CE-11001-03-15-000-2021-01724-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01724-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por adecuada valoración probatoria / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALLA EN
EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Falta de cuestionamiento del dictamen en el proceso ordinario [L]a discusión planteada en la demanda de tutela sobre supuestos errores en el dictamen pericial resulta improcedente, por cuanto, como se ve, en la oportunidad legalmente prevista (artículo 220 de la Ley 1437 de 2011), la Organización Clínica General del Norte S.A. no planteó inconformidades frente al dictamen pericial. Es decir, la parte actora no hizo uso del mecanismo de defensa previsto para cuestionar el dictamen pericial y no puede corregir esa omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela, por virtud del principio de subsidiariedad. En todo caso, la valoración del dictamen fue razonable, toda vez que el tribunal demandado reconoció cierto error derivado de las normas utilizadas para estudiar el procedimiento triage. En lo demás, el tribunal advirtió que el dictamen sí tenía valor probatorio, por cuanto fue rendido por un profesional idóneo y estuvo sustentado en normas vigentes para la época de los hechos objeto del proceso de reparación directa. (…) La Sala advierte que, en efecto, en segunda instancia del proceso de reparación directa, no fue valorado el testimonio rendido por el médico
Armando Romero. Sin embargo, esta omisión no es atribuible a un descuido o un error del tribunal, sino al interés por verificar directamente la calidad y oportunidad de la atención médica suministrada al señor [V.G]. De hecho, la decisión de no valorar dicho testimonio también se ajusta al interés por garantizar que la decisión se adopte con fundamento en testimonios objetivos. Como bien lo explicó el juzgado de primera instancia, resulta procedente sospechar de la imparcialidad y veracidad del testimonio del médico [A.R], por tener una relación contractual con la Clínica La Milagrosa. No es que la declaración del médico sea inválida, pero resulta razonable que el tribunal, en razón de la tacha, hubiese apreciado las demás pruebas del proceso para efectos de determinar la responsabilidad o no de la clínica en la muerte del señor [V.G]. Con todo, conviene precisar que, contra lo alegado por la parte actora, no es cierto que el médico [A.R] hubiera sido el médico tratante del señor [H.V.G]. De conformidad con lo narrado en la historia clínica, la urgencia fue atendida por la médica [G.A]. Sobre el particular, en la sentencia cuestionada se lee que el infarto «tuvo su evolución en un interregno de tiempo de 15 minutos, desde las 14:40 horas hasta 14:55 horas cuando escuchó a la doctora [G.A] “código azul”, porque el paciente sufría un infarto». (…) Por consiguiente, tampoco hubo defecto fáctico en el tema del nexo de causalidad. El análisis corresponde a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de
Estado sobre la pérdida de oportunidad. De acuerdo con lo expuesto, queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al denegar la tutela interpuesta por la Organización Clínica General del Norte S.A. contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por no encontrar demostrado el defecto fáctico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01724-01(AC)
Actor: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 16 de abril de 2021, la Organización Clínica General del Norte S.A. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del
9 de diciembre de 2020, dictada por Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia, la sociedad actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (Art. 29 C. Pol.); Primacía del Derecho Sustancial (Art. 228 C. Pol.); Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C. Pol.); Igualdad (Art. 12 C. Pol.); así como los garantías de la Confianza Legítima y La Prohibición de Contradicción contra los Actos Propios Implícitas en el derecho a la Buena Fe (Art. 83 C. Pol.), y demás que se consideren violados, conforme los fundamentos y argumentos esbozados in extenso, de la Organización Clínica General del Norte, identificada con el Nit. 890,102.768-5, representada legalmente por la señora LIGIA CURE RÍOS, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte de los Accionados como Magistrados del Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, al haber proferido el 9 de diciembre de 2020, al interior del medio de control de Reparación Directa, identificado con Radicación No. 47-001-3333-003-2013-00449-01, el fallo mediante el cual REVOCÓ la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta. Por lo anterior, respetuosamente solicito a su señoría, ordene al H Tribunal Administrativo del Magdalena que profiera en primer lugar, decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se ordena dejar sin efecto jurídico alguno, la sentencia de segunda instancia que
dictaron dentro del referido proceso y en segundo lugar, nueva sentencia en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, efectuando una debida valoración probatoria, respetando los límites del operador judicial en cuanto al análisis de aspectos científicos y técnicos, así como del debido encuadramiento de los requisitos para demostrar la existencia de la responsabilidad por perdida de oportunidad establecidos jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado y en especial, corregir los múltiples errores en que incurrieron en los considerandos en la sentencia de segunda instancia, conforme lo demostrado. Y por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y la prohibición de contrariar los actos propios, se le ordene sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que frente a situaciones fáctica y jurídicamente similares, se produzcan soluciones disimiles.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 4 de enero de 2013, el señor Hernando Valencia Giraldo ingresó al servicio de urgencias de la Clínica La Milagrosa de Samaná (Caldas), aquejado por malestar general y dolor en el pecho y brazo izquierdo. El mismo día, el señor Valencia Giraldo falleció, por un paro cardiaco. 2.2. Gladys María Galván Atencio y otros promovieron proceso de reparación directa contra el Fondo de Pasivos Sociales Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Clínica La Milagrosa S.A. y la Organización Clínica General del Norte S.A. En
concreto, los demandantes del proceso ordinario alegaron que hubo responsabilidad a título de pérdida de oportunidad derivada de la demora en la atención médica suministrada al señor Hernando Valencia Giraldo. 2.3. Por sentencia del 30 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues encontró demostrado que la atención médica fue adecuada y oportuna. 2.4. La parte demandante del proceso de reparación directa apeló esa decisión y, por sentencia del 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena la revocó y, en su lugar, declaró la responsabilidad solidaria del Fondo de Pasivos Sociales Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Clínica La Milagrosa S.A. y la Organización Clínica General del Norte S.A. y las condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales. A juicio del tribunal, hubo falla en el servicio médico asistencial, por demora y desconocimiento de la lex artis.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por evidenciarse el desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que se cumple la subsidiariedad, puesto que la sentencia cuestionada es de segunda instancia y no es pasible de recursos extraordinarios.
Que la tutela fue radicada en los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada. Que fue debidamente identificada la vulneración.
3.2. En cuanto al fondo del asunto, la sociedad actora alegó que la sentencia del 9 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la obligación de realizar un estudio de causalidad entre el hecho dañoso y la falla en el servicio, en los términos de la sentencia del 30 de agosto de 20171, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 3.3. La parte actora también adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. 3.3.1. Que si bien el dictamen pericial rendido en el proceso ordinario señaló que hubo errores en la valoración inicial de urgencia, lo cierto es que no se evidenció que hubiera nexo de causalidad con la muerte del paciente. Que, así hubiera habido una valoración adecuada, no habría podido evitarse el infarto y la muerte. Que «puede concluirse que la presunta equivocación en la clasificación del TRIAGE del señor Hernando Valencia Giraldo, jamás ni nunca existió y en el utópico caso de haber existido error en la clasificación, no generó directamente su fallecimiento y así lo dejó establecido el Juez de primera instancia, y mucho 1 Expediente 43646. menos se presentó una disminución de las posibilidades de recuperación del paciente con la presunta demora o retardo en la atención». 3.3.2. Que el dictamen tenía errores graves, por cuanto no se evidenció la idoneidad del perito y da cuenta de una argumentación errática y con dudas. Que
el peritaje «incurrió en error al clasificar como grado II, el triage del paciente, ya que estaba diaforético que es simplemente SUDOROSO y basta con revisar la constancia de hechos, que indica que el paciente al ingreso a las 14.40, NO presenta ningún signo que indique inicio y desarrollo de un infarto y/o paro cardio respiratorio y que solo refirió dolor en el pecho y antecedente de cirugía de corazón y la historia clínica, que se apertura a las 15.00 por cuanto así lo indica la norma legal vigente, por la MÉDICO que atiende al paciente en el consultorio y que es MUY DIFERENTE AL TRIAGE, es cuando se registra que el paciente esta diaforético». 3.3.3. Que el peritaje estuvo sustentado en la Resolución 5598 del 24 de diciembre del 2015, pero esa norma de atención de urgencias no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos objeto del proceso de reparación directa. 3.3.4. Que el tribunal demandado omitió valorar el testimonio del médico internista Felipe González, pese a que se trata de un profesional con más de 30 años de experiencia. Que tampoco resultaba procedente desestimar el testimonio del médico Armando Romero, pues si bien tenía una relación de dependencia con la parte demandada en el proceso ordinario, lo cierto es que dio una descripción detallada de la atención suministrada al paciente.
4. Intervenciones 4.1. El abogado Alberto José Ovalle Betancourt, en calidad de apoderado de los demandantes del proceso de reparación directa, alegó que la tutela es improcedente, por cuanto es utilizada como una instancia adicional del proceso de
reparación directa. Agregó que no hubo defecto fáctico, puesto que las pruebas del proceso de reparación directa fueron debidamente analizadas. 4.2. La sociedad Liberty Seguros S.A. (llamado en garantía en el proceso de reparación directa) coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela, pues, en su criterio, sí hubo defecto fáctico. Que el servicio médico asistencial suministrado al señor Hernando Valencia Giraldo fue diligente y oportuno. 4.2.1. Que no existe evidencia del nexo de causalidad entre la muerte del señor Hernando Valencia Giraldo y la prestación del servicio médico asistencial. Que, de hecho, la propia víctima aumentó el riesgo, por cuanto se ausentó de la sala de urgencias para realizar una llamada. 4.2.2. Que, además, el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que fue la persona jurídica que llamó en garantía a Liberty Seguros, no fue parte del contrato de seguros suscrito en la póliza de responsabilidad civil extracontractual LB 454230, por lo que no se encuentra legitimado para exigir que la aseguradora responda en virtud del cumplimiento y pago de una eventual condena en su contra. 4.3. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia también coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto el señor Valencia Giraldo fue adecuadamente atendido en el servicio de urgencias de la IPS Clínica General del Norte, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. Informó que el Fondo y la Organización Clínica General del Norte celebraron un contrato para efecto de suministrar los servicios
de salud a los afiliados a dicho fondo. 4.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, la Clínica La Milagrosa de Santa Marta, la Empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y los señores Gladys María Galván, Yoleida Esther Valencia Galván, Ana María Valencia Galván, Berenice Beatriz Valencia Galván, Mónica Patricia Valencia Galván, Sol Milena Valencia Galván, Marisela Valencia Galván, Carlos Mario Valencia Galván, Melquicedeck José Valencia Galván, Laura Valentina Valencia Escobar, Daniel Camilo Valencia Escobar, Duván Felipe Valencia Escobar, Indira Michael Reales Valencia, Danna Marcela Reales Valencia, Carlos Daniel Olaya Valencia, Brisleidy Andrea Valencia Galván, Brisney Marial Valencia Galván, Angely Vanesa Soto Valencia, María Alejandra Soto Valencia, Kevin Samuel Soto Valencia, William Gerardo Cuao Valencia, Lisseth Carolina Pérez Valencia, José Carlos Pérez Valencia, Hernando José Figueroa Valencia, Yoris Jesús Figueroa Valencia, Rafael Armando Figueroa Valencia y Samir Jhoan Beter Valencia, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela2.
5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 14 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó la tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, el asunto debe estudiarse de fondo, esto es, debe determinarse si hubo defecto fáctico o desconocimiento del precedente.
5.1.2. Que el tribunal demandado sí tuvo en cuenta los elementos jurisprudencialmente establecidos para efecto de determinar la existencia de pérdida de oportunidad en la prestación del servicio médico asistencial. Que el tribunal señaló que, en materia de responsabilidad procedente del daño derivado de la pérdida de oportunidad en la atención médica, se presenta la privación de las expectativas de sobrevivir o de la esperanza de curarse o mejorar el estado de salud. 5.1.3. Que el tribunal demandado encontró demostrada la indebida valoración del estado de salud del señor Hernando Valencia Giraldo, pues, al ingresar al servicio de salud de la Clínica La Milagrosa, fue clasificado en triage II y los síntomas eran propios de una urgencia con clasificación triage I. Que la valoración probatoria estuvo sustentada en la Circular Externa 000010 de 22 de marzo de 2006 y el Decreto 4747 de 2007, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, que eran las vigentes para la época de los hechos y regulaban la atención de urgencias. Que se evidenció el error, por cuanto: (i) la entidad médica tenía la obligación de clasificar al paciente por la gravedad de su patología, (ii) se debieron considerar los síntomas manifestados de dolor en el pecho de un paciente de edad avanzada y con síndrome coronario agudo, y (iii) se debió dejar constancia en la historia clínica de ingreso y que se agotaron todos los pasos sugeridos en el triage para la valoración física, incluyendo los antecedentes de afecciones cardiacas.
5.1.4. Que en la historia clínica no se evidenciaron las valoraciones necesarias para efecto de clasificar al paciente en el nivel triage I. Que, de hecho, de conformidad con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la ausencia de información en la historia clínica es indicio contra la entidad prestadora del servicio de salud. 5.1.5. Que lo expuesto evidencia que la valoración probatoria fue adecuada y conforme al precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que «se demostró que hubo irregularidades en el manejo médico por parte de las entidades demandadas el día de los hechos, toda vez que no se diligenciaron los 2 Ver índice 8 de Samai. formatos de triage, ni la historia clínica en debida forma, ni tampoco se le brindó la información y atención adecuada al paciente, lo que devino en el daño que se reclamó, con ocasión de la muerte del señor Hernando Valencia Giraldo».
6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 14 de mayo de 2021, por las razones que se resumen enseguida: 6.1.1. Que la sentencia cuestionada sí incurrió en defecto fáctico, por cuanto dio valor probatorio de un dictamen pericial con errores manifiestos y que estuvo sustentado en normas no vigentes cuando ocurrieron los hechos objeto del proceso de reparación directa. 6.1.2. Que debió valorarse el testimonio del médico Armando Romero, puesto que daba cuenta detallada de la procedencia y adecuación de la atención médica prestada al señor Hernando Valencia Giraldo. Que dicha persona fue el médico
tratante y «es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente». 6.1.3. Que, en todo caso, en el proceso de reparación directa no se evidenció que el supuesto error en el triage asignado al paciente fuera la causa determinante del daño, esto es, de la muerte del señor Hernando Valencia Giraldo.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , se 4 precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al
denegar la tutela interpuesta por la Organización Clínica General del Norte S.A. contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por no encontrar demostrado el defecto fáctico. 2.1.1. Conviene precisar que la Sala no se pronunciará sobre el desconocimiento del precedente judicial alegado en la demanda de tutela, toda vez que la impugnación se limitó únicamente al supuesto defecto fáctico. En síntesis, la supuesta indebida valoración probatoria se sustenta en tres elementos fundamentales: (i) el valor probatorio del dictamen pericial rendido en el proceso de reparación directa, que, en criterio de la parte actora, tenía errores graves; (ii) la omisión de valoración del testimonio rendido por el médico Armando Romero, que fue el médico tratante del señor Hernando Valencia Giraldo, y (iii) la falta de prueba del nexo de causalidad entre la supuesta falla en el servicio derivada de la clasificación del triage y la muerte del paciente. 2.1.2. Para efecto de la claridad en la exposición, la Sala pone de presente que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 4747 de 2007, la clasificación del triage tiene la siguiente connotación: «Sistema de selección y clasificación de pacientes en urgencias "triage". El Ministerio de la Protección Social definirá un sistema de selección y clasificación de pacientes en urgencias, denominado "triage", el cual será de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de salud que tengan habilitados servicios de urgencias y de las entidades responsables del pago de servicios de salud en el contexto de la organización de
la red de prestación de servicios». En otras palabras, el triage es un sistema de clasificación del nivel de gravedad que presenta un paciente que ingresa al servicio de urgencias. 2.1.3. A continuación, la Sala se pronunciará frente a cada uno de los elementos que la parte actora aduce como constitutivos de defecto fáctico. 2.2. De los presuntos errores en el dictamen pericial rendido en el proceso de reparación directa 2.2.1. En la sentencia cuestionada, la autoridad judicial demandada manifestó que el perito sustentó el dictamen pericial en audiencia y que manifestó lo siguiente: […] las conclusiones la primera que recuerdo claramente fue la calidad de la historia clínica era insuficiente cuando nosotros nos enseñan en semiología y una de las cosas que enseñamos en la UCC es que usted debe hacer una historia clínica completa y suficiente lo cual debe tener los datos identificación, motivo de consulta, enfermedad actual, antecedentes personales, familiares y todos los signos vitales, dentro de esos signos vitales es muy importante tener en cuenta la que se denomina el llenado capilar o la saturación, para saber la estabilidad hemodinámica del paciente, asimismo el pulso, signos de que el paciente se encuentra en buenas o malas condiciones como toda la parte de la piel, la coloración, la sudoración, debe revisarse muy bien el tema de cardio pulmonar, en este caso presente pues tenía una cirugía cardiovascular previa revisarse muy bien el tema de los ruidos cardíacos cómo se encontraban la calidad el tema de la parte abdominal recuerdo que no tenía abdomen descrito en esa historia clínica, recuerdo que la parte del sistema nervioso central hay una pequeña contradicción entre lo que describe el médico que no
recuerdo el nombre que colocó que la paciente convulsiona pero la enfermera jefe refiere en 5 SU-573 de 2017. ningún momento aparece que haya convulsionado el paciente, otra de las hallazgos que me llamó la atención fueron los tiempos una cosa es la historia clínica qué hace el médico que coloca 3 PM la historia clínica y la enfermera jefe coloca algo así como 240 2:45 sea unos 20, 25 minutos antes, el paciente sale ella escribe la historia que el paciente fue atendido y le encontró cifras tensionales ligeramente elevadas 130-90 preciso en este momento ya recordé 130 90 y el paciente con el antecedente que tenía el dolor precordial y que estaba con sudoración ella estaba descrito ella le das un TRIAGE, qué es una clasificación, hoy en día está normado desde el 2015 en esa época se fue en 2013 en la Milagrosa se utiliza un método de TRIAGE que yo conozco Pues muy bien y en ese momento ella le da un TRIAGE dos, bueno es enfermera jefe obviamente puede haber diferencias entre lo que dice un médico y una enfermera profesional, sin embargo Me parece que era Claro que con los antecedentes que tenía toráxico de la cirugía de la diaforesis del dolor debió haberse priorizado como un triángulo uno y no un TRIAGE dos es una percepción que dejé allí, lo otro es que el paciente sale a pesar de que lo qué la enfermera dice que él debe quedarse sentado y el paciente no fue como monitorizado lo dejaron como avisarle a la doctora y la enfermera insiste en unos 5 minutos que cada 5 minutos ella evalúo o intentó contactar al paciente y siguió obviamente haciendo sus actividades de triage y ella cuando lo percibe ahí
No pues no quedo claro si usted que Ella miró a la puerta o le dijeron algo ella percibe que el paciente está en la parte exterior de la de la urgencia de la Milagrosa y al parecer se puso peor, es lo que percibió en ese momento lo trae caminando cosa que pues no entendí muy bien No sé de pronto ahí las camillas y sillas de ruedas que también tiene el servicio de urgencias y lo acompaña hasta el consultorio del Médico en el consultorio del Médico Pues el paciente se pone peor el paciente logra ser revisado por el médico se le ordena colocar algunos medicamentos ahí no queda claro que fue lo que les borden o por lo menos no acorde a lo que dice las guías de práctica clínica qué es lo que ordena al ministerio en esa época de una guía para dolor toráxico y una guía de reanimación cardiopulmonar que pues ahora compartiré se parecen bien, y en ese momento el paciente se torna molla médico o el médico No sé no recuerdo bien si es hombre o mujer, considera que tiene una conclusión, pero las enfermeras lo que dice que el paciente es un paro cardíaco son dos cosas que no quedó claro que fue lo que sucedió, de todas maneras paciente presenta la se define como una parada cardiorrespiratoria y la empieza en una maniobra de resucitación esa manera resucitación allí dice que tiene más o menos una duración de 45 minutos normalmente las terminaciones en promedio 15 minutos y son pacientes jóvenes […] 2.2.2. Asimismo, el tribunal demandado puso de presente las siguientes conclusiones del dictamen pericial: 8.7. No se utilizaron las herramientas para la clasificación del riesgo de muerte intrahospitalaria tales como el GRACE Y TIMSCORE.
8.8. No se siguieron las recomendaciones de la guía internacional de soporte vital avanzado AHA 2010 vigente para el momento de la atención. 8.10. El Paciente debió ser manejado con el protocolo de diagnóstico y tratamiento de dolor torácico tipo SÍNDROME CORONARIO AGUDO. 8.11. Se dejó en espera prolongada en sala de urgencia, quien debía ser atendido de manera inmediata, teniendo en cuenta que los síntomas junto con los antecedentes que padecía, daban fe de que estaba frente a un paciente con alto grado de delicadeza y propenso a sufrir un par cardio respiratorio. 8.12. El Paciente a su ingreso, no solo debía ser tratado de manera prioritaria por los motivos ya reiterados, sino que, además, debía ser atendido por un médico especialista en cardiología. Sin embargo, al momento en que ingreso a la sala, no había presencia de ningún especialista. 2.2.3. Seguidamente, el Tribunal Administrativo del Magdalena explicó que si bien el dictamen pericial citó una norma de atención médica no vigente para el momento de los hechos (Resolución 5596 del 24 de diciembre de 2015, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social), lo cierto es que también tuvo en cuenta normas que sí estaban vigentes, «por lo cual no es descartable de plano». Así, el tribunal demandado dijo que «si bien no es valorable lo indicado por el perito en cuanto al Triage por cuanto en efecto la normatividad citada no es la correspondiente, si valora la Sala las anotaciones realizadas por el mismo en cuanto no se atendió por el centro médico los pasos indicados para su valoración
física, los motivos de consulta, revisión de sistema, antecedentes, plan de manejo y diagnósticos, indicando un inadecuado manejo del paciente en términos generales». 2.2.4. Además, el tribunal demandado advirtió que el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta corrió traslado del peritaj
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