CE-11001-03-15-000-2021-01719-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01719-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Aconteció durante el trámite de la acción de tutela / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditada / DESARCHIVO DEL EXPEDIENTE – Solicitud / ACCESO A EXPEDIENTE – Enviado mediante copia digital al actor Se tiene que el peticionario estima vulnerado su derecho fundamental de petición en tanto la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, a la fecha de interposición del amparo, no había dado respuesta a las peticiones elevadas el 21 de octubre de 2020 y el 19 de enero de 2021, relacionadas con la solicitud de desarchivo y de acceso al expediente de reparación directa de radicado No. 68001-23-31-000-2003-02463-00. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad judicial accionada refirió en su contestación que, en correo electrónico del 31 de mayo de 2021, envió copia digital del mencionado proceso ordinario a la dirección electrónica (…), indicada por [C.H.G.N.] para tales efectos. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01719-00(AC)
Actor: CRISTIAN HERNÁN GÓMEZ NAVARRO
Demandado: SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Carencia actual de objeto. Sentido del fallo: Se declara la improcedencia del amparo.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Cristian Hernán Gómez Navarro en contra de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES 1.- De la tutela El 16 de abril de 20211, Cristian Hernán Gómez Navarro, en nombre propio, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander en tanto no ha dado respuesta a las solicitudes que elevó el 21 de octubre de 2020 y el 19 de enero de 2021. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante correo electrónico del 21 de octubre de 20203, Cristian Hernán Gómez Navarro, dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-31-0002003-02463-00, radicó una solicitud de desarchivo y de acceso al expediente del asunto ordinario, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander4. 1.1.2.- Debido a la falta de respuesta, reiteró el pedimento a través de correo electrónico del 19 de enero de 20215, sin embargo, no obtuvo contestación. 1.2.- Fundamentos del amparo 1.2.1.- El accionante indica que el proceso de reparación directa de radicado No.
68001-23-31-000-2003-02463-00 finalizó y ordenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar una indemnización en favor de la parte actora. Añade que, ante la mora de la entidad en el pago de la condena, se negoció la cesión de los derechos derivados del fallo con la empresa CONACTIVOS, la cual, dentro de los procedimientos para continuar con la celebración del contrato, solicitó revisar el asunto, razón por la que pidió su desarchivo. 1.2.2.- Sin embargo, anota, la demora del Tribunal Administrativo de Santander en atender la referida solicitud, ha afectado la negociación de la cesión e impedido el desarrollo del trato. 1.2.3.- Finalmente indicó que han pasado más de 175 días calendario sin obtener respuesta alguna por parte da la autoridad judicial, lo cual vulnera el derecho de petición. 1.3.- Pretensiones Solicitó el amparo del derecho fundamental alegado; ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander responder y tramitar de fondo la solicitud radicada el 21 de octubre de 2020 y, en consecuencia, se desarchive el proceso de reparación directa de radicado No. 68001-23-31-000-2003-02463-00 y se permita el acceso a este. 1.4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado F5083E8841D82BA6 0E563C67E4686FCA CF6313DC4FB6CF1A E8EF04A77A825DA5, en el expediente de tutela digital. 2 El escrito de tutela obra a folios 1-4 del documento de certificado 250A202047292E01
82871F32A44736B9 64DCB878A657C3EE 93E95990411D6BF9, en el expediente de tutela digital. 3 Folio 6 del documento de certificado 250A202047292E01 82871F32A44736B9 64DCB878A657C3EE 93E95990411D6BF9, en el expediente de tutela digital. 4 El memorial enviado obra a folio 7 del documento de certificado 250A202047292E01 82871F32A44736B9 64DCB878A657C3EE 93E95990411D6BF9, en el expediente de tutela digital. 5 Folio 10 del documento de certificado 250A202047292E01 82871F32A44736B9 64DCB878A657C3EE 93E95990411D6BF9, en el expediente de tutela digital. 1.4.1.- En proveído del 16 de abril de 20166 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el escrito de tutela a esta Corporación, “por ser la autoridad competente para conocer el asunto en primera instancia”7. 1.4.2.- Mediante auto del 22 de abril de 2021, el ponente admitió la acción de tutela8 y ordenó su notificación a las partes9. 1.4.3.- En providencia del 11 de mayo de 202110 se ofició al Tribunal Administrativo de Santander para que allegara la contestación del caso. 1.4.4.- De su lado, en escrito del 31 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander11 indicó que el proceso de reparación directa solicitado se encontraba archivado en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Bucaramanga desde el 16 de febrero de 2017; así mismo, que desde el mes de marzo de 2021 peticionó su desarchivo en más de una ocasión, sin que aquello se efectuara. De igual manera, sostuvo que en vista de que el expediente consta de un número considerable de folios y cuadernos y que la Secretaría del Tribunal cuenta con poco personal, el escaneo fue lento. Por último, informó que el expediente digitalizado ya fue enviado al accionante, por lo que “para el día de hoy no existe vulneración al derecho constitucional invocado en el escrito de tutela”12.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Cristian Hernán Gómez Navarro en contra de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia13, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane. 6 El auto obra en el documento de certificado 479E977E133066C7 173FE8B921FC51EC
5560F9904CF9C8BA A3C98DD65A851F3C, en el expediente de tutela digital. 7 Ibídem. 8 El auto obra en el documento de certificado 15AFEFFC65FC51F6 622DB2C860CE0D72
A2B5103C1A20199E 985FC9C2783C08C6, en el expediente de tutela digital. 9 Las notificaciones obran en el documento de certificado 0EF2EBE293DA5A68 5D62F240FBDFB5C7 CBCC40A7CB852F5D 5F98540A86DCCD6F, en el expediente de tutela digital. 10 El auto obra en el documento de certificado EA86ED3A0AC7C5D4 4A1F419C1D53EB39 CBCAB0FC1838009E AA95CA31D883058A, en el expediente de tutela digital. 11 La contestación obra en el documento de certificado FEEED30B48D218BE AE5ADF6F61887CE2 B21780C55499089B 11BA494AAFD633FF, en el expediente de tutela digital. 12 Folio 3 del documento de certificado FEEED30B48D218BE AE5ADF6F61887CE2 B21780C55499089B 11BA494AAFD633FF, en el expediente de tutela digital. 13 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. Específicamente, esta figura tiene operancia cuando se presenta un daño consumado14, un hecho superado15 o una situación sobreviniente16. 3.- Caso concreto Se tiene que el peticionario estima vulnerado su derecho fundamental de petición en tanto la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, a la fecha de interposición del amparo, no había dado respuesta a las peticiones elevadas el 21 de octubre de 2020 y el 19 de enero de 2021, relacionadas con la solicitud de desarchivo y de acceso al expediente de reparación directa de radicado No.
68001-23-31-000-2003-02463-00. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad judicial accionada refirió en su contestación que, en correo electrónico del 31 de mayo de 202117, envió copia digital del mencionado proceso ordinario a la dirección electrónica crigoz77@gmail.com, indicada por Cristian Hernán Gómez Navarro para tales efectos18. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE 14 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 15 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando innecesaria cualquier intervención del
juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 16 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre
otras. 17 El correo electrónico obra en el documento de certificado D89CB486892215FE 2CDE05D1904DC4E1 83682CA979FB94A5 1F4E196276669E08, en el expediente de tutela digital. 18 Según se observa a folios 7 y 10 del documento de radicado No. 250A202047292E01 82871F32A44736B9 64DCB878A657C3EE 93E95990411D6BF9, en el expediente de tutela digital.
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
NICOLÁS YEPES CORRALES GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero Ponente Consejero de Estado