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CE-11001-03-15-000-2021-01717-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01717-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PLURALIDAD DE ACCIONES DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD – Identidad de partes, hechos y causa / ACCIDENTE LABORAL / PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SALUD [D]e las seis acciones de tutela referenciadas, dos de ellas tuvieron como propósito el reintegro de la accionante al cargo de citadora o a otro de similar o superior jerarquía. Las cuatro restantes se encaminaron, concretamente, a que la ARL Positiva le autorizara y suministrara de manera oportuna los procedimientos, citas médicas, terapias y viáticos requeridos para tratar la patología que sufre en su mano derecha, de las cuales, dos se despacharon negativamente, una se resolvió de manera favorable a la accionante (la surtida ante el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali) y otra se encuentra actualmente en curso, por lo que se concretan los elementos de identidad de partes, de derechos invocados y de pretensiones. (…) [P]ara la estructuración del último elemento normativo de la temeridad relacionado con la ausencia de un argumento válido que excuse la reiterada invocación de la tutela, es preciso (…) aclarar que la señora [V. A.], en la tutela, se limitó a expresar que ha interpuesto 6 acciones de tutela, indicando sobre ellas, únicamente, los números de radicación, sin exponer la razón que la motiva a interponer, por séptima oportunidad, una acción de amparo por los mismos hechos o alguna circunstancia que, en su entender, la diferencie de las

anteriores. (…) incluso, la presente demanda se radicó cuando aun se encontraba en trámite de segunda instancia la acción de tutela radicada con el N.º 202100017 y que, a la fecha, no ha sido resuelta de manera definitiva en tanto fue decretada su nulidad, conducta que, en criterio de esta Sala, resulta abusiva del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución y contraria a la lealtad con la que los ciudadanos deben acudir a la administración de justicia. (…)no se advierte que la accionante haya obrado de mala fe, pues esta informó expresamente en el libelo introductorio acerca de la existencia de acciones de tutela instauradas en precedencia, razón por lo que considera esta Subsección que no actuó dolosamente al interponer la presente solicitud de amparo, y en consecuencia, no impondrá sanción alguna. Empero, se impone a la Sala prevenir a la señora [M.V.A.] para que, en lo sucesivo, se abstenga de instaurar nuevamente acción constitucional aduciendo los hechos y pretensiones plasmados en el libelo estudiado, so pena de incurrir en las respectivas sanciones legales. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE DESACATO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela / MEDIO D ECONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar el acto administrativo de desvinculación

[A]nte la existencia de una sentencia que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social (de 27 de enero de 2020) y le ordenó a la ARL Positiva suministrar los servicios médicos requeridos, puede acudir al incidente de desacato y de cumplimiento del fallo de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en caso de que dicha aseguradora incumpla lo allí ordenado, lo que reitera la improcedencia de esta acción, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. De igual forma, en lo que tiene que ver con el memorial radicado por la accionante el 1 de junio hogaño, en el que manifestó que fue desvinculada de manera irregular del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira por no haberse solicitado la autorización a la Oficina del Trabajo, es necesario advertir, por una parte, que ya dicha 1 pretensión fue desatada por dos jueces constitucionales (el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali), y, por otra, que tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que, de tener algún reparo frente a la legalidad del acto administrativo que la desvinculó, debió ventilarlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad previsto en la ley, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para tal efecto. Además, comoquiera que su desvinculación se produjo el 7 de octubre de 2018, es evidente que el término de 4 meses para

acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya feneció, lo que implica que la tutela no procede, ni siquiera como mecanismo transitorio para la protección de los derechos invocados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01717-00 (AC)

Actor: MARIELLY VALLE ARANGO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Acción de tutela – servicio de salud – accidente laboral – temeridad ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Marielly Valle Arango, contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con lo señalado en los decretos 2591 de 1991 y 333 de

2021.

I. ANTECEDENTES

2 La accionante, actuando en nombre propio, solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. Estuvo vinculada en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira,

Valle del Cauca, desde el 2016 hasta el 7 de octubre de 2018. 1.2. Describe que el 19 de enero de 2018 sufrió un accidente laboral relacionado con una caída de un bulto de expedientes en su mano derecha, lo que le produjo una lesión en el tercer dedo de dicha extremidad, por lo que le ordenó valoración por fisiatría, la realización de terapias físicas y ocupacionales y 2 infiltraciones. 1.3. Menciona que, debido a su desvinculación del juzgado, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, ordenó a la ARL POSITIVA su desafiliación a partir del 7 de octubre de 2018, desconociendo que, debido a su estado de salud, requiere atención médica permanente e ininterrumpida para tratar la lesión sufrida como citadora.

2. Fundamentos de la acción Señala que el juez 3 Laboral del Circuito de Palmira vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo para proceder a su desvinculación y tampoco pidió a la ARL POSITIVA la valoración por el médico de salud ocupacional y laboral debido al accidente que sufrió. Asimismo menciona que ya ha interpuesto acciones de tutela: “son 7 las acciones de TUTELA con el único objetivo mi SALUD, en el momento sigue vulnerando mis derechos fundamentales por parte de mi empleador que no me quiere dar mi REINTRAGRO (sic) LABORAL, para seguir con menos dificultades mis tratamientos médicos por causa de ACCIDENTE LABORAL”.

3

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicita: «SOLICITO MI PROTECION EN SALUD LA ARL POSITIVA, presta los servicios médicos intermitentes, cuando quiere entrega los medicamentos, no quiere dar los transportes para las TERAPIAS FISICAS Y OCUPACIONALES, no autoriza órdenes para exámenes de laboratorios que los requiero, son 4 los bloqueos en la columna cervical para calmar el DOLOR CRONICO, TENGO CONTROL CON LAS ESPECIALIDA DE MEDICO DE PSITRIATRIA, PSICOLOGIA, desde junio de 2018, tenía control y la ARL POSITIVA la niega frecuentemente».

4. Intervenciones Mediante auto del 22 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y a la Compañía de Seguros Positiva S.A. para que rindieran el respectivo informe.

Posteriormente, a través de proveído de 18 de mayo de 2021, se dispuso la vinculación al presente trámite tutelar de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, para que informara sobre la situación laboral de la accionante, y se ordenó requerir al Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali para que allegara a este expediente, copia hábil de la sentencia de 27 de enero de 2020 proferida dentro de la acción de tutela radicada con el N.º 2020 -00002 -00. 4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por

conducto de apoderado, señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es el nominador de la accionante, en este caso, el juez titular del despacho para el cual prestó sus servicios, el único competente para determinar su continuidad o no en el cargo que ocupaba, y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, la 4 entidad pagadora y llamada a realizar los trámites de vinculación laboral y afiliación al sistema de seguridad social. Finalmente, en gracia de discusión, precisó que el presente asunto no acredita el requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la desvinculación de la accionante y la interposición de la presente acción de tutela han transcurrido más de 31 meses, lapso que resulta abiertamente desproporcionado. 4.2. La ARL POSITIVA, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, puesto que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo siguiente: La accionante reportó un evento ocurrido el 19 de enero de 2018, calificado como de origen laboral y bajo los siguientes diagnósticos: S600 TRAUMA EN EL TERCER DEDO DE LA MANO DERECHA. Y, en la calificación de pérdida de capacidad laboral fueron adicionados los siguientes diagnósticos: S636 ESGUINCES DEL TERCER DEDO DE LA

MANO DERECHA y S631 TORCEDURA TERCER DEDO DE LA MANO

DERECHA.

El anterior evento y sus diagnósticos cuentan con calificación de perdida de capacidad laboral equivalente al 3.88 %, determinada por Dictamen

de Recalificación N.º 2233758 del 19 de septiembre del 2020 emitido por esa entidad y notificado por medio del Oficio 2020 01 005 231985, sin controversias y que se encuentra en firme; y precisó que se le reconocieron las prestaciones económicas para el periodo de IT 16/03/2018, pagadas el 16/05/2018 bajo nomina 4666. Teniendo en cuenta lo anterior, informó que a la accionante se le han prestado todos los servicios médicos requeridos para el manejo de los diagnósticos reconocidos como de origen laboral, habiendo recibido la atención médica más reciente el 14 de abril de 2021 por consulta de control o de seguimiento por especialista en dolor y cuidados paliativos 5 con el proveedor Centro Medico Imbanaco bajo la autorización 30728706. Igualmente, en relación con la solicitud de atención por psicología, informó que en la cita médica realizada el 19 de marzo de 2021 se le ordenó control dentro de 3 meses, que correspondería para el mes de junio de este año. Asimismo, aclaró que, en las consultas médicas recientemente adelantadas no se le ordenó tratamiento, terapia o medicamento alguno, por lo que no se evidencian servicios médicos y/o asistenciales pendientes con esa aseguradora. Finalmente, frente a la pretensión encaminada a obtener el reintegro laboral, indicó que es un tema que corresponde a la relación entre trabajador y empleador, sin que sea competencia de dicha ARL emitir pronunciamiento alguno al respecto. 4.3. El juez 3 Laboral del Circuito de Palmira expuso que la desvinculación de la señora Valle Arango como citadora en

provisionalidad del juzgado, obedeció a la solicitud de traslado formulada por el señor Edison Giraldo Fuquene, quien, explicó, superó el concurso de méritos, y respecto de la cual se produjo concepto favorable por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con lo que su actuación estuvo ajustada a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia respecto de los derechos de los servidores de carrera administrativa. Por otra parte, refirió que la accionante ya instauró y fueron decididas en primera y segunda instancia sendas acciones de tutela similares a la que hoy nos ocupa, de las cuales conocieron, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de las cuales rindió informes detallados referentes a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la 6 desvinculación de la accionante y que aportó como soporte para la presente acción constitucional. 4.4. La directora ejecutiva Seccional de Cali describió que mediante Resolución N.º 001 de 12 de enero de 2016, el titular del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, nombró, en provisionalidad, a la señora Marielly Valle Arango, en el cargo de citadora, del cual tomó posesión el mismo día y que desempeñó hasta el 7 de octubre de 2018, por razón de la aceptación del traslado del señor Edison Giraldo Fuquene para desempeñar, en propiedad, dicho cargo, trámite que contó con concepto favorable por parte del Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. De igual forma, aclaró que a la fecha no cursa en dicha entidad ninguna solicitud u orden de reintegro en favor de la accionante e informó que esta, en oportunidades anteriores, ha instaurado 6 acciones de tutela similares a la que se estudia, aduciendo la afectación de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social pero que, en el fondo, persiguen el reintegro laboral, situación que no es dable tramitar a través de la acción de amparo, dada su naturaleza subsidiaria y residual, por lo que considera que, en este asunto, se configura una actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿En el presente asunto se configura una actuación temeraria por parte de la accionante a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de

1991? 7 Únicamente, en caso de que se resuelva negativamente el interrogante anterior, se determinará:  ¿La ARL POSITIVA ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de la accionante, al negarle la autorización de los servicios médicos y los viáticos que requiere para tratar la lesión sufrida en la mano derecha como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió mientras se desempeñaba como citadora del Juzgado 3 Laboral del Circuito de

Palmira? 3.Fundamentos de decisión 3.1. De la temeridad en la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que, para el buen funcionamiento de este medio de defensa judicial, es necesario que «los actores tengan una participación trasparente, con el objetivo primordial de garantizar la recta decisión de los jueces. En esta medida, las 8 autoridades correspondientes han previsto para cada escenario procesal los actos que contrarían la adecuada administración de justicia y a su vez han dispuesto los correctivos correspondientes»1. En ese sentido, se dispuso, en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente

todas las solicitudes», con el propósito de «evitar el abuso de esta acción constitucional, así como el hecho de alcanzar una relación honesta y transparente entre la administración y los administrados»2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para que se configure una actuación temeraria, deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda3. No obstante lo anterior, ha advertido que existen ciertos eventos en los que, pese a presentarse la duplicidad de acciones, la conducta no puede calificarse como temeraria, en consideración a las circunstancias particulares del caso concreto o de las condiciones específicas del demandante4. Así lo ha precisado: «… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho5; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, 1 Sentencia T-556 de 2010. 2 Sentencia T-556 de 2010. 3 Cfr. T-568 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-951 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto),

T-410 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas), T-1303 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-662 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-883 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 4 Sentencia T-327 de 2013. 5 Sentencia T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 9 por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante»6. En todo caso, la Corte Constitucional ha insistido en que, aun cuando se configure uno de los eventos mencionados en los que la presentación de más de una tutela no está motivada por una conducta temeraria, las demandas «deben ser declaradas improcedentes, pues la interposición de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la configuración procesal del trámite de tutela, ya que (i) la regulación de la acción de tutela prevé la existencia de dos instancias que garantizan al demandante la posibilidad de discutir un fallo inicial, desestimatorio de sus pretensiones; (ii) la norma fundamental estableció, en cabeza de la Corte Constitucional, la facultad de revisar las sentencias de instancia con el preciso objeto de unificar la jurisprudencia iusfundamental y garantizar la integridad y supremacía de la Carta. Así, la decisión sobre la selección o no de un caso, constituye un momento de cierre definitivo en la jurisdicción constitucional y; (iii) los accionantes tienen el derecho a presentar escrito ante las Salas de Selección de la Corte constitucional

exponiendo las razones por las cuales, en su criterio, es procedente la selección del expediente para su revisión»7. 3.2. De la temeridad en el caso concreto En el presente asunto, la señora Marielly Valle Arango reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, presuntamente quebrantados por la ARL POSITIVA, toda vez que no le suministra oportunamente las citas médicas, tratamientos, exámenes y viáticos requeridos para tratar la lesión derivada de un accidente de trabajo que sufrió mientras se desempeñaba como citadora del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca. Concretamente, solicita: «(…) PROTECION EN SALUD LA ARL POSITIVA, presta los servicios médicos intermitentes, cuando quiere entrega los 6 Sentencia T-089 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda). 7 Sentencia T-327 de 2013. 10 medicamentos, no quiere dar los transportes para las TERAPIAS FISICAS Y OCUPACIONALES, no autoriza órdenes para exámenes de laboratorios que los requiero, son 4 las bloque en la columna cervical para calmar el DOLOR CRONICO, TENGO CONTROL CON LAS ESPECIALIDA DE MEDICO DE PSITRIATRIA, PSICOLOGIA, desde junio de 2018, tenía control y la ARL POSITIVA la niega frecuentemente» (sic para toda la cita). Ahora bien, las autoridades accionadas y vinculadas como terceros con interés coinciden en afirmar que la señora Valle Arango ha instaurado aproximadamente 7 acciones de tutela por los mismos hechos, por lo

que piden que se despache negativamente la presente demanda, por ser una actuación temeraria. Así pues, con el fin de determinar si el asunto bajo examen encuadra en los presupuestos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, procederá a analizar si confluye la triple identidad y la ausencia de justificación, en los términos de la jurisprudencia constitucional reseñada en el acápite precedente. De acuerdo con el material probatorio que se recaudó en el proceso, se tiene evidencia de la existencia de las siguientes acciones de tutela, todas ellas incoadas por la señora Marielly Valle Arango8: N.º proceso 76-111-22-05-000-2018-00060-00 Despacho Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral Accionado Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira Pretensiones «… se ordene al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), reintegrar a la señora MARIELLY VALLE ARANGO al cargo de citadora; de igual manera, que se liquide y pague los dineros dejados de cancelar desde que se le desvinculó, la indemnización de la Ley 361 de 1997 al ser despedida sin justa causa y activarla al sistema de seguridad social integral». Decisión Sentencia de 23 de octubre de 2018. Declaró improcedente la acción de tutela. N.º proceso 2019-00038-00 Despacho Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali Accionado ARL Positiva, COOMEVA EPS y Dirección Seccional de Administración

8 Copia de las providencias reposa en el anexo integrado en el índice N.º 103 del historial del proceso en el sistema de información SAMAI. 11 Judicial. Pretensiones «pretende el (sic) accionante que se ordene a quien corresponda su reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior categoría, con el consecuente pago de las prestaciones dejadas de percibir y ordenar a la ARL Positiva la activación de sus servicios de salud». Decisión Sentencia de 20 de marzo de 2019. Negó por improcedente el amparo solicitado. N.º proceso 76-520-31-03-001-2019-00101-00 Despacho Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira Accionado ARL Positiva Pretensiones «pretende la accionante el amparo de los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana y se ordene a la accionada ARL Positiva, autorizar los tratamientos médicos, y ordene todos los servicios de transporte que se requieren, con el objetivo de asistir a todos los procedimientos ordenados por los profesionales en salud» Decisión Sentencia de 1 agosto de 2019. Negó el amparo reclamado. N.º proceso 2020-00002-00 Despacho Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali Accionado ARL Positiva Pretensiones «… pretendiendo se le ordene a la ARL Positiva autorice los tratamientos requeridos prescritos por sus médicos tratantes y se le entreguen todos los medicamentos y procedimientos requeridos por la patología que presenta de acuerdo a su historia clínica; que para

evitar que por cada evento presente tutela solicita se ordene la atención integral de su salud en forma permanente». Decisión Sentencia de 27 de enero de 2020. Tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la accionante y, en consecuencia, dispuso: «ORDENAR a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, autorice a favor de la accionante las valoraciones de control médico con fisiatría y con psicólogo, el procedimiento neurolisis de nervio Simpático Único; ordenando la atención integral a su salud hasta tanto se determine el origen de su diagnóstico si es laboral o enfermedad común y se realice la calificación de pérdida de capacidad laboral definitiva de la accionante Marielly Valle Arango a quien no se le ha definido su situación y sigue afectada su salud». N.º proceso 76-520-31-10-003-2020-00359-00 Despacho Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Palmira Accionado ARL Positiva, con vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, COOMEVA EPS, CHRISTUS SINERGIA, Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Ministerio de Salud – ADRES, Clínica Palma Real y Superintendencia Nacional de Salud. Pretensiones «…solicita ordenar a Positiva ARL la autorización y programación de cita con fisiatría y la entrega de los medicamentos ACETAMINOFÉN

325mg CODEÍNA FOSFATO 8 mg y KETOPROFENO GEL al 2.5%».

Decisión Sentencia de 12 de enero de 2021. Declaró la carencia de objeto por hecho superado. 12 N.º proceso 76-520-3109-005-2021-00017-00 Despacho Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira Accionado ARL Positiva, con vinculación de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali, el Ministerio de Justicia y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Pretensiones «… le autorice todos los desplazamientos para cumplir citas médicas, procedimientos y terapias; realice todas las gestiones que le asisten para el pago de los reembolsos no pagados dese el año 2019 por sus desplazamientos». Decisión Sentencia de 19 de marzo de 2021. Negó por improcedente la acción de tutela. Observación El Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia de 24 de mayo de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela referenciado, desde el auto admisorio de la demanda, con el fin de que se garantice el debido proceso de las autoridades vinculadas. En cumplimiento de ello, el Juzgado, a través de auto de 4 de junio de 2021, dispuso surtir las notificaciones de rigor. A partir de lo anterior, encuentra la Sala que, de las seis acciones de tutela referenciadas, dos de ellas tuvieron como propósito el reintegro

de la accionante al cargo de citadora o a otro de similar o superior jerarquía. Las cuatro restantes se encaminaron, concretamente, a que la ARL Positiva le autorizara y suministrara de manera oportuna los procedimientos, citas médicas, terapias y viáticos requeridos para tratar la patología que sufre en su mano derecha, de las cuales, dos se despacharon negativamente, una se resolvió de manera favorable a la accionante (la surtida ante el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali) y otra se encuentra actualmente en curso, por lo que se concretan los elementos de identidad de partes, de derechos invocados y de pretensiones. Ahora bien, para la estructuración del último elemento normativo de la temeridad relacionado con la ausencia de un argumento válido que excuse la reiterada invocación de la tutela, es preciso determinar si en el caso concreto concurren los presupuestos que, conforme a la 13 jurisprudencia de la Corte Constitucional9, permiten afirmar una adecuada justificación de tres acciones de tutela y por ende una ausencia de temeridad. Ellos son: (i) que los hechos no hayan ocurrido antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela; (iii) que los nuevos hechos afecten su vida biológica o sus condiciones mínimas de sobrevivencia. En este punto, es preciso aclarar que la señora Valle Arango, en la tutela, se limitó a expresar que ha interpuesto 6 acciones de tutela, indicando sobre ellas, únicamente, los números de radicación, sin exponer la razón que la motiva a interponer, por séptima oportunidad,

una acción de amparo por los mismos hechos o alguna circunstancia que, en su entender, la diferencie de las anteriores. Además, es necesario resaltar que, incluso, la presente demanda se radicó cuando aun se encontraba en trámite de segunda instancia la acción de tutela radicada con el N.º 2021-00017 y que, a la fecha, no ha sido resuelta de manera definitiva en tanto fue decretada su nulidad, conducta que, en criterio de esta Sala, resulta abusiva del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución y contraria a la lealtad con la que los ciudadanos deben acudir a la administración de justicia. Por tanto, ante la ausencia de motivo que de manera suficiente avale la interposición de reiteradas acciones de amparo, se entiende que lo que busca la accionante es obtener una decisión diferente y favorable a la ya adoptada por los jueces constitucionales en oportunidades anteriores. Así las cosas, deberá analizarse si se encuentra un motivo “expresamente justificado” que excluya la temeridad conforme a los presupuestos normativos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 y a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en la materia, o si, contrario sensu, sí concurren positivamente los requisitos para predicar el uso indebido de la acción de tutela que se presenta en el asunto bajo examen, pues responde a los presupuestos 9 Sentencias T-707 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T330 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 procesales que estructuran una actuación temeraria, al tenor de lo

dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que impide abordar un estudio de fondo del problema planteado. Al respecto, no se advierte que la accionante haya obrado de mala fe, pues esta informó expresamente en el libelo introductorio acerca de la existencia de acciones de tutela ins

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