamentaria antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual llevó a que se negara la reliquidación de su pensión de invalidez, con fundamento en los

artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 23 del Decreto 3135 de 1968, que le 5 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. permitirían acceder a una prestación equivalente al 100% del último sueldo devengado. En la sentencia cuestionada, la autoridad judicial demandada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, bajo los siguientes argumentos (fls. 55 a 60, exp. digital-11): 2.3.4 Ahora bien, como quiera que en el presente caso está en discusión cuál es el régimen prestacional aplicable al docente demandante que se vinculó contractualmente al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ha de precisarse que, para efectos de establecer qué norma lo rige, lo relevante no es la iniciación, ni la continuidad de la relación contractual, sino que se ha de tener en cuenta solo la legal y reglamentaria que existiera el 27/06/2003, cuando aquella empezó a regir. 2.3.4.1 En efecto, por disposición del art. 3° del Decreto 2277 de 197927, los educadores que prestaran sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. A su vez, el art. 1º de la Ley 91 de 1989 categoriza y define a

los docentes oficiales por niveles (nacional, nacionalizado y territorial) y, para tener una de esas condiciones, ha de mediar acto de nombramiento, ya sea del Gobierno Nacional o del territorial y la pertinente posesión. 2.3.4.2 El Consejo de Estado por vinculación al servicio docente ha tenido en cuenta solo la legal y reglamentaria y ha precisado que las sentencias que declaran la primacía de la realidad sobre la formalidad de los contratos de prestación de servicio celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 812/2003 no mutan la condición contratista a la de servidor público. (…) 2.3.5 Así las cosas, ha de distinguirse entre el tiempo servido con ocasión de un contrato y la condición de empleado público, que se obtiene solo mediante acto de nombramiento y posesión y, si bien es cierto, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, ello no implica que dicho servidor de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente. Lo que determina, en últimas, si el educador tendrá vocación de alcanzar pensión de invalidez conforme al régimen que antecedió al SGP (Ley 100) lo será cuál haya sido su situación administrativa vigente el 27/06/2003; no los antecedentes como docente contratista, así entre la expiración del último contrato y la posesión legal y reglamentaria no haya mediado solución de continuidad. (…) 2.4.4 Así las cosas, para las pensiones de los docentes vinculados hasta el 26/06/2003 el IBL está constituido por los factores sobre los cuales se cotizó,

acorde con el mandato dado en el art. 1º de la Ley 62 de 1985 y que allí solo se dispone aportar por los siguientes: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En ese régimen no pueden actualmente hacerse incluir, además, ni para pensión de jubilación

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