CE-11001-03-15-000-2021-01711-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01711-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE APLICACIÓN DE SEGUNDA DOSIS DE VACUNA CONTRA LA COVID 19 / ACREDITACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA SEGUNDA DOSIS DE LA VACUNA CONTRA LA COVID 19 - Según se reporta en la base de datos de la EPS [L]a Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. (…) En el sub lite, la Sala advierte que en el expediente de tutela están acreditados los siguientes hechos: Que, el 20 de marzo de 2021, el señor [H.A.M.] recibió la primera dosis de la vacuna contra el COVID19, correspondiente al fabricante Sinovac. Que, mediante correo electrónico del 15 de abril de 2021, el señor [A.M.] interpuso demanda de tutela para que fuera ordenada la aplicación de la segunda dosis. Que, de conformidad con el informe rendido por el Ministerio de Salud, el fabricante Sinovac recomienda que la segunda dosis de la vacuna sea aplicada 28 días después de la primera dosis. Que, de conformidad con la información reportada por La Nueva EPS, el 17 de abril de 2021, el señor [H.M.A.] recibió la segunda dosis de la vacuna Sinovac. (…) A juicio de la Sala, es evidente que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, con posterioridad a la interposición de la demanda de tutela (15 de abril de 2021), el señor [H.M.A.] vio corregida la situación que la motivó, esto es, la presunta omisión en la aplicación de la segunda dosis de la
vacuna contra el COVID-19. De hecho, la Sala advierte que la segunda dosis fue aplicada en el término recomendado por el laboratorio Sinovac, esto es, 28 días después de la aplicación de la primera dosis. Como se dijo, la primera dosis fue aplicada el 20 de marzo de 2021 y la segunda dosis fue aplicada el 17 de abril de
2021. Así, también resulta forzoso concluir que, en el caso del señor [M.A.], no existe omisión alguna por parte de las autoridades responsables del Plan de Vacunación, por cuanto la vacuna fue aplicada en los estrictos términos recomendados por el fabricante. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01711-00(AC)
Actor: HUMBERTO MADRID ÁVILA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Humberto Madrid Ávila contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud, el Departamento del Valle del Cauca, el municipio de Santiago de Cali, La Nueva EPS, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 15 de abril de 2011, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre
propio, el señor Humberto Madrid Ávila pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, que estimó vulnerados por las entidades demandadas. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida.
SEGUNDO: Ordenar Sr. Iván Duque Márquez, Presidente de Colombia, Sr. Fernando Ruiz Gómez, ministro de la salud de Colombia, Señora Clara Luz Roldán, Gobernadora del Valle del Cauca, Sr. Jorge Iván Ospina, Alcalde de Cali, representante legal de la Nueva EPS S.A., secretaría de Salud del Valle del Cauca y Sra. Secretaria de salud del municipio de Cali, a aplicarme la segunda dosis de la vacuna Sinovac.
2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Humberto Madrid Ávila tiene 60 años, está domiciliado en el municipio de Cali y se encuentra afiliado a La Nueva EPS. 2.2. El 20 de marzo de 2021, el demandante recibió la primera dosis del medicamento Sinovac, correspondiente a la vacuna contra el COVID-19, según el plan de vacunación dispuesto por el Gobierno Nacional, que lo clasificó en el nivel de prioridad 2. 2.3. El 14 de abril de 2021, una funcionaria de la Alcaldía Municipal de Cali informó al demandante que no estaba disponible la segunda dosis de la vacuna.
La misma información fue suministrada en la línea de atención de La Nueva EPS.
2.4. El señor Humberto Madrid Ávila alegó que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida, puesto que no fue aplicada la segunda dosis de la vacuna Sinovac. Que, de conformidad con los protocolos médicos, la segunda dosis debe aplicarse entre los 28 y 50 días después de la primera dosis.
3. Trámite 3.1. Por auto del 20 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al director del departamento administrativo de la Presidencia de la República, al ministro de Salud, al gobernador del Valle del Cauca, al secretario de salud del Valle del Cauca, al alcalde de Cali, al representante legal de La Nueva EPS, al secretario de salud del municipio de Cali, a la procuradora General de la Nación y al superintendente de Salud. 3.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 27 de abril de 2021, tal y como consta en el índice número 6 de Samai.
4. Intervenciones 4.1. El municipio de Santiago de Cali informó lo siguiente: (i) que a la Secretaría de Salud le compete la distribución de las vacunas suministradas por el Gobierno Nacional; (ii) que, en efecto, el 20 de marzo de 2021, el actor recibió la primera dosis de Sinovac, y (iii) que, mediante Resolución 0327 del 15 de marzo de 2021, el Ministerio de Salud inició la segunda fase de vacunación, que
corresponde principalmente al grupo de adultos de 60 a 64 años. 4.1.1. Señaló que el demandante no demostró que se hubiese negado la aplicación de la segunda dosis y que, en todo caso, existe disponibilidad del medicamento para que reciba la segunda dosis. Que la comunidad está debidamente informada sobre las jornadas y sitios de vacunación. 4.1.2. Dijo que, por correo electrónico del 4 de mayo de 2021, requirió al actor para que se acercara a recibir la segunda dosis de Sinovac, en la IPS La Riviera. Que, además, intentó comunicarse en 4 oportunidades al celular del demandante, con el fin de darle información para que reciba la segunda dosis de la vacuna. 4.1.3. Manifestó que, en todo caso, la vacunación no ha podido desarrollarse a la velocidad esperada, por circunstancias derivadas de la tercera ola de contagios por COVID-19 y de orden público, por el paro nacional. Que, por lo tanto, debían denegarse las pretensiones de la demanda de tutela. 4.2. El Ministerio de Salud hizo un detallado recuento del Plan de Vacunación y pidió que fuera exonerado de responsabilidad, por lo siguiente: 4.2.1. Que, por Decreto 109 del 29 de enero de 2021, el Gobierno Nacional adoptó el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y fijó niveles de priorización, de acuerdo con criterios de riesgo epidemiológico. Que los criterios de distribución de las vacunas fueron señalados en la Resolución 161 de 2021 del Ministerio de Salud. 4.2.2. Que el fabricante Sinovac informó que el intervalo recomendado entre
primera y segunda dosis es de 28 días y que «a pesar de esta recomendación proveniente del desarrollo acelerado de esta vacuna, en general la eficacia de las vacunas es mejor cuando se amplía el tiempo entre dosis». Que, además, «las vacunas producidas en una plataforma de virus inactivados (como es el caso de esta vacuna de SINOVAC) suelen tener tiempo de aplicación entre dosis mayores a un mes». 4.2.3. Que ya llegaron al país las segundas dosis de Sinovac y se encuentran en distribución. 4.2.4. Que el Ministerio de Salud ha cumplido las obligaciones a su cargo, puesto que ha adelantado las gestiones de nacionalización y distribución de las vacunas. Que la responsabilidad de la aplicación de las dosis corresponde a las entidades territoriales y a las entidades prestadoras de servicios de salud, que son las encargadas de citar a las personas que deben recibirlas. 4.2.5. Que los retrasos en el esquema de vacunación obedecen a la alta demanda mundial y que trabaja conjuntamente con los laboratorios proveedores para obtener las dosis necesarias para concretar el plan de vacunación. 4.2.6. Que, por último, «la parte actora cuenta con otros mecanismos que le permiten por una parte solicitar revisión de la etapa asignada y por otra acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir el Decreto 109 de 2021 “Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID - 19 y se dictan otras disposiciones”, el cual fue expedido por funcionario competente, debidamente motivado, respetando el debido proceso y las normas en que debía
fundarse, situación en virtud de la cual goza de los atributos de todo acto administrativo, conforme al contenido del mismo, y por ello se encuentra vigente y con plenos efectos jurídicos». 4.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. En síntesis, hizo un recuento de las funciones a cargo del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y dijo que se trata de autoridades diferentes y que, en todo caso, carecen de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que (i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, (ii) no tienen facultades que se relacionen con la aplicación de primeras y segundas dosis de vacunas pues esta facultad reside en los centros médicos autorizados y las EPS». 4.4. La Procuraduría General de la Nación alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que la parte actora no identifica cuál fue la acción u omisión en la que incurrió. Que fue revisada la base de datos de la entidad y se encontró que el demandante ha formulado varias quejas, pero ninguna referida a la aplicación de la segunda dosis la vacuna contra el COVID19. 4.5. La Nueva EPS pidió que fueran denegadas las pretensiones de tutela, por lo siguiente: 4.5.1. Que el señor Madrid Ávila fue caracterizado y se determinó que debía ser vacunado en la fase 2, conforme las disposiciones fijadas por el Ministerio de Salud. Que, por consiguiente, recibió la vacuna el 20 de marzo de 2021 y la
segunda dosis quedó programada para el 17 de abril de 2021. 4.5.2. Que existe carencia actual de objeto, puesto que el señor Madrid Ávila recibió la segunda dosis el 17 de abril de 2021. Que así se puede evidenciar en el respectivo certificado de vacunación. 4.6. La Superintendencia Nacional de Salud dijo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la supuesta violación de derechos fundamentales no tiene relación con alguna acción u omisión atribuible a dicha superintendencia. 4.7. El Departamento del Valle del Cauca también adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, la responsabilidad de la atención en salud del señor Madrid Ávila recae exclusivamente en La Nueva EPS.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe
examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En particular,
1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u
omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. En el sub lite, la Sala advierte que en el expediente de tutela están acreditados los siguientes hechos: (i) Que, el 20 de marzo de 2021, el señor Humberto Ávila Madrid recibió la primera dosis de la vacuna contra el COVID-19, correspondiente al fabricante Sinovac. (ii) Que, mediante correo electrónico del 15 de abril de 2021, el señor Ávila Madrid interpuso demanda de tutela para que fuera ordenada la aplicación de la segunda dosis. (iii) Que, de conformidad con el informe rendido por el Ministerio de Salud, el fabricante Sinovac recomienda que la segunda dosis de la vacuna sea aplicada 28 días después de la primera dosis. (iv) Que, de conformidad con la información reportada por La Nueva EPS, el 17 de abril de 2021, el señor Humberto Madrid Ávila recibió la segunda
dosis de la vacuna Sinovac. A continuación, se pone de presente la imagen correspondiente al reporte de vacunación: 2.4. A juicio de la Sala, es evidente que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, con posterioridad a la interposición de la demanda de tutela (15 de abril de 2021), el señor Humberto Madrid Ávila vio corregida la situación que la motivó, esto es, la presunta omisión en la aplicación de la segunda dosis de la vacuna contra el COVID-19. 2.4.1. De hecho, la Sala advierte que la segunda dosis fue aplicada en el término recomendado por el laboratorio Sinovac, esto es, 28 días después de la aplicación de la primera dosis. Como se dijo, la primera dosis fue aplicada el 20 de marzo de 2021 y la segunda dosis fue aplicada el 17 de abril de 2021. Así, también resulta forzoso concluir que, en el caso del señor Madrid Ávila, no existe omisión alguna por parte de las autoridades responsables del Plan de Vacunación, por cuanto la vacuna fue aplicada en los estrictos términos recomendados por el fabricante. 2.5. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrado