CE-11001-03-15-000-2021-01712-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01712-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /
TRASLADO DE FUNCIONARIO EN LA RAMA JUDICIAL / DESVINCULACIÓN
DE FUNCIONARIO EN PROVISIONALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]ogró establecerse que, comoquiera que el nombramiento del [tutelante] en el cargo de Juez Promiscuo fue en provisionalidad, al haber sido prevista la vacante a través de uno de los sistemas legalmente establecidos, esto es, un traslado, su vinculación a la Rama Judicial se dio por terminada, sin que ello implique una afectación a los derechos fundamentales invocados, pues tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 132 de la LAEJ (se trascribe) “el nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto […]”. (…) Lo anterior, sirve igualmente de sustento para indicar que no se observa afectación alguna al derecho del [accionante] de permanecer en el cargo (numeral 5, artículo 152, LEAJ), pues esta prerrogativa, como lo indica la norma, esta supeditada a las circunstancias que prevea la ley y es la misma ley la que reconoce la posibilidad de que se produzca un traslado. Asimismo, se advierte que la actuación desplegada tanto por el Tribunal Superior de Cúcuta (autoridad nominadora) como por la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Juridicial de Cúcuta y el Consejo Superior de la Judicatura, a primera vista, fue acorde con lo reglado en aludido acuerdo sobre el régimen de
traslados de servidores judiciales (Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017), sin que logre advertirse afectación alguna al debido proceso o al derecho a la igualdad del accionante, pues incluso no fueron formulados reparos concretos al respecto en el escrito de tutela y, en todo caso, él mismo reconoció haber sido comunicado del traslado del señor [M.P.]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01712-00(AC)
Actor: JAIRO JOSÉ MEZA RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Síntesis del caso: El demandante, vía acción de tutela, pretendió ser reintegrado al cargo de juez promiscuo o uno de igual categoría, luego de que en su cargo fuera trasladado un funcionario de otro municipio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Jairo José Meza Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Cúcuta y el Área de Recursos Humanos Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Jairo José Meza Rodríguez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Cúcuta y el Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la inminente desvinculación de la Rama Judicial, por el traslado en provisionalidad del señor Gregorio Andelfo Martínez Pabón, al cargo que el desempeñaba (Juez Promiscuo Municipal de Lourdes, Norte de Santander) sin mediar un acto administrativo motivado que señalara si había sido, o no, retirado definitivamente.
2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso e igualdad vulnerados por los accionados CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA – TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
CÚCUTA – ÁREA DE RECURSOS HUMANOS DIRECCION
SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL CUCUTA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL CÚCUTA en calidad de nominador, me proceda a REINTEGRAR a un cargo de igual categoría al que venía desempeñando.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Jairo José Meza Rodríguez estuvo vinculado en
provisionalidad, desde el 26 de enero de 2015 hasta el 19 de diciembre de 2020, como Juez Promiscuo Municipal de Lourdes (Norte de Santander). 5. 2) El 19 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Cúcuta decidió (se trascribe): “TRASLADAR por razones de seguridad al Dr. GREGORIO ANDELFO MARTINEZ PABON identificado con la C.C No 13.485.390 Juez Promiscuo Municipal con Control de Garantías y Conocimiento de Tibú en provisionalidad, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. al cargo de Juez Promiscuo Municipal con Control de Garantías y Conocimiento de Lourdes - Norte de Santander en provisionalidad, conforme al concepto favorable de traslado emanado del Consejo Superior de la Judicatura del 15 de octubre de 2020”. Traslado que quedó materializado en la Acta de Sala Plena No. 29 de 2020 de la aludida Corporación. 6. 3) El 23 de noviembre de 2020, El Tribunal Superior de Cúcuta, a través de un correo electrónico, le comunicó al accionante sobre el traslado de señor Martínez Pabón al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Lourdes en provisionalidad. Dicho escenario generó la desvinculación automática del cargo que tenía el señor Meza Rodríguez sin que mediara un acto administrativo y/o resolución que ordenara el retiro definitivo de la Rama Judicial de este último.
7. 4) Frente a la desvinculación de la Rama Judicial generada por el traslado en provisionalidad del señor Martínez Pabón, la parte actora elevó una petición el 1 de febrero de 2021 ante el Jefe Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en la que solicitó, entre otras cosas (se trascribe) “se me informe cual es mi situación laboral actual, es decir, si fui desvinculado de la Rama Judicial, indique el motivo, clase de desvinculación, fecha a partir de la cual surte efectos, acto administrativo que así lo dispuso y autoridad que lo emitió”. 8. 5) El 8 de marzo de 2021, el Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta dio respuesta en la que indicó (se trascribe) “(…) Se reitera que su situación actual es de desvinculación definitiva, motivada por la comunicación del H. Tribunal Superior de Cúcuta (…) Es de aclarar que el Tribunal Superior de Cúcuta, no allegó acto administrativo de desvinculación a su nombre y que esta Coordinación procede de conformidad con las comunicaciones que de ese colegiado emanan (…)”.
9. El fundamento de la vulneración radicó en la inapropiada desvinculación de su cargo de Juez Promiscuo Municipal de Lourdes, pues esta no estuvo acompañada de los respectivos actos administrativos que la soportaran y/o justificara. Aunado a ello, resaltó que este empleo era su única fuente de ingresos y que, además, este le permitía sustentar los gastos generados por una enfermedad que padece su sobrino.
1.2. Posición de la parte demandada y terceros2
10. El Tribunal Superior de Cúcuta indicó que, en el caso concreto, la tutela se presentó frente a actos administrativos que ya se encuentran debidamente ejecutoriados y que para el efecto el tutelante contaba con otra vía judicial como lo eran las acciones pertinentes ante el juez de lo contencioso administrativo. Adujo igualmente, que no se acreditó la existencia de algún perjuicio irremediable dado que el tutelante aludió a unas obligaciones crediticias para, supuestamente, 2 Mediante Auto de 21 de abril del 2021, el despacho ponente admitió demanda contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y vinculó al señor Gregorio Andelfo Martínez Pabón, como tercero interesado en el proceso. atender asuntos que no son propios o de su núcleo familiar sino de un sobrino, pero en todo caso, nada al respecto se acreditó.
11. Además, dicha Corporación manifestó que dio aplicación a lo que la ley dispone sobre los traslados de funcionarios de la Rama Judicial, trámite en el que ya se había emitido concepto previo favorable por parte del Consejo Superior de la Judicatura e, incluso, fue esa misma autoridad quien ofertó la plaza del tutelante al funcionario que estaba pidiendo el traslado por razones de seguridad y salud, pues aquel fue objeto de un atentado terrorista perpetrado por grupos al margen de la ley que comprometieron su integridad y acabaron con la vida de uno de sus
colaboradores del despacho. Indicó que al accionante se le notificó la decisión que se adoptó inmediatamente para lo que estimara pertinente.
12. Finalmente, sostuvo que los funcionarios que se encuentran en provisionalidad tienen una estabilidad relativa toda vez que están sujetos a que esa plaza se llene o bien por un funcionario que acceda por concurso o bien por un traslado, situación que en efecto fue la que sucedió en este caso.
13. El señor Gregorio Andelfo Martínez Pabón manifestó que su traslado al municipio de Lourdes como Juez Promiscuo no obedeció a una decisión unilateral o arbitraria, sino a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad y, consecuentemente, a que la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta, en Sesión Ordinaria No. 29, así lo decidiera. Razón por la cual, su traslado fue completamente ajustado a derecho. Asimismo, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación pasiva en la causa.
14. El Consejo Superior de la Judicatura y el Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 2.4. Caso concreto 2.5. Conclusiones 2.1. Cuestión previa
15. Legitimación pasiva en la causa: Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por el señor Martínez Pabón, la Sala la despachará desfavorablemente,
ya que, primero, aquel fue vinculado en calidad de tercero y, segundo, una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo podría tener incidencia en su situación laboral actual. En ese orden, le asiste interés sustancial sobre lo que aquí se decida. 2.2. Fijación de la controversia
16. Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Cúcuta y el Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, con ocasión del traslado del señor Martínez Pabón, que trajo consigo la desvinculación del accionante. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 al debido proceso e igualdad. El señor Jairo José Meza Rodríguez es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. De igual manera, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva en la causa5, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
18. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir, en principio, recurso, ordinario o extraordinario, idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante defender sus derechos fundamentales, ya que,
de conformidad con lo narrado en la solicitud de amparo, el señor Meza Rodríguez no cuenta con un acto administrativo que de cuenta de su desvinculación laboral, el cual sea susceptible de ser enjuiciado ante el juez de lo contencioso administrativo.
19. En relación con el requisito de inmediatez7, debe indicarse que igualmente este se superó, comoquiera que el señor Meza Rodríguez, desde de que tuvo conocimiento de su desvinculación, ha realizado actuaciones para solicitar información de su actual estado laboral. Por ejemplo, el 1 de febrero de 2021, radicó un derecho de petición ante el Jefe Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la cual solo tuvo respuesta hasta el 8 de marzo de 2021. 2.4. Caso concreto
20. La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales del señor Jairo José Meza Rodríguez, por las razones que pasan a explicarse: 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4).
21. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente reseñar
algunas normas que reglan la clasificación de los empleos, la provisión de cargos, el régimen de traslados y los derechos de los servidores de la Rama Judicial.
22. De conformidad con el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, los empleos de la Rama Judicial se clasifican (a) de
periodo fijo, (b) de libre nombramiento y remoción y (c) de carrera.
23. Según la norma en comento, son de periodo fijo los Magistrados de Altas Cortes, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial. De libre nombramiento y remoción, los cargos de (se trascribe) “[…] Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.”
24. Finalmente, son de carrera los cargos de Magistrados de Tribunal y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los de Fiscales que no correspondan a las categorías de periodo fijo y/o libre nombramiento y remoción, los de Jueces de la República y los demás empleados judiciales8.
25. Por su parte, el numeral 7 del artículo 131 de la LEAJ dispone que los Tribunales, Superiores de Distrito y Administrativos, según sea el caso, son las autoridades nominaras de los jueces.
26. El artículo 132 ibídem señala que la provisión de los cargos de la Rama Judicial puede ser (se trascribe): “1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo
es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. 8 De acuerdo con el artículo 125 de la LEAJ, (se trascribe) “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas”
27. En lo que respecta al régimen de traslados, debe indicarse que, según el artículo 134 de la LEAJ, este se presenta (se trascribe) “cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial”9. La misma norma establece que este será procedente cuando se solicite (1) por razones de salud y/o seguridad debidamente comprobadas; (2) de forma reciproca funcionarios o empleados de diferentes
sedes territoriales; (3) por un servidor de carrera para un cargo que se encuentra vacante de forma definitiva; y (4) por un hecho que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.
28. Mediante el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura se compilaron los reglamentos sobre la materia
(traslado de servidores judiciales) y estableció lo siguiente:
29. Los servidores judiciales tienen derecho a ser trasladados en las mismas condiciones en que se encuentran vinculados, cuando se presenten hechos o
amenazas graves que atenten contra su vida o integridad personal (traslado por razones de seguridad). Se aclara que estas reglas aplican tanto para servidores nombrados en propiedad como para aquellos nombrados en provisionalidad, sin que para estos últimos se modifique su forma de vinculación y hasta tanto se provea el cargo en propiedad (artículo 2).
30. Las autoridades nominadoras tienen el deber de informar, de manera
inmediata a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, y a la Dirección Ejecutiva o Seccional de Administración Judicial, como corresponda, sobre la decisión del traslado, para que se realicen las anotaciones respetivas y se ejerza un adecuado control de movimiento de personal. Asimismo, señala que, con el informe en comento, la autoridad nominadora deberá allegar copia del acto administrativo que 9 Este concepto se reproduce en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura. resuelve la solicitud de traslado e indicar la fecha de nombramiento y posesión de los servidores trasladados a efectos de hacer las respectivas anotaciones en el Registro Nacional de Escalafón (artículo 22).
31. Finalmente, el artículo 152 ibídem indica que son derechos de los servidores judiciales (se trascribe) “permanecer en su cargo mientras observe buena conducta, tenga rendimiento satisfactorio, no haya llegado a la edad de retiro forzoso y en las demás circunstancias previstas en la ley” (numeral 5) y “ser trasladado, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de
seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo” (numeral 6).
32. Sobre esta base normativa, de cara a los hechos materiales del caso concreto, la Sala advierte lo siguiente: (1) el cargo de Juez Promiscuo Municipal
de Lourdes es de carrera; (2) la autoridad nominadora de ese cargo es el Tribunal Superior de Cúcuta; (3) el señor Meza Rodríguez fue nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera – Juez Promiscuo Municipal de Lourdes; (4) el señor Martínez Pabón estaba nombrado en provisionalidad en un cargo de carreraJuez Promiscuo Municipal de Tibú; (5) el señor Martínez Pabón fue trasladado, por razones de seguridad, del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú al Juzgado Promiscuo Municipal de Lourdes, para que se desempeñara en este último como Juez en provisionalidad; (6) el traslado del señor Martínez Pabón al cargo Juez Promiscuo Municipal de Lourdes, en provisionalidad, fue una decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta y contó con concepto previo del Consejo Superior de la Judicatura.
33. En ese orden de ideas, logró establecerse que, comoquiera que el nombramiento del señor Meza Rodríguez en el cargo de Juez Promiscuo fue en provisionalidad, al haber sido prevista la vacante a través de uno de los sistemas legalmente establecidos, esto es, un traslado, su vinculación a la Rama Judicial se dio por terminada, sin que ello implique una afectación a los derechos fundamentales invocados, pues tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 132
de la LAEJ (se trascribe) “el nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto […]”.
34. Es de aclarar que el hecho de haber sido desvinculado con ocasión del traslado de un funcionario nombrado en provisionalidad, no cambia de modo alguno la conclusión a la que se arriba en el párrafo anterior, toda vez que el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, tal como ya se indicó, fue claro en señalar que las reglas sobre los traslados por motivos de seguridad aplican indistintamente para servidores nombrados en propiedad como para aquellos nombrados en provisionalidad
(párrafo 29).
35. Lo anterior, sirve igualmente de sustento para indicar que no se observa afectación alguna al derecho del señor Meza Rodríguez de permanecer en el cargo (numeral 5, artículo 152, LEAJ), pues esta prerrogativa, como lo indica la norma, esta supeditada a las circunstancias que prevea la ley y es la misma ley la que reconoce la posibilidad de que se produzca un traslado.
36. Asimismo, se advierte que la actuación desplegada tanto por el Tribunal Superior de Cúcuta (autoridad nominadora) como por la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Juridicial de Cúcuta y el Consejo Superior de la Judicatura, a primera vista, fue acorde con lo reglado en aludido acuerdo sobre el régimen de traslados de servidores judiciales
(Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017), sin que logre advertirse
afectación alguna al debido proceso o al derecho a la igualdad del accionante, pues incluso no fueron formulados reparos concretos al respecto en el escrito de tutela y, en todo caso, él mismo reconoció haber sido comunicado del traslado del señor Martínez Pabón.
37. Frente a los argumentos relacionados con que el empleo en la Rama Judicial era la única fuente de ingresos del actor, así la carga que tenia este de sobrellevar los gastos por enfermedad de un sobrino, debe señalarse que, con relación al primero (fuente de ingresos), una vez revisado el expediente digital, no se encontró prueba, siquiera precaria, que diera cuenta de tal afirmación.
Respecto del segundo (gastos por enfermedad de un familiar), pese a que fue aportada la historia clínica de un paciente diagnosticado con leucemia linfoblástica aguda, ello por si mismo, no permite tener por acreditado que el actor es o era el responsable de asumir los costos de dicha enfermedad, los cuales ni siquiera están discriminados.
38. En todo caso, la Sala estima pertinente aclarar, luego de hecho este estudio, que la parte actora podrá igualmente enjuiciar, por la vía ordinaria, la actuación de las autoridades accionadas (presunta omisión) sin la necesidad de que medien los actos administrativos que, a su juicio, echa de menos.
2.5. Conclusiones
39. Por lo anterior, al no evidenciar afectación alguna de los derechos del señor Meza Rodríguez, se procederá a negar el amparo solicitado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Jairo José Meza Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al tercero interesado por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.