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CE-11001-03-15-000-2021-01722-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-01722-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA

INTERPRETACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CONCURSO

DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / AUSENCIA DE LA SUSCRIPCIÓN POR PARTE DEL SEGUNDO VICEPRESIDENTE – Como integrante de la mesa directiva del concejo municipal / ACREDITACIÓN DE AUTORIZACIÓN A LA PLENARIA DEL CABILDO – Para proceder con todo lo concerniente a la elección del Personero Municipal / AUSENCIA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL

PERSONERO MUNICIPAL / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MERITOCRACIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto bajo examen, el accionante indicó que en la sentencia atacada se sostuvo que “la no firma del acto administrativo por uno de los integrantes de la mesa directiva (…) no es un asunto de magnitud que afecte la nulidad de la elección”; sin embargo, estima que dicha argumentación es una interpretación arbitraria, puesto que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 establece que la mesa directiva de los concejos está compuesta por un presidente y dos vicepresidentes, de modo que, para que una decisión adoptada por la mesa directiva sea válida, el consentimiento debe ser expresado por los tres integrantes. Con el propósito de

establecer si se configuró el aludido defecto, la Sala se retrotraerá a lo analizado en la sentencia del 25 de marzo de 2021, en la que se expuso lo siguiente en cuanto a este reproche: “Para la Sala resulta imperioso reafirmar los señalamientos del a quo de reconocer la ausencia de la suscripción por parte del señor [O.E.M.C.] quien fungía para el año 2019 como segundo vicepresidente del Cabildo y de destacar la ausencia de incidencia de esta situación en el resultado final de la designación de la señora [A.B.] como personera de Rionegro, así como la inexistente infracción legal. (…) A ello se suma que, en sesión de 31 de julio de 2019, su participación como miembro de la Mesa Directiva fue activa, como consta en el Acta 108, en la que precisamente ese cuerpo directivo solicitó autorización a la plenaria del cabildo para “proceder con todo lo concerniente a la elección del Personero Municipal para el periodo 20202014”, para lo cual el entonces segundo vicepresidente votó a favor lo que permite demostrar, sin mayor análisis adicional, que no hubo expedición irregular del acto. (…) De lo anterior se desprende que la sentencia controvertida no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que allí se explicaron de manera razonable los motivos por los que se consideró que la falta de firma del segundo vicepresidente de la mesa directiva en la resolución de convocatoria del concurso de méritos para la elección de personero no tenía la entidad suficiente de viciar el acto acusado. (…) En el asunto bajo examen, el accionante argumenta que se incurrió en este defecto por cuanto fue valorada de manera equivocada el acta nro. 038 del 15 de enero de

2020 del concejo municipal de Rionegro, porque allí consta que la señora [A.B.] no obtuvo los votos necesarios para ser designada en el cargo de personera, puesto que de los “de los 16 concejales, solo 7 votaron en su favor. (…) [L]a Sala concluye que tampoco se configuró el defecto fáctico, por cuanto la Sección Quinta de esta Corporación sostuvo que estaba acreditada “la incongruencia del a quo al momento de analizar el Acta 038 de 15 de enero de 2020”, pues de allí se desprendía que la señora [A.B.] obtuvo siete votos de los dieciséis depositados, pero estimó que dicha circunstancia no afecta la legalidad de la elección de personera porque, entre otras razones, dicho proceso tiene como fundamento la meritocracia y no “la mera obtención de la mayoría de los votos de la corporación administrativa eleccionaria”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01722-01(AC)

Actor: ÓSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO Tesis: No incurre en los defectos sustantivo y fáctico ni vulnera las garantías de

los derechos políticos la providencia judicial que denegó la nulidad de la elección de una personera municipal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2021 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la petición de amparo.

  1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Óscar Hernando Castaño Valencia promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 25 de enero y el 25 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta de esta Corporación; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “Primera: Tutelar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia se ordene dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del radicado 05001 2333 000 2020 00495 00 de fecha 25 de enero de 2021 y la sentencia de segunda instancia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el radicado 05001 2333 000 2020 00495 01 de fecha 25 de marzo de 2021.

Segunda. En consecuencia, se ordene se profiera una nueva sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia valorando en debida forma el material probatorio y materializando los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva. Tercera. Prevenir a las entidades para que en adelante no vulneren los derechos fundamentales señalados”. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 11001 0315 000 2021 01722 00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que la mesa directiva del concejo municipal de Rionegro, Antioquia, convocó y reglamentó el concurso público de méritos para la elección del cargo de personero 2020 – 2024 a través de la Resolución nro. 061 del 3 de diciembre de 2019.

Sostuvo que el concejo municipal efectuó la convocatoria de manera indebida puesto que “la misma careció de la rúbrica del vicepresidente segundo de la mesa directiva, Omar Efrén Monroy Palacio”2. Acotó que, mediante la Resolución nro. 030 del 14 de febrero de 2020, la mesa directiva del concejo publicó la lista definitiva de elegibles para el cargo de personero y allí se señaló que el primer lugar lo ocupó la señora Ana María Aguirre Betancur. Aseguró que en la sesión ordinaria del 15 de febrero de 2020, consignada en el Acta nro. 038, el concejo municipal de Rionegro ratificó a la señora Aguirre Betancur en el cargo de personera, sin que en la elección haya obtenido los votos requeridos porque “de los 16 concejales, solo 7 votaron en su favor siendo la mayoría 9 votos”3. Con fundamento en lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral alegando “la expedición irregular de los actos ante la ausencia

de la plenitud de las firmas de los integrantes de la mesa directiva del concejo municipal (…) y por la ratificación irregular por no contar con la totalidad de votos a favor se ratificó a la señora Ana María Aguirre Betancur con 7 votos a favor, 9 en blanco no alcanzando la mayoría que serían 9 votos porque fueron 16 los asistentes a dicha sesión”4. Aludió que la demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 25 de enero de 2021, negó las pretensiones. Señaló que, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y la Sección Quinta de esta Corporación la confirmó en providencia del 25 de marzo de 2021. Aseveró que las providencias atacadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia en la medida que se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria del Acta nro. 038 del 15 de enero de 2020, puesto que allí consta lo siguiente: “Secretaria: realiza el llamado a cada concejal y cada uno deposita su voto en la urna; luego en voz alta anuncia la votación: se cuentan 16 papeletas de 16 concejales en sesión, nueve (9) votos en blanco los mismos que enseña; votos positivos para la lista de elegibles siete (7) votos”5. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Insistió que “la mayoría para la sesión de ratificación de personera eran 9 integrantes y la señora Ana María Aguirre Betancur solo alcanzó 7 votos”6. De otro lado, argumentó que las autoridades judiciales accionadas explicaron que “la no firma del acto administrativo por uno de los integrantes de la mesa directiva (…) no es un asunto de magnitud que afecte la nulidad de la elección, pues señalan que esto no es un asunto esencial”7. Alegó que dicha interpretación es arbitraria, dado que, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 dispone que la mesa directiva de los concejos está compuesta por un presidente y dos vicepresidentes, de modo que, para que una decisión adoptada por la mesa directiva sea válida, el consentimiento debe ser expresado por los tres integrantes.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 21 de abril de 20218 la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar, en calidad de accionados, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sección Quinta de esta Corporación; como terceros interesados, al presidente del concejo municipal de Rionegro y a la señora Ana María Aguirre Valencia y, por último, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9.

Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que allegara copia en medio magnético del expediente identificado con el nro. 2020 00495 01, el cual fue remitido10.

3.2. La señora Ana María Aguirre Betancur rindió informe en oportunidad vía correo electrónico11 y solicitó que fuera declarada improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora no explicó las razones por las que estima le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados; además, porque lo pretendido por el actor es utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia ya que se limitó a exponer en forma general y abstracta los mismos argumentos de la demanda de Nulidad Electoral. 3.3. El presidente del concejo municipal de Rionegro allegó informe en término vía correo electrónico12 y explicó que el actor se limitó a mencionar los derechos fundamentales supuestamente conculcados, pero no describió los hechos que causaron la afectación. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01722 01. 9 Esta orden se cumplió el 27 de abril de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01722 01. 10 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01722 01. 11 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 11001 0315 000 2021 01722 01. 12 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01722 01. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. La consejera ponente de la decisión cuestionada remitió informe en oportunidad13, señalando que el actor no demostró que en la sentencia atacada se configuró el defecto invocado. En lo atinente a la ausencia de firma del segundo vicepresidente en el acto de convocatoria, expuso que dicho cargo fue abordado con suficiencia en la decisión censurada y allí se concluyó que la falta de rubrica obedeció a condiciones personales del funcionario y que ello no tiene la entidad para perturbar la legalidad del acto. Frente a la indebida valoración probatoria del Acta nro. 038 del 2020, indicó que “la votación adelantada por el Concejo Municipal de Rionegro no podía tener efectos en variar los resultados previamente expuestos pues, reiteradamente se señaló en la sentencia, tratándose del cargo de personero, por orden del legislador, es primordial el mérito, sin que ello implique un desconocimiento del poder de la mayoría, pues quedó demostrado que la elección sí contó con el quórum deliberatorio necesario que permitió desarrollar la sesión eleccionaria y que imponía al órgano elector proceder a designar al candidato primero de la lista,

dada la carencia de discrecionalidad o de opción para escoger dentro de los elegibles”14. Alegó que las inconformidades del actor pretenden que el juez constitucional se pronuncie sobre un asunto que ya fue analizado y zanjado en las consideraciones y en la parte resolutiva de la sentencia que ataca.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, dispuso lo siguiente15: “PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Hernando Castaño Valencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.

Para dilucidar el asunto consideró que no estaba cumplido el requisito de relevancia constitucional porque la acción de tutela se está ejerciendo como una instancia adicional al proceso de Nulidad Electoral. En ese sentido explicó que, en los términos formulados por la petición de amparo, se tendría que examinar nuevamente in integrum no solo los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, sino también los cargos que el actor propuso en la demanda instaurada con el propósito de anular la Resolución 030 y el Acta 038 del 14 y 15 de febrero de 2020, respectivamente, expedidas por el concejo municipal de Rionegro, con fundamento en la supuesta expedición irregular de dichos actos, dada la ausencia de firmas de todos los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal y, además, por no contar con la totalidad de los votos a favor para la ratificación. 13 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 11001 0315 000 2021 01722 01. 14 Ibídem. 15 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01722 00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acotó que el señor Castaño Valencia acudió a la acción de tutela con el propósito de insistir en sus argumentos del proceso ordinario relacionados con la nulidad de los actos de elección de la señora Ana María Aguirre Betancur como personera del municipio de Rionegro, los cuales presenta ahora bajo el cariz del defecto fáctico y que ya fueron analizados por el juez natural de la causa. Concluyó que este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó y para ello reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, y agregó lo siguiente16: Sostuvo que el asunto sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque es evidente que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que, cuando son valoradas indebidamente las pruebas, se transgrede el debido proceso, que se trata de una garantía prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por auto del 4 de junio de 2021 se concedió la impugnación17 y la misma fue asignada por acta de reparto el 15 del mismo mes y año18.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. 16 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01722 00. 17 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01722 00. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01722 01.

19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, el cual fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201922 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 6.2.1. El señor Óscar Hernando Castaño Valencia promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral contra la Resolución nro. 030 y el Acta nro.

038 del 14 y 15 de febrero de 2020, respectivamente, expedidas por el concejo municipal de Rionegro en el marco de la elección a personera de la señora Ana María Aguirre Betancur, “con fundamento en la presunta expedición irregular de los actos ante la ausencia de la plenitud de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva del Cabildo y, además, por no contar con la totalidad de votos a favor para la ratificación”24. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 25 de enero de 2021, negó las pretensiones. 6.2.3. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sección Quinta de esta Corporación, en providencia del 25 de marzo de 2021, la confirmó. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Subsección A, Sección Tercera de la Corporación declaró improcedente la acción de tutela bajo consideración que no estaba cumplido el requisito de relevancia constitucional, dado que lo pretendido por el actor es insistir en los argumentos de la demanda que promovió donde solicitó se declarara nulo el acto de elección de la señora Ana María Aguirre Betancur como personera del municipio de Rionegro, los que presenta ahora bajo el cariz del defecto fáctico. El accionante, en el escrito de impugnación, alegó que el asunto sí tiene relevancia constitucional, puesto que es evidente que las sentencias atacadas

vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 23 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01722 00. 24 Tomado de la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01722 00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, sostiene que la elección de la actual personera del municipio de Rionegro es nula porque en el proceso de selección el concejo municipal incurrió en algunas irregularidades, puesto que la señora Aguirre Betancur no obtuvo la mayoría de los votos para ocupar el cargo y el acto administrativo de la

convocatoria al concurso público de méritos carecía de la firma de unos de los integrantes de la mesa directiva del concejo. Teniendo en cuenta el reproche del actor, la Sala considera que, contrario a lo sostenido por el a quo, sí está acreditado el requisito de relevancia constitucional porque, aunque la parte actora no lo alegó, podrían estar involucradas las garantías previstas en el artículo 40 de la Constitución Política25, comoquiera que el numeral sexto establece que, para ser efectivos los derechos políticos, los ciudadanos podrán interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley con el fin de hacer control político. Al efecto, la Corte Constitucional ha definido dichas garantías “como instrumentos ciudadanos para incidir en la estructura y el proceso político facilitando la consolidación de una democracia participativa. De esta manera, el ciudadano tiene derecho no solo a conformar el poder (democracia representativa), sino también a ejercerlo y controlarlo, esto es, está llamado a hacer parte de la toma de decisiones en asuntos públicos (democracia participativa), indispensable para la efectividad de la democracia constitucional”26 Cabe precisar que del escrito de tutela no se desprende que la parte actora esté alegando que se vulneró su derecho a ser elegido, sino que, se reitera, su propósito es ejercer control político respecto del proceso de selección que adelantó el concejo municipal de Rionegro, Antioquia, garantía que está enlistada en el artículo 40 Superior. En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de relevancia constitucional en relación con los derechos políticos y, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, se tiene que lo mismo ocurre en relación con el debido

proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de la subsidiariedad27. En lo relativo a los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que no fueron analizados por el a quo, la Sala observa que también están cumplidos dado que: (v) La parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial en el que pueda proteger sus derechos políticos; (ii) la tutela se presentó dentro 25 “ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. (se destaca) 26 Corte Constitucional. Sentencia C – 027 del 18 de abril de 2018. M.P.: José Fernando

Reyes Cuartas. 27 El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un término razonable28 habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 25 de marzo de 2021 y la tutela radicada el 16 de abril de 2021; (iii) las irregularidades manifestadas por el accionante conciernen a los defectos fáctico y sustantivo; (iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Así las cosas, ante una eventual vulneración de la garantía prevista en el numeral sexto del artículo 40 de la Constitución Política, la Sala descenderá al estudio del defecto sustantivo y fáctico. 6.3.1. Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho29. Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos

fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial30. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: 28 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte

Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015

M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario

judicial que dictó la providencia.  Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o cl

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