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CE-11001-03-15-000-2021-01716-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01716-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA

DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA COMPAÑERA PERMANENTE - No se cumplieron los requisitos legales La Sala advierte que los defectos fáctico y sustantivo no se configuraron, toda vez que en la sentencia atacada se explicó razonablemente que la ahora accionante no logró demostrar una convivencia real y efectiva con el señor Marco Aurelio Bastidas, ni tampoco acreditó “los obstáculos insalvables que impidieron cohabitar” con el causante en los tres años anteriores al deceso y, en ese sentido, concluyó que no estaba cumplido el requisito temporal previsto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. De igual manera, no se incurrió en defecto por violación directa de la Constitución por vulneración del derecho a la seguridad social, porque en la sentencia atacada se expuso que la [accionante] no probó los supuestos de hecho para acceder a la sustitución pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01716-01(AC)

Actor: MARÍA DE JESÚS RIVERA NAVIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

A Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora María de Jesús Rivera Navia, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 9 de diciembre de 2016 y el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud, vida digna y a la protección de la familia1; para ello formuló las siguientes pretensiones2: “Sírvase dejar sin EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida en Primera Instancia por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y la sentencia proferida en Segunda Instancia por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A por los motivos antes expuestos y en su lugar se ordene REVOCAR las decisiones proferida con observancia de los precedentes jurisprudenciales al respecto y se ORDENE el reconocimiento y pago del 50% de la mesada pensional sobreviviente o sustitucional pensional del causante MARCO AURELIO BASTIDAS.

De manera subsidiaria sírvase conminar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y la sentencia proferida en Segunda Instancia por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, que cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente vertical de la H. Corte Suprema de Justicia”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el señor Marco Aurelio Bastidas fue pensionado del Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON y falleció el 6 de febrero de 2008.

Afirmó que convivió con el mencionado señor desde el año 1970 y que de dicha unión nacieron tres hijas. Agregó que fue la compañera permanente del señor Marco Aurelio Bastidas por más de 35 años, que se trató de una relación pública y que por motivos ajenos a su voluntad se tuvo que apartar en los últimos tres años de vida del causante, ello debido a los “caprichos de sus hijos matrimoniales”. Explicó que, mediante la Resolución nro. 0529 del 15 de mayo de 2008, FONPRECON reconoció una sustitución pensional del 50% en favor de las señoras Marta Lucía y María Isabel Bastidas Mutiz en calidad de hijas del señor Marco Aurelio Bastidas, y el 50% restante quedó suspendido hasta que un juez de la República resolviera si le correspondía a la aquí accionante como compañera permanente o a las señoras María Mercedes Mutiz Pino [en calidad de compañera 1 Lo que se extrae del escrito de tutela.

2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01716 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanente] o a María Eugenia Sánchez de Bastidas [en calidad de cónyuge supérstite]. Expuso que, en contra de dicha decisión, se interpuso recurso de reposición y, a través de la Resolución nro. 0923 del 29 de julio de 2008, fue modificado el acto recurrido en el sentido de sustituir el otro 50% de la pensión en favor de María Eugenia Sánchez de Bastidas, en calidad de cónyuge supérstite, quien era representada por su hija Beatriz Eugenia de la Santa Fas Bastidas Sánchez. Indicó que el 25 de agosto de 2010 solicitó a FONPRECON el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en cuantía del 50%, petición que fue resuelta desfavorablemente. Inconforme con lo anterior, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cauca, que en sentencia del 9 de diciembre de 2016 negó las pretensiones. Señaló que en contra de la providencia de primera instancia interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, en proveído del 10 de septiembre de 2020, la confirmó. Argumentó que las sentencias atacadas incurrieron en defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, dado que en el expediente reposan pruebas

documentales y testimoniales que acreditan la convivencia que existió entre los señores Marco Aurelio Bastidas y María de Jesús Rivera desde el año 1970 hasta el decaimiento de la salud del causante. Acotó que no se tuvo en cuenta que la separación en los años previos al fallecimiento del señor Marco Aurelio Bastidas se debió a las actuaciones de los “hijos matrimoniales” y que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Adujo que también se configuró un defecto sustantivo porque “la interpretación que le dio el juzgador al caso que nos ocupa fue de manera equivoca y que al dar una interpretación estricta, sin poder interpretar el verdadero ser de la norma, al no dilucidar de manera segura, favorable, amplia lo establecido en dicha normatividad, asimismo, al no acatar los lineamentos jurisprudenciales establecidos por las Altas Cortes para asuntos similares, donde por una interpretación estrecha de la norma, se desconocen los derechos de la compañera permanente”3. Arguyó que se incurrió en violación directa de la Constitución dado que se desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, seguridad social y a la familia. Sostuvo que en la sentencias controvertidas no se da un trato igualitario a la familia conformada por una compañera permanente frente aquella establecida por 3 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cónyuge, pues no puede negarse dicha calidad por el simple hecho de no haber

convivido los últimos cinco años con el causante.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 20 de abril de 20214, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y dispuso notificar en calidad de parte accionada a los magistrados que integran la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, así como del Tribunal Administrativo del Cauca, y, como terceros, al director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, así como a las señoras María Mercedes Mutiz Pino y María Eugenia Sánchez de Bastidas5.

Igualmente, le solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca que remitiera copia digital del proceso radicado con el nro. 19001 2340 005 2008 00383 01, el cual fue allegado6. 3.2. El director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República rindió informe en oportunidad vía correo electrónico7 y señaló que la tutela es improcedente toda vez que lo pretendido por la accionante es la intervención del juez constitucional en un proceso que fue adelantado con plena garantía de sus derechos fundamentales. 3.3. El consejero ponente de la decisión cuestionada remitió informe en término vía correo electrónico8 y solicitó que se declare improcedente la tutela puesto que no se configura ningún vicio protuberante o causal de procedencia que afecte la legalidad de la providencia objeto de control. Expuso que no está configurado el defecto fáctico en razón a que las pruebas obrantes en el plenario fueron valoradas en su conjunto y conforme a las reglas de

la sana critica, lo que permitió concluir que la accionante no logró demostrar (i) una convivencia real y efectiva con el señor Marco Aurelio Bastidas; (ii) los obstáculos insalvables que impidieron cohabitar con él, prácticamente, los tres años anteriores a su deceso y, por ende, (iii) el requisito temporal fijado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01716 00. 5 Esta orden se cumplió el 27 de abril de 2021. Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01716 00. 6 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01716 00. 7 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01716 00. 8 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01716 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. La señora María Mercedes Mutiz Pino envió informe en oportunidad vía correo

electrónico9 y sostuvo que coadyuva la acción de tutela interpuesta, para ello manifestó: Que convivió con el señor Marco Aurelio Bastidas durante más de 25 años. Acotó que, tal y como lo expresó el Tribunal Administrativo del Cauca en el fallo de primera instancia, está acreditado que fue la compañera permanente del causante y “en igual sentido se refiere a la señora MARIA JESUS RIVERA NAVIA, lo que permite establecer que hubo una convivencia simultánea y que por lo tanto existía con la señora MARIA EUGENIA SANCHEZ DE BASTIDAS, una separación de hecho”10. Explicó que las autoridades judiciales accionadas aducen que no convivió con el causante los cinco años anteriores al fallecimiento “desconociendo las citadas que existe una causal de justificación que no ha sido tenida en cuenta por estas ya que se repite fue una causa ajena a la voluntad mía y de mis hijas el que las hijas matrimoniales no permitieran que nosotros visitáramos a mi compañero permanente y padre de mis hijas”11. Solicitó que se le reconozca la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Marco Aurelio Bastidas en proporción al tiempo de convivencia. 3.5. La señora Beatriz Eugenia de la Santa Fas Bastidas Sánchez allegó un escrito12 en el que manifestó ser hija de la señora María Eugenia Sánchez de Bastidas quien falleció el 6 de julio de 2012, y como en la tutela “se describen varios aspectos relacionados con la dignidad de mi progenitora, del buen nombre y

correcto proceder de la suscrita, así como los relacionados con el erario, me permito dar respuesta, que solicito sea tenida en cuenta dentro del asunto de la referencia”13. Expuso que sus padres, los señores María Eugenia Sánchez de Bastidas y Marco Aurelio Bastidas, convivieron desde el día del matrimonio hasta la muerte de este último. Relató que su padre tuvo relaciones extramatrimoniales que no implicaron una unión marital de hecho, “de las cuales tras su muerte, dos de ellas, la señora MUTIZ PINO y la señora RIVERA NAVIA, pretendieron ser reconocidas como compañeras permanentes, con el propósito de que se les adjudicara la pensión de mi padre para lo cual emplearon estrategias muy similares: ninguna reconoció o 9 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01716 00. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01716 00. 13 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enunció la existencia de la otra, las dos decían que convivían permanentemente y de manera singular con él, lo cual resultó no ser cierto”. Sostuvo que “existen documentos notariales en el proceso contencioso administrativo y en el procedimiento administrativo de FONPRECON, en los cuales consta que mi mismo padre manifestó convivir con mi madre María

Eugenia Sánchez de Bastidas, su esposa; la tenía afiliada como beneficiaria al sistema general de seguridad social y se cuenta con declaraciones de nada más y nada menos que de su hermana Gerardina Bastidas, quien ratificó la convivencia de mi progenitor con su cónyuge”.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de julio de 2021, dispuso lo siguiente14: “1. Declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas”.

Para dilucidar el asunto analizó que no estaba cumplido el requisito de relevancia constitucional porque en el escrito de tutela la señora María de Jesús Rivera Navia reiteró los argumentos expuestos en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que promovió en contra de FONPRECON. Consideró que, si bien la accionante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Marco Aurelio Bastidas, específicamente sobre: (i) la indebida valoración probatoria, y (ii) la indebida interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento de dicha prestación. Para el efecto transcribió los argumentos esbozados en el recurso de apelación que interpuso la señora Rivera Navia en contra de la sentencia de primera instancia para concluir que la parte actora en el escrito de tutela formuló

inconformidades que coinciden con las señaladas en la alzada, por lo que evidentemente pretende revivir la discusión jurídica respecto de si tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, asunto que fue resuelto por 14 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01716 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en providencia del 10 de septiembre de 2020.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente15: Alegó que la tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional toda vez que lo perseguido es la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la familia y el debido proceso16.

En ese sentido, adujo que se vulnera el derecho a la seguridad social porque fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Rivera Navia que le asiste en condición de compañera permanente del causante, calidad que fue acreditada en el proceso ordinario. Agregó que también se transgrede el derecho a la familia toda vez que las sentencias atacadas “deja sometida en la más absoluta miseria y abandono a la compañera permanente de don MARCO AURELIO BASTIDAS, desconociendo que con doña MARIA DE JESUS RIVERA NAVIA formó una FAMILIA”. Arguyó que se afecta el derecho al debido proceso habida cuenta que la

accionante demostró la calidad de compañera permanente. Reiteró que se incurrió en defecto fáctico dado que las sentencias controvertidas no reconocieron la convivencia que existió entre la accionante y el causante por más de 35 años. Insistió en se configuró un defecto sustantivo toda vez que “el Tribunal Administrativo del Cauca como la Subsección A – Sección Segunda del H. Consejo de Estado, han aplicado de manera errónea la norma y de tal manera que se apartaron de bases jurisprudenciales importantes sobre la pensión de sobreviviente para compañeras permanentes que no pudieron convivir los 5 años anteriores al fallecimiento del causante tal y como lo estipula la norma. (Articulo 47 de la Ley 100 de 1993 en la redacción de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003)”. Argumentó que el defecto de violación directa de la Constitución también se verifica en la medida que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la familia. Por último, expuso que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 108 de 2020. 15 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01716 00. 16 Lo que se extrae del escrito de impugnación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 29 de julio de 2021 se concedió la impugnación17 y la misma fue

asignada por acta de reparto el 24 de agosto de 202118.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201922 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 6.2.1. La señora María Mercedes Mutiz Pino promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de FONPRECON pretendiendo24: 17 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01716 00. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01716 00. 19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días

siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 23 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 19001 2331 000 2008 00388 01 (1061 – 2017). Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01716 00. 24 Lo que se extrae de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. Visto en el índice 2 de la Sede

Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01716 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La nulidad parcial de las Resoluciones 529 de 15 de mayo y 923 de 29 de julio de 2008 que, en su orden, sustituyeron la pensión de jubilación del señor Marco Aurelio Bastidas a sus hijas Marta Lucía y María Isabel Bastidas Mutiz en proporción del 50% y dejaron (i) inicialmente, en suspenso el 50% restante hasta que se decida judicialmente, entre las tres reclamantes [esposa y dos compañeras permanentes], a quién le corresponde la prestación, y (ii) luego, asignaron ese 50% restante a la señora María Eugenia Sánchez de Bastidas, en calidad de cónyuge supérstite. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento pidió que se ordene a Fonprecon reconocerle “la sustitución pensional, desde el día siguiente al fallecimiento del señor MARCO AURELIO BASTIDAS, equivalente al 50% del total [que devengaba el antes nombrado], por haber sido su compañera permanente” […]”. 6.2.2. A su vez, la señora María de Jesús Rivera Navia también radicó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de FONPRECON y formuló las siguientes pretensiones25: “La nulidad parcial de las Resoluciones 529 de 15 de mayo y 923 de

29 de julio de 2008 que, en su orden, sustituyeron la pensión de jubilación del señor Marco Aurelio Bastidas a sus hijas Marta Lucía y María Isabel Bastidas Mutiz en proporción del 50%, y dejaron (i) inicialmente, en suspenso el 50% restante hasta que se decida judicialmente, entre las tres reclamantes [esposa y dos compañeras permanentes], a quién le corresponde la prestación; y (ii) luego, asignaron ese 50% restante a la señora María Eugenia Sánchez de Bastidas, en calidad de cónyuge supérstite. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento pidió que se ordene a Fonprecon reconocerle la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente, con su respectivo retroactivo, desde el 7 de febrero de 2008”. 6.2.3. Las demandas correspondieron por reparto al Tribunal Administrativo del Cauca que, por auto del 12 de septiembre de 2014, ordenó la acumulación de los procesos promovidos por las señoras María de Jesús Rivera Navia y María Mercedes Mutiz Pino. 25 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.4. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 9 de diciembre de 2016, dispuso: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda al tenor de lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia”. 6.2.5. En contra de la precitada decisión las señoras María Mercedes Mutiz Pinto

y María de Jesús Rivera Navia interpusieron recurso de apelación y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, la confirmó, en sentencia del 10 de septiembre de 2020. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 9 de julio de 2021, declaró improcedente la tutela por considerar que no estaba cumplido el requisito de relevancia constitucional porque lo pretendido por la accionante es reabrir un debate judicial que fue decidido por el juez natural, ello debido a que observó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela eran similares a los del recurso de apelación interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Sala considera que el requisito de relevancia constitucional sí se cumple por las razones que pasan a explicarse: La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el

caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” 26. Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan

las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa que en el escrito de impugnación la accionante invoca la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la familia, igualdad, debido proceso, mínimo vital y vida digna. En cuanto al derecho a la seguridad social, la Sala estima que se cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que el reproche de la accionante consiste en que hay lugar a que se le reconozca y pague la sustitución pensional en calidad de compañera permanente. También se supera el requisito de relevancia constitucional en relación con los derechos a la igualdad y a la familia, dado que la parte actora alegó que en las sentencias controvertidas no se da un trato igualitario a la familia conformada por una compañera permanente frente aquella establecida por la cónyuge y que por el hecho de no haber convivido los últimos cinco años con el causante se le negó el reconocimiento de la prestación. En lo atinente a los derechos al mínimo vital y vida digna, la Sala advierte que no está satisfecho el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora no expuso ningún argumento que permita su constatación. Conforme con lo anotado, el requisito de relevancia constitucional se cumple respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social, la familia e

igualdad, y, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, lo mismo ocurre frente al debido proceso, sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de la subsidiariedad27. De otro lado, la Sala advierte que los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial están cumplidos, en la medida que la parte actora agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; la solicitud de amparo se 26 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 27 El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó dentro de un término razonable28; las irregularidades manifestadas conciernen al defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución; la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y, no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, ante una eventual afectación de las garantías atrás señaladas, es procedente descender al estudio de los defectos invocados. La accionante, en el escrito de impugnación, argumentó que en las providencias cuestionadas se incurrió en violación directa de la Constitución porque se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la familia; no obstante, la Sala advierte que esta causal solo será estudiada respecto de las garantías que

superaron el requisito de relevancia constitucional. También alegó que se configuró un defecto fáctico porque se valoraron de manera indebida las pruebas obrantes en el proceso, dado que está acreditado que convivió con el señor Marco Aurelio Bastidas por más de 35 años y que no se tuvo en cuenta que la separación en los años previos al f

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