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CE-11001-03-15-000-2021-01720-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01720-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela La actora promovió el presente juicio de amparo porque el Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta a su petición. Con esta quiso que se le expidiera la correspondiente tarjeta profesional que la acredita como abogada. Al respecto adujo que, sin ese documento, no podría ser contratada por prestación de servicios. La Sala observa, conforme al material obrante en el plenario, que la parte actora radicó la solicitud del caso con el objeto indicado en el párrafo anterior. Igualmente, que el organismo accionado contestó a esas inquietudes solo hasta que estuvo enterado del inicio de este proceso. De ese modo, es necesario evidenciar que, en su momento, se materializó el desconocimiento del derecho fundamental de petición, según lo alegó la accionante en su libelo introductorio. Sin embargo, ese estado de cosas cesó una vez la autoridad accionada resolvió la petición en referencia. Por tanto, cualquier orden de tutela resultaría inocua en este caso. En relación con ello, la Subsección halla acreditado que, después de la

presentación del escrito de tutela y antes de que se profiriera este fallo, el objetivo del reclamo bajo examen ya se cumplió . Ello se predica de las gestiones que adelantó la Corporación accionada para expedir y notificar el acta n.° 5145 de 2021, por la cual expidió la tarjeta profesional de abogada. Esa contestación reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia, por cuanto es de fondo, completa y coherente con lo pedido. Como resultado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01720-00(AC)

Actor: NAGI DANIELA MENESES OLAYA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: Acción de Tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Nagi Daniela Meneses Olaya contra el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela y pretensiones Nagi Daniela Meneses Olaya, en nombre propio, solicitó el amparo1 de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la

Judicatura. En su memorial, la actora manifestó que esa Corporación no le ha expedido su tarjeta profesional de abogada a pesar de que ella radicó el correspondiente formulario electrónico desde el 26 de febrero de los corrientes. Por tanto, solicitó que este fallador ordene al organismo accionado que expida el referido documento.

2. Hechos La accionante narró que el 26 de febrero del año en curso diligenció el formulario electrónico, dispuesto para la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada. Posteriormente, el 5 de marzo, radicó digitalmente los documentos exigidos para el efecto. Luego, el 18 de marzo, presentó solicitud, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, con el fin de que se tramitara formalmente la actuación de su interés. Desde ahí, continuó, no ha recibido respuesta alguna.

3. Argumentos de la solicitud de tutela La solicitante hizo un recuento de la normatividad que regula el derecho fundamental de petición. Seguidamente, presentó una reseña de lo que la Corte Constitucional ha dicho sobre la procedibilidad de la acción de tutela en casos como este. Así mismo, advirtió que la tarjeta profesional que no se le ha tramitado le resulta necesaria para ingresar al mercado laboral. Al respecto, indicó que se encuentra en un proceso de selección que le permitiría celebrar un contrato de prestación de servicios.

4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 21 de abril de 2021[2], admitió la solicitud de tutela y ordenó a la autoridad accionada que rindiera

informe. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó3 que está afrontando un aumento desmesurado de solicitudes, lo cual, unido a la situación de pandemia que afecta al país, ha desbordado su capacidad operativa. No obstante, expidió el acta n.° 5145 de 2021, por la cual expidió la tarjeta profesional de abogada n.° 357.640 a nombre de la actora. A su informe, la entidad adjuntó las respectivas constancias4.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1 Ver, archivo con certificado D3C84D796C41670A 31B1F1FB9104198D 130E178CA4A9EA1E 4B3574E94762A2CB. 2 Ver, archivo con certificado D4461FB0291E86BD 585089D00719ED43 ABF2347AAFBBB5F7 10DF692F3F34EFE6. 3 Ver, archivo con certificado 429AF433D771C251 B52F1880B6592702 67F12BF71F9E19C0 397667C380902AE4. 4 Ver, archivos con certificados E884DCC6647368FD D113406DF4AC0899 8D6D17B1F2AF7FE5 FA71B78D6E5C7983 y

FC6318AD354F24D2 CABF99F6D46E05A3 D13A084E305A5895 63C65D33502F21BB.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo

establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1., n.° 8.°, del Decreto 1069 de 2015, según lo modificó el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación5. El citado numeral dice que: “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. Valga aclarar que, a pesar de que la dependencia encargada de la expedición de las tarjetas profesionales es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esta no constituye una entidad independiente ni por aparte del Consejo Superior de la Judicatura. Esa oficina, creada en virtud del principio de desconcentración administrativa, hace parte de un mismo organismo del Estado6.

2. Procedibilidad de la acción 2.1. La actora fue quien obró ante el Consejo Superior de la Judicatura. Así, es quien sufre los posibles perjuicios relatados en su solicitud de amparo. A su vez, la citada es la entidad a la que ella dirigió su petición. En ese sentido, esa es la autoridad de la que se predica la presunta vulneración de las garantías invocadas en el libelo introductorio de este proceso7. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho

el presupuesto de legitimación por activa y por pasiva para esta causa. 2.2. La solicitud de amparo bajo examen satisface el requisito de subsidiariedad en tanto la accionante no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que señala como vulnerados. Por lo tanto, es pertinente que este acuda a la acción de amparo. 2.3. También satisface el requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela bajo examen fue instaurada en un término razonable. En efecto, entre la presentación de su última petición ante el órgano accionado (18 de marzo de 2021) y la radicación de la solicitud de amparo (18 de abril de 2021), no transcurrió un tiempo que amerite explicaciones adicionales por parte de la peticionaria8.

3. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿vulneró, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el derecho fundamental de petición de la accionante, por no haber resuelto la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada? 5 “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. 6 Ver, Corte Constitucional. Sentencia C-727 de 2000. En el citado fallo, la Corte aclara que la desconcentración administrativa opera dentro de órganos de la misma entidad. Allí mismo, define la desconcentración como la “transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa”. Para el efecto, se basa en

lo considerado en las sentencias T-024 de 1996, C-496 de 1998 y C-561 de 1999. Así lo recordó esta Sala en un pronunciamiento anterior. Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 30 de noviembre de 2020, expediente n.° 2020-04559-00. 7 Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2020. Sobre el punto referente a cuáles son los atributos de quiénes tienen la legitimación por activa y por pasiva en la acción de tutela, ese fallo citó las siguientes decisiones: T-1015 de 2006 y T-780 de 2011. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-936 de 2013 y T-261 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

4. Solución del problema jurídico 4.1. La actora promovió el presente juicio de amparo porque el Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta a su petición. Con esta quiso que se le expidiera la correspondiente tarjeta profesional que la acredita como abogada. Al respecto adujo que, sin ese documento, no podría ser contratada por prestación de servicios. 4.2. La Sala observa, conforme al material obrante en el plenario, que la parte actora radicó la solicitud del caso con el objeto indicado en el párrafo anterior.

Igualmente, que el organismo accionado contestó a esas inquietudes solo hasta que estuvo enterado del inicio de este proceso. De ese modo, es necesario

evidenciar que, en su momento, se materializó el desconocimiento del derecho fundamental de petición, según lo alegó la accionante en su libelo introductorio. Sin embargo, ese estado de cosas cesó una vez la autoridad accionada resolvió la petición en referencia. Por tanto, cualquier orden de tutela resultaría inocua en este caso9. En relación con ello, la Subsección halla acreditado que, después de la presentación del escrito de tutela y antes de que se profiriera este fallo, el objetivo del reclamo bajo examen ya se cumplió10. Ello se predica de las gestiones que adelantó la Corporación accionada para expedir y notificar el acta n.° 5145 de 2021, por la cual expidió la tarjeta profesional de abogada n.° 357.640. Esa contestación reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia, por cuanto es de fondo, completa y coherente con lo pedido11. Como resultado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Nagi Daniela Meneses Olaya contra el Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-155 de 2017, T-107 de 2018, T149 de 2018, T-481 de 2016, T-379 de 2018, T-025 de 2019 y T-038 de 2019. 10 Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-494 de 1993, T-317 de 2005, T-235 de 2012, T-200 de 2013, SU-225 de 2013, T237 de 2016, T-695 de 2016, T-085 de 2018, T-060 de 2019 y T-431 de 2019. El mismo tipo de examen puede verse en la siguiente providencia dictada por la Sala: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 13 de octubre de 2020, expediente n.° 2020-02711-00. 11 Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013: “la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

4 www.consejodeestado.gov.co

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co

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