CE-11001-03-15-000-2021-01723-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01723-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD
DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se expidió durante el trámite de la acción de tutela / EXHORTO – Concepto / EXHORTO NO CONSTITUYE UNA ORDEN JUDICIAL – No existe un instrumento que lo haga exigible coercitivamente El [actor] actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con ocasión de la demora en la expedición del acto administrativo por medio del cual se le debía reconocer su práctica jurídica. En providencia de 10 de junio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, además de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, instó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resolviera las peticiones frente a las solicitudes de expedición de licencia temporal para el ejercicio de la abogacía en el plazo de 10 días hábiles, tal como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo N.º PSAA10-7543 de 2010 , por considerar que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a tales requerimientos, “pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación
y el trabajo”. Frente al punto, la entidad accionada manifestó que, en su criterio, la Sección Cuarta de esta Corporación no debió instarla a resolver este tipo de solicitudes en un plazo de 10 días hábiles, ya que es “[…] manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción […]”. En ese contexto, esta Sala de Decisión anticipa que confirmará la decisión del a quo constitucional, conforme a los argumentos que pasan a explicarse. (…) [E]ntendiendo que el exhorto es una invitación o recomendación a ejercer las competencias, y que los hechos que dieron lugar a la presentación de este mecanismo de amparo constituyen un servicio público que presta en este caso el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del cual se permite la realización de algunos derechos fundamentales, como lo son, por ejemplo, el debido proceso, la educación y el trabajo, es totalmente comprensible que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en ejercicio de su función de juez constitucional, al detectar que la omisión en el cumplimiento de dicho término puede devenir en la vulneración de ciertas garantías constitucionales, recomiende o solicite a la entidad que cumpla, con el fin de evitar que dicha transgresión se concrete, pues, lo que se busca es proteger los derechos fundamentales de los asociados. Lo anterior, en la medida en que, el exhorto no constituye una orden judicial, entre otras, porque no existe un instrumento que lo haga exigible coercitivamente. Se reitera, no son órdenes, son requerimientos que se dictan en el marco de
ausencias jurídicas que pueden poner en riesgo derechos y garantías constitucionales. Aquí se trata de recomendar a la entidad para que, en el ejercicio de su autonomía administrativa, procure resolver este tipo de solicitudes en un plazo de 10 días hábiles, que fue el término dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo N.º PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01723-01(AC)
Actor: ANDRÉS FELIPE CENDALES ROJAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – derecho de petición – solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica – confirma. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo de 10 de junio de 2021, proferido por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado el 19 de abril de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Andrés Felipe Cendales Rojas actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
El accionante consideró vulnerado el derecho invocado, con ocasión de la demora en la expedición del acto administrativo por medio del cual se le debía reconocer su práctica jurídica en la Empresa de Acueducto de Bogotá (EAAB). 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERA-. Se declare que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, ha vulnerado mi Derecho Fundamental de Petición y Derecho al 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trabajo. SEGUNDA-. Se tutele mi Derecho Fundamental de Petición y Derecho al Trabajo. TERCERA-. Como consecuencia, se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que expida el Acto Administrativo mediante el cual realice el debido reconocimiento a la práctica jurídica que efectué en la EAAB-ESP […]”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. El actor manifestó que es egresado no graduado del programa de derecho de la Universidad Santo Tomás, en tanto cumplió con la totalidad del pensum académico, pero no ha obtenido el título. 1.3.2. Indicó que, desde el 21 de febrero de 2020 hasta el 20 de febrero de 2021, realizó su judicatura en la Empresa de Acueducto de Bogotá (EAAB). 1.3.3. Aseveró que el 4 de marzo de 2021, presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogado, mediante mensaje de datos remitido a la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.3.4. Sostuvo que la petición fue debidamente recibida por la autoridad demandada, quien le asignó el radicado Nº. 3812, no obstante, aseguró que a la fecha de la presentación de la solicitud de esta tutela la entidad demandada no había emitido la resolución. 1.4. Fundamentos de la vulneración El señor Andrés Felipe Cendales Rojas consideró vulnerados sus derechos
fundamentales, dado que, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, habían transcurrido veintiocho (28) días sin que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le hubiere otorgado una respuesta a la solicitud relacionada con la expedición del acto administrativo en el que se le reconociera su práctica jurídica. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 20 de abril de 2021, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del accionante, del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como entidad accionada y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos consagrados en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura En memorial de 8 de abril de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que el Acuerdo No PSAA13-9901 de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamenta lo relacionado con la expedición de las
licencias temporales para el ejercicio de la abogacía. Aseveró que el proceso de trámite para la expedición del acto administrativo por medio del cual se le debe reconocer la práctica jurídica al actor se somete al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho, quien tiene por misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Señaló que el señor Andrés Felipe Cendales Rojas solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la respectiva universidad, acta de posesión, resolución de nombramiento y certificado de funciones jurídicas. Indicó que expidió la Resolución No 2334 de 22 de abril de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Andrés Felipe Cendales Rojas, la cual fue notificada al correo electrónico del solicitante mediante oficio No 2334 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. En este sentido, reiteró que se niegue la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 10 de junio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió: “[…] 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de licencia temporal para el ejercicio de la abogacía en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No.
PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio […]”. (Negrillas del texto original) Como fundamento de la decisión indicó que se expidió la Resolución No 2334 de 22 de abril de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Andrés Felipe Cendales Rojas, la cual fue notificada al correo electrónico del solicitante mediante oficio No 2334 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente mencionó que, atendiendo a las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que ha conocido la Sala y que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de los actos administrativos que reconozcan la práctica jurídica de los futuros abogados “pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo”, consideró
la necesidad de instar a la entidad para que, en lo sucesivo, resolviera dichas peticiones en el plazo de 10 días hábiles, tal como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo N.º PSAA10-7543 de 2010, a efectos de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de este mecanismo de amparo. 1.8. Impugnación A través de correo electrónico enviado el 21 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la sentencia de 10 de junio de 2021, notificada a las partes el 18 del mismo mes y año. Explicó que la verdadera pretensión de este tipo de solicitudes es utilizar el aparato judicial invocando la transgresión del derecho de petición a efectos de “saltarse el turno que le corresponde a la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de las miles de solicitudes que a diario se reciben (sic) la Unidad […]”, vulnerando así los derechos de los demás usuarios del servicio que, al igual que ellos, también han cumplido con la totalidad de requisitos para acceder al reconocimiento que reclaman. Puso de presente que la entidad, pese a la situación de emergencia sanitaria mundial que atraviesa la humanidad, no ha suspendido la prestación de sus servicios; por el contrario, dispuso que, con el fin de prevenir el contagio de COVID-19, los trámites se realicen de manera virtual. Así, indicó que, “[…] en lo
que va corrido del año ha tramitado 2.599 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y han expedido 5.150 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se han recibido 54.650 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad (cuya relación anexó), nada de lo cual es objeto de consideración en fallos de la naturaleza que por este medio se impugna”. En ese contexto, expresó que el motivo de la impugnación radica en que, en su criterio, la Sección Cuarta de esta Corporación no debió instar a la entidad a resolver este tipo de solicitudes en un plazo de 10 días hábiles, ya que es “[…] manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela de 10 de junio de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la
providencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela de la referencia, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, e instó a la entidad demandada a resolver las solicitudes en el término de 10 días. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes
subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Caso concreto El señor Andrés Felipe Cendales Rojas actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con ocasión de la demora en la expedición del acto administrativo por medio del cual se le debía reconocer su práctica jurídica. En providencia de 10 de junio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, además de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, instó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resolviera las peticiones frente a las solicitudes de expedición de licencia temporal para el ejercicio de la abogacía en el plazo de 10 días hábiles, tal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo dispone el artículo 151 del Acuerdo N.º PSAA10-7543 de 20102, por considerar que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a tales requerimientos, “pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido
proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo”. Frente al punto, la entidad accionada manifestó que, en su criterio, la Sección Cuarta de esta Corporación no debió instarla a resolver este tipo de solicitudes en un plazo de 10 días hábiles, ya que es “[…] manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción […]”. En ese contexto, esta Sala de Decisión anticipa que confirmará la decisión del a quo constitucional, conforme a los argumentos que pasan a explicarse. Lo primero que destaca esta Colegiatura es que, la Real Academia Española define el verbo instar como la acción de “pedir con apremio [a alguien] que haga algo”; es decir, urgir la pronta ejecución de algo. Por otro lado, precisa que la palabra exhortar significa “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”. De ello, es dable concluir que instar y exhortar son sinónimos. Resulta que, en la sentencia C-728 de 20093, la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad que se instauró contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, a pesar de declarar la exequibilidad del cargo analizado, exhortó al Congreso de la República para que, atendiendo a las consideraciones expuestas en esa sentencia, regulara lo concerniente a la objeción de conciencia frente al servicio militar. En dicha providencia, explicó que, el “exhorto es un requerimiento al legislador, con o sin señalamiento de plazo, para que produzca las normas cuya expedición aparece como obligada a la luz de la Constitución y
su significado en derecho constitucional debe ser visto como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas”. (Negrillas de la Sala) El Alto Tribunal Constitucional establece que, la naturaleza jurídica de dicha figura permite concluir que se trata de un llamado a impulsar la realización de un procedimiento, con el objeto de propender por la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados como expresión de la colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos. Generalmente, este tipo de recomendaciones se dan al Congreso de la República, sin embargo, la Corte también las ha dirigido al Gobierno Nacional, en cabeza de las diferentes entidades estatales, como por ejemplo en las sentencias T-367 de 20094, T-770 de 20115 y T-861 de 20126, entre otras. 1 “ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”.
2 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar al título de abogado”. 3 Corte Constitucional, sentencia C-728 del 14.10.2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-367 del 26.5.2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional, sentencia T-770 del 13.10.2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-861 del 24.10.2012, M.P. Jorge Iván Palacio. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recientemente, la Corte Constitucional en el Auto 558 de 20197, reiteró lo dispuesto por la Sala Plena de la Corporación en la sentencia C-473 de 19948. En dicha ocasión, indicó que el uso de esta figura no constituye, de manera alguna, la intromisión en la órbita de competencia de otra rama del poder público, “[…] por el contrario, el exhorto debe ser visto “como una expresión de la colaboración de los mismos para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas”. En este sentido, este mecanismo permite la “cooperación entre los órganos del Estado a fin de asegurar la fuerza expansiva de los derechos constitucionales”. En este punto, cabe recordar que, el principio de colaboración armónica contenido en el artículo 113 superior9 dispone que “[…] los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de
sus fines”. En ese orden, el exhorto no puede entenderse como una invasión a la libertad, autonomía e independencia administrativa de que gozan las entidades, teniendo en cuenta que, como se ha dicho párrafos atrás, constituyen meras sugerencias o propuestas pues no tienen un carácter vinculante real, son llamados para advertir la existencia de situaciones inconstitucionales como lo son, por ejemplo, las omisiones; su fundamento principal es proteger y propender por la supremacía constitucional. Así las cosas, entendiendo que el exhorto es una invitación o recomendación a ejercer las competencias, y que los hechos que dieron lugar a la presentación de este mecanismo de amparo constituyen un servicio público que presta en este caso el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del cual se permite la realización de algunos derechos fundamentales, como lo son, por ejemplo, el debido proceso, la educación y el trabajo, es totalmente comprensible que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en ejercicio de su función de juez constitucional, al detectar que la omisión en el cumplimiento de dicho término puede devenir en la vulneración de ciertas garantías constitucionales, recomiende o solicite a la entidad que cumpla, con el fin de evitar que dicha transgresión se concrete, pues, lo que se busca es proteger los derechos fundamentales de los asociados. Lo anterior, en la medida en que, el exhorto no constituye una orden judicial, entre otras, porque no existe un instrumento que lo haga exigible coercitivamente. Se reitera, no son órdenes, son requerimientos que se dictan en el marco de
ausencias jurídicas que pueden poner en riesgo derechos y garantías constitucionales. Aquí se trata de recomendar a la entidad para que, en el ejercicio de su autonomía administrativa, procure resolver este tipo de solicitudes en un plazo de 10 días hábiles, que fue el término dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo N.º PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010. 2.5. Conclusión Conforme con lo expuesto, esta Sala de Decisión confirmará en su integridad lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 10 de 7 Corte Constitucional, auto 556 del 15.10.2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Corte Constitucional, sentencia C-473 del 27.10.1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 “ARTICULO 113º—Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2021, pues no se encontró que el exhorto que allí se dispuso constituya, de manera alguna, la intromisión en el ámbito de competencias de la entidad accionada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co