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CE-11001-03-15-000-2021-01716-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01716-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora [M. de J.R.N.] reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Previsión Social del Congreso. Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos fáctico, sustantivo y violación directa a la constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor [M.A.B.], específicamente sobre: (i) la indebida valoración probatoria, y (ii) la indebida interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento de dicha prestación. (…) Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Previsión Social del Congreso. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de si tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 10 de septiembre de 2020. (…) Lo

anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos que endilgó la demandante a las providencias objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01716-00(AC)

Actor: MARÍA DE JESÚS RIVERA NAVIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María de Jesús Rivera Navia contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal

Administrativo del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 16 de abril de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora María de Jesús Rivera Navia pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida, así como a los principios de confianza legítima y, progresividad y no regresividad, que estimó vulnerados por las sentencias del 9 de diciembre de 2016 y 10 de septiembre de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló

las siguientes pretensiones: Sírvase dejar sin EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida en Primera Instancia por el

H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y la sentencia proferida en Segunda Instancia por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A por los motivos antes expuestos y en su lugar se ordene REVOCAR las decisiones proferidas con observancia de los precedentes jurisprudenciales al respecto y se ORDENE el reconocimiento y pago del 50% de la mesada pensional sobreviviente o sustitucional pensional del causante MARCO

AURELIO BASTIDAS.

De manera subsidiaria sírvase conminar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y la sentencia proferida en Segunda Instancia por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, que cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente vertical de la H. Corte Suprema de Justicia.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución 002 del 11 de marzo de 1987, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), reconoció pensión de jubilación a favor del señor Marco Aurelio Bastidas. 2.2. La señora María de Jesús Rivera Navia convivió en unión libre con el señor Marco Aurelio Bastidas, con quien tuvo tres hijas: Patricia, María Victoria y

Elizabeth Bastidas Rivera y siempre tuvieron la misma ciudad de residencia, esto es, Popayán. 2.3. Que, en el año 2005, luego de haber sido hospitalizado por la enfermedad que sufría “esclerosis múltiple”, el señor Marco Aurelio Bastidas fue llevado por su hija Beatriz Eugenia de la Santa Faz Bastidas Sánchez (hija matrimonial) y cuidado por la misma hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, 6 de febrero de 2008. 2.4. Luego del fallecimiento del señor Marco Aurelio Bastidas, presentaron ante Fonprecon solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, además de sus hijas Marta Lucía Bastidas Mutis y María Isabel Bastidas Mutis, las señoras María Eugenia Sánchez de Bastidas –en calidad de cónyuge–, María de Jesús Rivera Navia y María Mercedes Mutis Pino –como compañeras permanentes–. 2.5. Por Resolución No. 0529 del 15 de mayo de 2008, Fonprecon reconoció la sustitución pensional en un 50 % a Marta Lucía y María Isabel Bastidas Mutis, en calidad de hijas del causante, y, el otro 50 % quedo suspendido hasta que se resolviera judicialmente cuál de las solicitantes, esto es, María de Jesús Rivera Navia, María Mercedes Mutis Pino o María Eugenia Sánchez de Bastidas, cumplían con los requisitos para ser beneficiarias de la pensión. 2.6. A instancias del recurso de reposición, mediante Resolución 923 del 29 de julio de 2008, Fonprecon modificó la Resolución No. 0529 de 2008, en el sentido de reconocer el 50 % restante de la sustitución pensional a la señora María Eugenia Sánchez de Bastidas, en calidad de cónyuge sobreviviente; denegó las

solicitudes prestacionales de las señoras Mutis Pio y Rivera Navia y, en lo demás, confirmó el acto administrativo. 2.7. Las señoras María de Jesús Rivera Navia y María Mercedes Mutis Pino, de manera separada, presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra Fonprecon, con el objeto de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0529 y 923, ambas de 2008. A título de restablecimiento del derecho, pidieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiarias del señor Marco Aurelio Bastidas. 2.8. El conocimiento de las demandas correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, que, previo a acumular los expedientes, por sentencia del 9 de diciembre de 2016, denegó las pretensiones de las demandas. En concreto, sostuvo que, si bien las señoras María de Jesús Rivera Navia y María Mercedes Mutis Pino demostraron la calidad de compañeras permanentes del causante, pues el causante convivió simultáneamente con las mismas, lo cierto era que demostraron que dicha condición se mantuvo de manera previa a la muerte del señor Marco Aurelio Bastidas, pues los últimos tres años de vida estuvo a cargo de su hija, de ahí que no se cumpliera el requisito de convivencia, necesario para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. 2.9. Inconforme con la decisión, las señoras María de Jesús Rivera Navia y María Mercedes Mutis Pino presentaron recurso de apelación y, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 10 de septiembre de 20201, confirmó la decisión, básicamente por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la señora María de Jesús Rivera Navia manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias del 9 de diciembre de 2016 y 10 de septiembre de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto incurrieron en los siguientes defectos: 3.1.1. Defecto fáctico, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente que daban cuenta de que sostuvo una unión marital por más de 35 años con el señor Marco Aurelio Bastidas, relación de la cual además de haber procreado tres hijas, fue abierta y pública, en la que se conformó una verdadera familia. 3.1.2. Que tampoco se tuvo en cuenta, ni se analizaron en debida forma, las razones que se expusieron para justificar porque los tres últimos años del causante no pudo convivir con el mismo, esto es, que se trató de un caso de fuerza mayor, dado que no era previsible que los hijos matrimoniales del causante “una vez este saliera de la Clínica donde se encontraba hospitalizado, decidieran llevárselo para la casa de la señora Beatriz Eugenia de la Santa Faz Bastidas Sánchez, sin que su compañera permanente e hijas pudieran oponerse a dicha decisión, pasando por encima de la voluntad de su padre que era pasar los últimos años de su vida al lado de su compañera de vida María De Jesús Rivera

Navia”. 3.1.3. Defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política, al considerar que se aplicaron e interpretaron de manera errónea las normas que regulan el reconocimiento pensional reclamado, en tanto que no se tuvo en cuenta que la señora Rivera Navia convivió con el causante por más de 35 años, lo que le daba derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Que, las autoridades judiciales omitieron aplicar las reglas que para el caso de la señora eran procedentes, esto es, aceptar que la no convivencia continua durante los últimos 5 años de vida del causante fue por razones ajenas a la compañera y debidamente justificada, o que, se le reconociera la prestación en proporción al tiempo de convivencia.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 20 de abril de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de parte demandada a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Cauca. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al Fondo de Previsión Social del Congreso y a las señoras María Mercedes Mutis Pino y María Eugenia Sánchez de Bastidas.

1 El fallo se notificó el 30 de octubre de 2020. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos enviados el 27 de abril de 2021 a las autoridades judiciales demandadas y al Fondo de Previsión Social del Congreso. Y a las señoras María Mercedes Mutis

Pino y María Eugenia Sánchez de Bastidas, una vez fueron aportadas las direcciones por parte de la demandante le fue enviada notificación por correo postal el 5 y 27 de mayo de 2021, tal y como consta en el índice número 17 de Samai.

5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por conducto del magistrado sustanciador, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se configura ningún vicio o causal de procedibilidad que afecte la legalidad de la providencia judicial. 5.1.1. Que, la providencia judicial objeto de estudio no vulneró las garantías constitucionales invocadas por la señora María de Jesús Rivera Navia, toda vez que estuvo debidamente fundamentada en las pruebas allegadas al proceso y en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 5.1.2. Que, en realidad lo que se advierte es que la accionante “está inconforme con la lógica y el estudio dado por la Sala y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de las probanzas, que a su juicio, es el que debe darse, situación que el juez de tutela no puede avalar, porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones”. 5.1.3. Por tanto, advirtió que la acción de tutela está dirigida a reabrir nuevamente el debate probatorio que ya se surtió en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que la hace improcedente. 5.2. El Fondo de Previsión Social del Congreso manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues la accionante pretende reabrir el debate que ya fue

estudiado y decidido por el Consejo de Estado, cuando resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5.2.1. Que, en ese sentido, no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues en la sentencia controvertida se tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable para los casos de sustitución pensional. 5.3. La señora María Mercedes Mutis Pino coadyuvó la acción de tutela presentada por la señora María de Jesús Rivera Navia, en relación con los argumentos, normatividad y jurisprudencia relacionados con la procedencia de la presente acción de tutela. Adujo que, en efecto, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, específicamente de las que daban cuenta que el señor Marco Aurelio Bastidas estuvo separado de hecho de su esposa y que, en su caso, tuvo vida marital con el causante por más de 25 años. 5.3.1. Que, de hecho, en el proceso quedó probado que la cónyuge del causante fue declarada judicialmente interdicta y que carecía de voluntad para dirigir sus actos, situación que, a su juicio, fue aprovechada por la hija, para que vivieran en su residencia y evitar que el señor Bastidas tuviese contacto con las compañeras permanentes. 5.3.2. A juicio de la coadyuvante, las anteriores circunstancias daban cuenta del desconocimiento del principio de igualdad, porque se dio un trato discriminatorio a las compañeras permanentes para favorecer a la cónyuge. 5.4. La señora Beatriz Eugenia de la Santa Fas Bastidas Sánchez, curadora de la

señora María Eugenia Sánchez de Bastidas se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, señaló que, como quedó demostrado tanto en el proceso administrativo como en el judicial, la señora Sánchez de Bastidas fue la cónyuge del causante y convivieron desde el matrimonio hasta la fecha de su muerte. 5.4.1. Aludió que el señor Bastidas Sánchez no fue llevado a la casa de su hija en contra de su voluntad, que, de hecho “reposa en el expediente del proceso contencioso administrativo y en el procedimiento administrativo una actuación notarial, otorgada en pleno uso de sus facultades mentales, en la que él me designó como su apoderada general y, además, solicitó que yo, por ser su hija, y por mi profesión como médica, lo cuidara y atendiera en la enfermedad catastrófica que padecía, de la que sabíamos, a no ser por ayuda Divina, no podría restablecer su salud”. 5.4.2. Finalmente, precisó que: “Si realmente la accionante hubiera sido su compañera permanente, mi padre no hubiera tomado la decisión de pasar toda su enfermedad junto con su esposa, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE BASTIDAS y morir conviviendo con ella, ni mucho menos, dejar tan claras pruebas de su decisión. Marco Aurelio Bastidas tenía esposa legítima, con la cual convivía, lo cual era reconocido públicamente. Su residencia común era la dirección de correspondencia oficial y en la cual, hasta que se retiró del ejercicio del Derecho, tenía su oficina de togado; respondía a cabalidad económicamente por su

cónyuge; nunca se divorció de ella ni tampoco intentó separación de cuerpos (si fuese cierta la separación de cuerpos, al ser abogado, hubiera buscado su declaración para proteger a quienes hoy alegan ser sus compañeras permanentes); afilió a su cónyuge como beneficiaria a la seguridad social y declaró, bajo la gravedad de juramento, la convivencia y dependencia que existía de mi madre con él”.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el

juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela.

2.1.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.1.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 2.1.1.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, esta Sala ha determinado6 que un asunto goza de relevancia constitucional

cuando se verifican los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.1.1.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora María de Jesús Rivera Navia reiteró los argumentos que propuso en el 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-05131-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Ibidem. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Previsión Social del Congreso. 2.1.1.4. Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos fáctico, sustantivo y violación

directa a la constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Marco Aurelio Bastidas, específicamente sobre: (i) la indebida valoración probatoria, y (ii) la indebida interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento de dicha prestación. Veamos. 2.1.1.4.1. En el recurso de apelación que presentó la aquí demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario adujo: (…) De suerte que la familia constituida por el señor MARCO AURELIO BASTIDAS y mi poderdante MARÍA DE JESÚS RIVERA NAVIA deber ser protegida, pues no hay otra conclusión que la “convivencia simultánea” arroja todo el material probatorio recaudado, misma que no puede ser aplicada de manera restrictiva y excluyente frente a quien acreditó la calidad de compañera permanente, como lo es mi poderdante. 2. 2. DE LA NO CONVIVENCIA ENTRE MARÍA DE JESÚS RIVERA NAVIA Y MARCO AURELIO BASTIDAS EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS DE VIDA NO OBEDECE A LA VOLUNTAD DE ESTOS: La interrupción de dicha convivencia obedeció a una determinación ajena a la voluntad de mi poderdante y del causante señor MARCO AURELIO BASTIDAS. Obra en el expediente prueba que fue su hija matrimonial BEATRIZ EUGENIA DE LA SANTA FAS BASTIDAS SÁNCHEZ la que decidió llevarse a su padre a la ciudad de Cali

y prohibir terminantemente cualquier contacto del causante con sus demás hijas y su

compañera MARÍA DE JESÚS RIVERA NAVIA.

Si algo salta a la vista en este expediente es la convivencia, el amor que le profesó durante toda su vida MARÍA DE JESÚS RIVERA NAVIA al señor MARCO AURELIO BASTIDAS, la ayuda y auxilio mutuo que se prodigaron, a más del respeto por las decisiones personales de este. (…) Así las cosas, la jurisprudencia ha dispensado en aras del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el vivir bajo el mismo techo dentro los cinco años anteriores a la muerte del causante, esto, siempre y cuando exista una justificación razonable para la separación de cuerpos entre el cónyuge y/o compañera permanente. En el presente asunto vemos, que motivos de salud y a la práctica de una traqueotomía, por la cual se empeoró el cuadro clínico del causante, debió ser remitido de urgencia a la clínica “Sebastián de Belalcázar” en la ciudad de Cali, para que se le realizara una cirugía, a cuya consecuencia el señor Bastidas perdió el habla, su autonomía, autodeterminación y parte de su lucidez, por tal motivo los hijos matrimoniales del causante decidieron unilateralmente llevarlo a la vivienda de su hija BEATRIZ EUGENIA DE LA SANTA FAS BASTIDAS SÁNCHEZ bajo el argumento que por ser médicos podían brindarle un mejor cuidado y así él podría recuperarse pronto, pero a raíz de esta situación, los hijos matrimoniales y en especial la señora BASTIDAS SÁNCHEZ

prohibieron las visitas y el contacto personal de mi representada y sus hijas con su compañero y padre, tanto así, que no supieron de la muerte de su familiar por cuenta de los señores BASTIDAS SÁNCHEZ, sino por terceras personas. (…) De manera que la interrupción a la convivencia bajo el mismo techo de los señores MARCO AURELIO BASTIDAS y MARÍA DE JESÚS RIVERA, no se generó por voluntad de ellos, sino por terceros (hijos matrimoniales). (…) De acuerdo al anterior criterio, podemos concluir que la sentencia recurrida desconoce el trato igualitario que se debe brindar a compañeros permanentes y cónyuges para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente o sustitución pensional, entendiéndose que, no puede existir discriminación alguna al momento de otorgar dicha prestación económica. (…) De acuerdo a lo anterior, tenemos que la imposición de cinco años de convivencia con el causante anteriores a su muerte es evitar que terceros que nunca ostentaron la calidad de compañeros permanentes o que los cónyuges que no convivieron más de cinco años con el causante en cualquier tiempo, reciban el reconocimiento de esta prestación económica. En el caso de estudio se ha probado que mi poderdante convivió con el causante por más de 35 años y que la voluntad de éste a pesar de su mal estado de salud, era seguir su convivencia con la familia BASTIDAS RIVERA y que ella se encargara de su cuidado hasta su muerte. 2.1.1.4.2. A su turno, en el escrito de tutela, la demandante sustentó el defecto

fáctico, así: En el presente caso, se evidencia un ostensible error en la valoración probatoria por parte de los juzgadores, toda vez que, da mayor credibilidad a las pruebas aportadas al proceso por parte de la señora SÁNCHEZ DE BASTIDAS en lo concerniente a que esta persona y el causante mantuvieron una convivencia permanente y bajo el mismo techo desde el momento que se casaron hasta la muerte del señor BASTIDAS, pruebas aportadas por esa parte al proceso y las aseveraciones que hace el fallador de instancia contrastan totalmente con la realidad de la vida social y familiar del señor MARCO AURELIO BASTIDAS, en razón que, el causante y mi poderdante convivieron desde el año 1970 hasta el año 2005 en diferentes sectores de la ciudad de Popayán (barrio Alfonso López, Santa Elena y Villa Docente) y para ello se aportaron pruebas testimoniales y documentales que demostraron su convivencia permanente; que el documento donde el señor BASTIDAS manifestó en su momento convivir con la señora SÁNCHEZ DE BASTIDAS desde que se casaron, es real, pero que puede haber sido por un acto de generosidad para con ella por su estado de vejez, salud o si fue por el simple hecho de haber tenido un relación matrimonial y el haber procreado unos hijos, si fue alguna de la anteriores razones que lo llevo haber tomado la decisión de declarar que convivía con la señora SÁNCHEZ DE BASTIDAS, pero que dicho documento es contradictorio, porque bien se demostró que el señor BASTIDAS vivió hasta el año abril de 2005 en la casa de habitación de la señora RIVERA NAVIA

ubicada en la Calle 26DN # 4ª – 24 Villa Docente de la ciudad de Popayán, fecha en la cual los hijos matrimoniales decidieron apartarlo de la familia BASTIDAS RIVERA. Entonces, no es lógico que una persona que creó una relación diferente a su matrimonio católico desde el año 1970 hasta el mes de abril del año 2005 de manera pública en cada barrio donde vivieron, de manera simultánea conviviera con su esposa, sin que ella realizara objeción alguna porque este vivía con otra persona y tuvieran hijos, asunto que raya con la vivencia real de la familia BASTIDAS RIVERA, porque con las pruebas allegadas al proceso, demuestran que el señor BASTIDAS mantuvo una relación abierta y pública, se evidencia que compartió momentos importantes con la familia BASTIDAS RIVERA a lo largo de su vida, que con su trabajo ayudo a salir adelante a su compañera permanente y a sus hijas, que aportó para la construcción de un hogar, que fue con esta familia cuando el señor MARCO AURELIO BASTIDAS obtuvo su pensión de jubilación, fue la familia BASTIDAS RIVERA quienes estuvieron en los momentos de alegría, de t

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