CE-11001-03-15-000-2021-01710-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01710-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ENVÍO DEL PROCESO A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EVENTUAL REVISIÓN – Ausencia de impugnación de la sentencia de tutela [L]a Subsección dictó sentencia en el presente asunto el 21 de mayo de 2021, en la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, providencia que se notificó al señor Paniagua Gómez al correo electrónico panifelipe1@gmail.com el 4 de junio de 2021. (…) El despacho considera que el escrito allegado por la parte actora no puede considerarse como una impugnación en contra del fallo del 21 de mayo de 2021, toda vez que no se hace referencia a dicha providencia y ni siquiera se controvierte la decisión adoptada. (…) En ese sentido, dado que la sentencia no fue impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío del caso sub examine a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01710-00(AC)
Actor: FELIPE PANIAGUA GÓMEZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Mediante memorial del 16 de junio de 20211, el señor Felipe Paniagua Gómez
manifestó (transcripción literal): En la presente rindo informe de los primeros 30 días jurídicos para contestación de sentencia. No me incomodo en notificar que no se me ha generado contestación del proceso 11001-03-15-0002021-01710-00 radicado el 21 de abril en su Corporación y Sección. Quiero Manifestar que conocemos la ley que aplica para el caso; como la es la ley 270 de 1996, poseen un (1) año para la contestación. Me invita a redactar; sentidos de asistencia al proceso. Para notificar que NO se retira la demanda. Quiero hacer paréntesis (respecto al asunto, se obedeció el debido proceso, vamos a la acción, se hizo el proceso con concepto constitucional y jurídico, para el marco de esta. 1 Allegado a este despacho el 1º de julio de 2021. Concepto es que tipo de justicia aplica, podemos observar la corrupción, se hizo concepto de justicia jurídica y concepto de justicia; como lo sabrá́ el derecho es un área de la ciencias sociales, en Colombia se maneja el área científica que se refleja como concepto de justicia jurídica y verdadera investidura. Se doctrina a Diario entre los conceptos como Justicia Personal. Se ha manejado los preceptos constitucionales establecidos para el tipo de justicia que requiere el caso, en este caso es JUSTICIA JURÍDICA, prescrito está que es competencia, y que tipo de requisito se solicita, he cumplido esos requisitos, y doy sustento). Teniendo claro esto, podemos laborar tranquilamente, aborde un tema
evite para unos y complejo para otros, lo que quiero decir es que aplica para todos los procesos presentados en general, todos. Están debidamente diligenciados con la Norma. Si hablo de justicia, hablo del decreto 2067 de 1991 en su parte final manifiesta sobre Sentencias. Vamos al caso, reitero no es competencia, pero si es competencia la regularización jurídica establecida para la transparencia. ‘Si se sustanció documentación a partir de una sentencia; por qué la Corte Constitucional actúa negativamente al ver su acción legislativa aprobada (Aprobada por una legislación). Quiero decir que para ser inadmisoria la acción de inconstitucionalidad primero se debe revocar la sentencia de esta? La respuesta sobre la revocatoria la sabemos; y si la justicia es jurídica se demuestra entonces que el Derecho sí hace parte de la CIENCIA como ciencias políticas’. Científicamente está demostrado que la ley accionada ya se puede derogar. (Si y solo si la justicia de la que se habla es jurídica). Quiero decir, derogue el artículo; Por qué la demora? Al respecto, conviene precisar que la Subsección dictó sentencia en el presente asunto el 21 de mayo de 2021, en la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, providencia que se notificó al señor Paniagua Gómez al correo electrónico panifelipe1@gmail.com el 4 de junio de 2021. El despacho considera que el escrito allegado por la parte actora no puede considerarse como una impugnación en contra del fallo del 21 de mayo de 2021, toda vez que no se hace referencia a dicha providencia y ni siquiera se
controvierte la decisión adoptada. 2 En ese sentido, dado que la sentencia no fue impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 19912, se ordenará el envío del caso sub examine a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por lo expuesto se, RESUELVE: PRIMERO: Por Secretaría General de la Corporación, ENVIAR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la parte actora.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docum entos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 2 “ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. “Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” (se destaca). 3